Sol.1120.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, Tres (03) de Junio de dos mil quince (2015)
205° y 155°

-I-
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: El ciudadano LARRY ENRIQUE FERNÁNDEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.739.363, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: el abogado en ejercicio RAFAEL AGUSTIN DABOIN CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nro. V-15.172.743, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.015.

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, constante de dos (02) folios útiles y anexos constantes de veinticinco (25) folios útiles; presentada por el ciudadano LARRY ENRIQUE FERNÁNDEZ VILLALOBOS, asistido en este acto por el abogado en ejercicio RAFAEL DABOIN CALDERA, ambos ya identificados.

En fecha nueve (09) de abril de dos mil quince (2015), este Tribunal le dio entrada, curso de Ley la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, ordenando practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL sobre una serie de mejoras y bienhechurías, edificadas sobre un lote de terreno denominado “EMBRION BULL”, ubicado en el sector La Guardarraya, asentamiento campesino NINGUNO, Parroquia Ana María Campos del Municipio Miranda del estado Zulia; constante de una superficie de TRESCIENTAS QUINCE HECTÁREAS CON TRES MIL UN METROS CUADRADOS (315 has con 3001 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terrenos ocupados por Granja El Primo, Rafael Petit y Vía de Penetración; SUR: Carretera Falcón-Zulia; ESTE: Terrenos ocupados por Fundo El Zancudo, Hacienda La Butaca, Hacienda Los Mango, Hacienda La Trinidad; y OESTE: Vía de servicio de tubería perteneciente a PDVSA, Terreno ocupado por Fundo San Miguel y Carretera que conduce hacia los Puertos de Altagracia; para el día martes catorce (14) de abril de dos mil quince (2015).

Bien, el Tribunal dictó auto donde difirió la inspección fijada, en virtud de la incomparecencia de la parte solicitante a los fines de impulsar y coordinar la logística para la práctica de la misma.

En fecha diecisiete (17) de abril del presente año, el ciudadano LARRY FERNÁNDEZ, asistido por el abogado RAFAEL DABOIN, ambos identificados, solicitó se fije nuevamente fecha y hora para llevar a cabo la práctica de la inspección judicial y consignó poder apud acta.

En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil quince (2015), el Tribunal dictó auto donde fija nuevamente fecha y hora, para llevar a cabo la práctica de la Inspección Judicial, para el día cinco (05) de mayo del año en curso.

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las doce del mediodía (12:00 am), se trasladó y constituyó este Tribunal sobre un lote de terreno denominado EMBRION BULL, a fin de llevar a cabo la Inspección Judicial ordenada.

En fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), el ciudadano LARRY FERNÁNDEZ VILLALOBOS, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL DABOIN CALDERA, mediante diligencia solicitó se fije oportunidad para oír las testimoniales de los testigos identificados y promovidos en la solicitud.

En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil quince (2015), este Juzgado mediante auto fijó la evacuación de los testigos para el día veintiuno (21) de mayo del mismo año, a las ocho y treinta, nueve, y nueve y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m., 09:00 a.m y 09:30 a.m.); y en esa fecha se llevó a cabo la evacuación de los testigos NAZARETH DE LOS ÁNGELES CABRERA PARRA, ÁNDRES GUILLERMO ARTEAGA, y VERONICA CARIBAI URDANETA SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.488.658, V-18.742.671 y V-23.887.940; asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL DABOIN CALDERA, ya identificado.

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio RAFAEL DABOIN CALDERA, ya identificado, presentó diligencia; mediante la cual solicitó, que le sea declarado justo título supletorio de propiedad, dos (02) copias certificadas y dos (02) copias certificadas mecanografiada del título que se expida.

-III-
MOTIVACIÓN

Estando la presente solicitud para decidir, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.


Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes _ asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…” (Destacado del Tribunal)


Como primer punto, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios en base a las bienhechurías y al respecto señala la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem)”. (Destacado del Tribunal).


De manera que, la competencia de los Tribunales Agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal a regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros.

Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.

En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.

