Exp. 4050.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SUNOMBRE:

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: YUMAR JUVENAL BRACHO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.420.004 e inscrita en el IMPREABOGADO bajo el número 105.865, domiciliado en el Municipio Colón del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL CON FORMA MERCANTIL INVERSIONES “AGROPECUARIAS PERIJÁ, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (INAPECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 1991, bajo el Nº 25, tomo 28-A.

MOTIVO: COBRO DE BOLIBARES (Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar).

-II-
INTRODUCCIÓN

Vista el escrito inserto a los folios treinta y cinco (35) y siguientes, presentada por el abogado en ejercicio YUMAR JUVENAL BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.420.004 e inscrito en el IMPREABOGADO bajo el número 105.865, domiciliado en el Municipio Colón del estado Zulia, quién es el demandante; mediante la cual requiere que, “…en la defensa y tutela de mis intereses Jurídicos, mediante el ejercicio de potestad jurisdiccional decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENJENAR Y GRAVAR, con finalidad conservativa, sobre el bien constituido por un inmueble constituido por el “Fundo san Antonio” a ambos márgenes del Río Apón, antes Jurisdicción del Municipio Libertad, Distrito Perijá del estado Zulia, ahora municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el cual comprende también el Fundo la Sorpresa, constante de Trescientas tres hectáreas (303 Has) de tierras baldías, y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Fundo o posesión que es o fue de Luis Martínez; SUR: Con sabanas de la Paja; ESTE: Con el fundo o posesión que es o fue de Alejandro Chacín y OESTE: Con propiedad de la Sucesión de paulo Emilio Márquez. El fundo está cercado con alambre de púas y estantillos de madera, y totalmente cultivado de pastos artificiales. El fundo San Antonio está dividido en trece potreros, distribuidos de la siguiente manera: Tres potreros en la parte sur del río, y diez potreros en la parte norte; incluyendo una casa de habitación, una casa dormitorio, una casa para el encargado, una vaquera, un departamento para leche y sus corrales. El fundo la Sorpresa, está compuesto de ocho Potreros, cuatro a cada lado de la carretera que conduce a Machiques, incluyendo una casa de habitación, una vaquera y sus corrales. Igualmente solicito que una vez acordada la medida de Prohibición de enajenar y Gravar se libre el correspondiente oficio, todo a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, en el documento respectivo....”; este Tribunal antes de resolver y de una revisión exhaustiva de las actas procesales, pasa hacer las siguientes consideraciones.

El escrito de solicitud antes aludido, contiene lo siguiente:
(… “las Medidas cautelares Nominadas en materia agraria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 de la ley de Tierras y Desarrollo agrario, solo serán decretadas por el juez o la jueza, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria, la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(…)
la presunción grave del derecho que se reclama se encuentra demostrada o, mejor dicho se deriva de los siguientes elementos probatorios:
a)El documento autenticado de fecha 06 de agosto de 2014, mediante el cual celebré contrato de préstamo con la empresa “INVERSIONES AGROPECUARIAS PERIJA, COMPAÑÍA ANONIMA” (INAPECA), en la persona de su Presidente el ciudadano CARLOS JOSÉ MARQUEZ SOCORRO, venezolano mayor de edad, casado, inversionista agropecuario, portador de la cédula de identidad N° V.-7.685.540, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, instrumento éste que riela en la pieza principal del presente proceso.
b)Documento mediante el cual la hoy demandada había adquirido el inmueble sobre el cual va a recaer la prohibición de enajenar y gravar, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 2000, bajo el N° 6, Protocolo 1°, Tomo 3, Segundo trimestre de 2000.
(…)
Periculum in mora, consiste en la posibilidad de que el fallo dictado no pueda ser posible, en virtud de que el bien que se persigue es el único activo patrimonial sobre el cual ejerce actividad económica mi deudora y que, de no encontrarse en el patrimonio de la demandada, lo dejaría en un estado de total insolvencia, que impediría satisfacer mi pretensión de cobro de bolívares.
-III-
MOTIVOS PARA DECIDIR

Al respecto, este órgano Jurisdiccional, estima necesario traer a colación el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

Del análisis del anterior artículo, la doctrina ha establecido: dos requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas; FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, esto respecto de las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; puede afirmarse que el juez dictara medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama, debe de existir una PENDENTE LITIS, y de que esté presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen emanado por el Órgano Jurisdiccional PERICULUM IN MORA.