En el caso de autos, se solicitó la expedición de un título supletorio de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “EMBRION BULL”, ya descrito, descritas así: “…Primero: Cuarenta y Cinco potreros (45) sembrados en pastos artificiales, de las cuales mas o menos ciento ochenta hectáreas (180 has) son cajones y/o melgas para riego por inundación y se encuentran completamente cercado con cuarenta kilómetros (40 km) lineales de alambre de púa y estantillos de madera. Segundo: Dos (02) Casa principales debidamente equipada y cuatro (4) casa para obreros. Tercero: Dos (02) vaqueras. Cuarto: Cuatro (04) tanque para almacenaje de agua. Quinto: Tres (03) Vaqueras con corrales de piso de cemento. Sexto: Tres (03) pozos artesanos. Séptimo: Veinte (20) jagüeyes y cuatro (4) lagunas artificiales. Octavo: Seis (06) tanques de concreto para agua. Noveno: Una (01) oficina con galpón. Décimo: Un (01) toril para la venta de animales. Decimo Primero: Un (01) puente de hierro. Decimo Segundo: Quince (15) kilómetros der callejuelas y/o caminos internos. En dicho terreno están sembrados de árboles frutales y forestales…” lo que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que pueda realizarse en dicho predio; así pues, a juicio de esta Juzgadora, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.

Sin embargo, es menester traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”. (Destacado del Tribunal)

Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, para lo cual señala:
 Original de Título de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Número Nº24349176414RAT0003473, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor del ciudadano LARRY ENRIQUE FERNÁNDEZ VILLALOBOS, antes identificado; inscrita en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil catorce (2014), en Caracas Distrito Capital, bajo el Nº 35, folio 75, 76, 77, Tomo 3293, de los libros de autenticaciones llevados por esa Unidad.
 Nota de inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha primero (01) de Octubre de dos mil catorce (2014), emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT).
 Original del Registro Predial N° 0165, de fecha 25 de Febrero del año dos mil quince (2015).
 Documento registrado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Santa Rita y Cabimas del estado Zulia; de fecha nueve (09) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), quedando registrado bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre.
 Documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda con funciones Notariales del estado Zulia; de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), inserto bajo el N° 37, folios 128 al 131, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.
 Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a favor del ciudadano LARRY ENRIQUE FERNÁNDEZ VILLALOBOS, de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).
 Original del Registro de Hierro y Señales, inserto por ante la Oficina de Registro del Municipio Mara del estado Zulia, de fecha 27 de Febrero del 1997, registrado bajo el N° 05, Protocolo Primero, Tomo tres.
 Original del plano topográfico del lote de terreno denominado “EMBRION BULL”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras.
 Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano LARRY ENRIQUE FERNÁNDEZ VILLALOBOS, ya identificado.
 Original de la constancia de residencia del ciudadano LARRY ENRIQUE FERNÁNDEZ VILLALOBOS, ya identificado; tramitada ante la Oficina de Registro Civil Parroquial Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 16 de marzo de dos mil quince (2015).
 Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF), No. 097393636 del ciudadano LARRY FERNÁNDEZ VILLALOBOS, ya identificado.
 Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos NAZARETH CABRERA, ANDRES ARTEAGA y VERONICA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.488.658, V-18.742.671 y V-23.887.940, respectivamente; como testigos promovidos por el solicitante.


Las cuales, se aprecian en todo su valor probatorio; por ser documentos públicos, y públicos administrativos, promovidos en originales y en todo caso aquellos promovidos en copias simples poseen el mismo valor probatorio, porque están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, fue practicada por este Tribunal, Inspección Judicial en fecha cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), y mediante acta se dejó constancia: Que el Tribunal se constituyó sobre un lote de terreno denominado “EMBRION BULL”, ubicado en el Sector La Guardarraya, asentamiento campesino NINGUNO, Parroquia Ana María Campos del Municipio Miranda del estado Zulia; el cual consta de una superficie aproximada de TRESCIENTAS QUINCE HÉCTAREAS CON TRES MIL UN METROS CUADRADOS (315 has con 3.001 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terrenos ocupados por Granja El Primo, Rafael Petit y Vía de penetración; SUR: Carretera Falcón-Zulia; ESTE: Terrenos ocupados por Fundo El Zancudo, Hacienda La Butaca, Hacienda Los Mango y Hacienda La Trinidad y OESTE: Vía de servicio de tubería perteneciente a PDVSA, Terreno ocupado por Fundo San Miguel y Carretera que conduce hacia los Puertos de Altagracia; dejó constancia que observó la existencia de unas bienhechurías y mejoras de las instalaciones del lote de terreno denominado “EMBRION BULL” con las siguientes características: “…Se deja constancia que el fundo se encuentra dividido por dos (02) patios alinderado perimetralmente con estantillos de madera separados cada dos metros (02 mts.), y madrinas cada cincuenta metros (50 mts.), con cinco (5) y seis (06) pelos e internamente con cinco (05) pelos de alambre de púas, en el primer (1) patio del referido fundo se encuentran edificadas tres (03) viviendas, una (01) casa principal construida por bloques frisados y pintados, con techo de zinc sobre estructura de hierro, con cinco (05) habitaciones, una (01) sala sanitaria, sala y cocina en la parte externa, dos (02) puertas de hierro con sus protecciones, piso de cemento rústico, con tres (03) ventanas; una (01) casa construidas con paredes de cemento hasta la mitad, y el resto con rejas de hierro en la parte externa, con techo de zinc sobre estructura de hierro, una (01) puerta de hierro, una (01) habitación; una (01) casa construidas en bloques de cemento frisados y pintados, con techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento rústico, dos (02) habitaciones, una (01) sala sanitaria, una (01) vaquera con corral en remodelación cercada con tubos de hierro en parte y la otra parte en madera, con techo de zinc sobre estructura de hierro, con piso de arena, con comederos de concreto vaciado y bebederos, un (01) embarcadero, un (01) baño cooper, una (01) becerrera con dos (02) comederos de cemento vaciado, con techo de zinc sobre estructura de hierro cercada con tubos de hierro y en parte madera; un (01) tanque destinado para almacenamiento de agua potable con una capacidad aproximada de cinco mil litros (5 lts) de color rojo, tiene un aproximado de treinta (30) jagüeyes artificiales. Se deja constancia que en el segundo (2) patio del referido fundo tiene una (01) vaquera con piso de concreto, un (01) baño cooper, con techo de zinc sobre estructura de hierro, embarcadero; un (01) corral con piso de arena cercado con varetas, un (01) garaje con techo de zinc sobre estructura de hierro y pilares de concreto, con piso de cemento rústico, una (01) casa para obreros con paredes de bloques frisados y pintados, techo de zinc, dos ventanas metálicas, dos (02) puertas de hierro, (01) tanque sobre el techo de la vivienda de concreto para el almacenamiento de agua potable con una capacidad aproximada de sesenta mil litros (60.000 lts). Se observaron estructuras de bloques frisados y pintados. Se deja constancia que se observaron las siguientes maquinarias: un (01) Tractor Pala, marca. Caterpillar, modelo: D8, color: amarillo, una (01) retroexcavadora, marca: Caterpillar, modelo: D6R, color: amarillo. Asimismo, se encuentra dotado de electricidad Monofásica con un banco de transformador y líneas de alimentación. La cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos NAZARETH CABRERA, ANDRES ARTEAGA y VERONICA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.488.658, V-18.742.671 y V-23.887.940, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; cuyas exposiciones reposan en actas, en los folios del cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47); esta Juzgadora en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado “EMBRION BULL”.

En consecuencia, este Tribunal considera las pruebas previamente indicadas, suficientes para declarar, JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano LARRY ENRIQUE FERNÁNDEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.739.363; sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la Inspección Judicial practicada y así lo hará este Juzgador en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.