De manera reiterada la doctrina ha establecido lo conducente en referencia a las medidas preventivas; a saber: RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala las:
1. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.” (Negrillas del Tribunal).

La Jurisprudencia ha reiterado que “En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del código de procedimiento civil, vale decir, el Fumus Boni Iuris y el periculum in Mora...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez Exp. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000).

De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levys Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso:
“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Después de ser analizados los requisitos para decretar la medida preventiva solicitada, esta Jurisdicente pasa a examinar lo siguiente:
1) Con relación a la PENDENTE LITIS, evidencia este juzgadora que en este tribunal se sigue una causa por COBRO DE BOLIVARES, seguida por YUMAR JUVENAL BRACHO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.420.004 e inscrita en el IMPREABOGADO bajo el número 105.865, domiciliado en el Municipio Colón del estado Zulia, en contra de la SOCIEDAD CIVIL CON FORMA MERCANTIL INVERSIONES “AGROPECUARIAS PERIJÁ, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (INAPECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 1991, bajo el Nº 25, tomo 28-A, identificados en actas; el cual está signado con el Nº 4050 de nomenclatura natural llevada por este Tribunal.

2) Con relación al FUMUS BONIS IURIS, consta en actas: (1) Documento en copia certificada inserto a los folios del tres (03) al cinco (05) de la pieza principal de la presente causa; autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, de autenticado el 6 de agosto de 2014, Nº 11, Tomo 84; como quedó establecido en la decisión de fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince se encuentra acreditado en presente caso por el Anterior documento.
3) Con relación al PERICULUM IN MORA, evidencia este juzgadora que ante este tribunal cursa en contra de la SOCIEDAD CIVIL CON FORMA MERCANTIL INVERSIONES “AGROPECUARIAS PERIJÁ, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (INAPECA), una demanda por cobro de bolívares incoada por el MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, (antes BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL), con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un sólo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-AM; signada con el número 3987 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, que se encuentra en estado de ejecución forzosa en contra de la demandada, y aunado a la Copia certificada de venta de acciones correspondiente a la INVERSIONES AGROPECUARIAS PERIJÁ, C.A., inserta a los folios del seis (06) al veintiuno (21) de la pieza principal en la presente causa; protocolizado ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Zulia en fecha 28 de abril de 2014, bajo el Nº 5, Tomo 13-A RM1; hace presumir a esta Jurisdicente que existe un fundado temor en que pueda quedar ilusoria la posible sentencia que la parte pudiera tener a su favor en esta causa que hoy nos ocupa.
Así pues, que analizado lo anterior este Órgano Jurisdiccional evidencia que, el requerimiento realizado por el abogado en ejercicio YUMAR JUVENAL BRACHO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.420.004 e inscrito en el IMPREABOGADO bajo el número 105.865, actuando en representación de sus propios intereses; cumplen con los extremos señalados por la norma; en consecuencia resulta procedente en derecho la solicitud de medida formulada. ASÍ SE DECLARA.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con el ut supra artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 en su ordinal 3° eiusdem, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por el “Fundo San Antonio” ubicado en ambos márgenes del Río Apón, antes Jurisdicción del Municipio Libertad, Distrito Perijá del estado Zulia, ahora municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el cual comprende también el Fundo la Sorpresa, constante de Trescientas Tres Hectáreas (303 Has) de tierras baldías, y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Fundo o posesión que es o fue de Luis Martínez; SUR: Con sabanas de la Paja; ESTE: Con el fundo o posesión que es o fue de Alejandro Chacín y OESTE: Con propiedad de la Sucesión de Paulo Emilio Márquez, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 2000, bajo el N° 6, Protocolo 1°, Tomo 3, Segundo trimestre de 2000. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena OFICIAR a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del estado Zulia a objeto que se sirva estampar la correspondiente nota marginal.
PUBLÍQUESE Y OFÍCIESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación. (Fdo) LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA, MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ. ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE. En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede bajo el No. 046-2015, y se libró oficio Nº 174-2015. LA SECRETARIA, DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE.

MAPH/rf.-