-
-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano LARRY ENRIQUE FERNÁNDZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.739.363; sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “EMBRION BULL”, ubicado en el Sector La Guardarraya, asentamiento campesino NINGUNO, Parroquia Ana María Campos del Municipio Miranda del estado Zulia; el cual consta de una superficie aproximada de TRESCIENTAS QUINCE HÉCTAREAS CON TRES MIL UN METROS CUADRADOS (315 has con 3.001 mts2, el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terrenos ocupados por Granja El Primo, Rafael Petit y Vía de penetración; SUR: Carretera Falcón-Zulia; ESTE: Terrenos ocupados por Fundo El Zancudo, Hacienda La Butaca, Hacienda Los Mango y Hacienda La Trinidad y OESTE: Vía de servicio de tubería perteneciente a PDVSA, Terreno ocupado por Fundo San Miguel y Carretera que conduce hacia los Puertos de Altagracia; consistentes en: “…fundo dividido por dos (02) patios alinderado perimetralmente con estantillos de madera separados cada dos metros (02 mts.), y madrinas cada cincuenta metros (50 mts.), con cinco (5) y seis (06) pelos e internamente con cinco (05) pelos de alambre de púas, en el primer (1) patio del referido fundo se encuentran edificadas tres (03) viviendas, una (01) casa principal construida por bloques frisados y pintados, con techo de zinc sobre estructura de hierro, con cinco (05) habitaciones, una (01) sala sanitaria, sala y cocina en la parte externa, dos (02) puertas de hierro con sus protecciones, piso de cemento rústico, con tres (03) ventanas; una (01) casa construidas con paredes de cemento hasta la mitad, y el resto con rejas de hierro en la parte externa, con techo de zinc sobre estructura de hierro, una (01) puerta de hierro, una (01) habitación; una (01) casa construidas en bloques de cemento frisados y pintados, con techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento rústico, dos (02) habitaciones, una (01) sala sanitaria, una (01) vaquera con corral en remodelación cercada con tubos de hierro en parte y la otra parte en madera, con techo de zinc sobre estructura de hierro, con piso de arena, con comederos de concreto vaciado y bebederos, un (01) embarcadero, un (01) baño cooper, una (01) becerrera con dos (02) comederos de cemento vaciado, con techo de zinc sobre estructura de hierro cercada con tubos de hierro y en parte madera; un (01) tanque destinado para almacenamiento de agua potable con una capacidad aproximada de cinco mil litros (5 lts) de color rojo, tiene un aproximado de treinta (30) jagüeyes artificiales. Se deja constancia que en el segundo (2) patio del referido fundo tiene una (01) vaquera con piso de concreto, un (01) baño cooper, con techo de zinc sobre estructura de hierro, embarcadero; un (01) corral con piso de arena cercado con varetas, un (01) garaje con techo de zinc sobre estructura de hierro y pilares de concreto, con piso de cemento rústico, una (01) casa para obreros con paredes de bloques frisados y pintados, techo de zinc, dos ventanas metálicas, dos (02) puertas de hierro, (01) tanque sobre el techo de la vivienda de concreto para el almacenamiento de agua potable con una capacidad aproximada de sesenta mil litros (60.000 lts). Se observaron estructuras de bloques frisados y pintados. Se deja constancia que se observaron las siguientes maquinarias: un (01) Tractor Pala, marca. Caterpillar, modelo: D8, color: amarillo, una (01) retroexcavadora, marca: Caterpillar, modelo: D6R, color: amarillo. Asimismo, se encuentra dotado de electricidad Monofásica con un banco de transformador y líneas de alimentación. Esto de conformidad con el artículo 937 y 11 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Asimismo se ordena expedir por secretaría dos (02) copias certificadas solicitadas de conformidad a lo contenido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y dos (02) copias certificadas mecanografiada solicitadas. EXPÍDASE Y CERTIFIQUESE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Tres (03) días del mes de junio de dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. DANIMAR CH. MOLERO ANDRADE.


En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la mañana (12:30 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede bajo el Nº 045-2015. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.



LA SECRETARIA,

ABOG. DANIMAR CH. MOLERO ANDRADE.


MAPH/mc.-