REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015)
206º y 155º

I
LAS PARTES
EXPEDIENTE: 4011
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

PARTE DEMANDANTE: los ciudadanos LUÍS IDELMO CONTRERAS BUSTAMENTE, MARBELYS MARGARITA CONTRERAS BUSTAMANTE, EDGAR LUCIANO CONTRERAS BUSTAMANTE, NELSON OMAR CONTRERAS BUSTAMANTE y DAMALY DEL CARMEN CONTRERAS DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.700.606, V-9.200.951, V-9.204.752, V-9.397.902 y V-8.075.561, domiciliados en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: los abogados en ejercicio FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ y JOSÉ OLINTO CAMACHO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.039.824 y V-13.283.360, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 176.493 y 182.149, respectivamente, domiciliados en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.

PARTE DAMANDADA: la ciudadana MARÍA MOSQUERA RIASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.045.199, domiciliada en el Municipio Colón del estado Zulia.

II
ANTECEDENTES

Se recibió por ante este Órgano Jurisdiccional, demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, presentada por los abogados en ejercicio FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ y JOSÉ OLINTO CAMACHO RONDON, ya identificados, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUÍS IDELMO CONTRERAS BUSTAMENTE, MARBELYS MARGARITA CONTRERAS BUSTAMANTE, EDGAR LUCIANO CONTRERAS BUSTAMANTE, NELSON OMAR CONTRERAS BUSTAMANTE y DAMALY DEL CARMEN CONTRERAS DE GUERRERO, ya descritos; contra la ciudadana MARÍA MOSQUERA RIASCO, ante identificada; en los siguientes términos:
“…es el caso penoso ciudadano(a) Juez que venimos a narrar, toda vez que la denuncia que más adelante involucra la honorabilidad de una familia de la cual nuestros mandantes son parte ya que por desavenencias que hicieron imposible la subsistencia del vinculo material con la ciudadana MARÍA MOSQUERA RIASCO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.045.199, soltera y hábil, domiciliada en la jurisdicción de la parroquia El Moralito, Municipio Colon (sic) del Estado Zulia. Se realizo una compra que hoy por hoy se encuentran tipificada como ilícita al realizar contrato de venta y de un bien que no le pertenece y por ende delictual al patentarse por los presuntos hecho que se subsumen en el tipo del delito de estafa en perjuicio del causante de nuestros mandante y en perjuicio de sus herederos, actividad delictual comprometiendo a la conducta de la autora material.
Ahora bien ciudadano(a) juez, que Nuestros mandante son los legítimos herederos, del ex-ciudadano LUCIANO CONTRERAS. (sic) Quien en vida era venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad No. V-663.389, acta de Nacimiento N ° 180 al vuelto del Folio N° 45 del año 1923, marcado con la letra (B). (sic) Quien falleció Ad-intestato, en fecha 12, de Octubre del año Dos Mil Trece 2013, (12/10/2013), Según Acta defunción Nro. 216, en fecha 13 de Octubre del referido año expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral Registro de Defunciones de la Parroquia Presidente Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Certificado defunción No 2.022.414. tal como se evidencia en las copias certificadas. Marcadas con la letra (C).
(…)
Respetado(a) Juez, la presente pretensión de NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA es procedente del documento donde se establecen que todos los efectos jurídicos que emanan de la cadena documental de tradición legal proveniente de la relación conyugal, de los causantes antes mencionados, donde se debe ser declarada judicialmente con anterioridad a cualquier reclamo de índole patrimonial y los derechos de ser verdaderos herederos de los causantes de nuestro mandantes, en virtud por ser un bien perteneciente a la comunidad conyugal, aunado a los anteriores alegatos suficientemente fundado según se aprecia en la cadena documental de tradición legal, el causante LUCIANO CONTRERAS, del cual no podía disponer sin el consentimiento de nuestros mandantes ya identificados cuyas características particulares y linderos lo cual damos por aquí por reproducido…
(…)
Ahora bien ciudadano(a) Juez, que el causante LUCIANO CONTRERAS, de nuestros mandantes ya identificados, quien en vida fue propietario de unas mejoras u bienhechurías conjuntamente proveniente de la comunidad conyugal con la ex-ciudadana MARÍA EDILIA BUSTAMANTE DE CONTRERAS, antes identificada, cultivado de plátano, guineo, pasto artificiales y barios (sic)árboles frutales como naranja, guanábana y diversos árboles frutales, con Dos casa para habitación familiar…(…) sobre una extensión de terreno Nacional que mide Veinticuatro Hectáreas (24Has.), y desmarcado dentro de las siguientes linderos: NORTE: con fundo propiedad de Luís y Arturo Briñez; SUR: Con Fundo Propiedad de Melanio Camacho; ESTE: Con fundo propiedad de Arturo Molina y OESTE: Camellón las Brisas. El precio de esta construcción o Mejoras y Bienhechurías fue por la cantidad de un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,00), de los cuales entrego en su debida oportunidad a manos del contratante en dinero efectivo, de legal circulación en el país a su completa satisfacción, como pago de los materiales invertidos en la obra otorgada… (…) se encuentra ubicado al lado derecho de la carretera Nacional que conduce a la población de Santa Bárbara del Estado Zulia a El Vigía Estado Mérida y a los fondos del Kilometro (sic) (Km), Treinta (30), que para esa época perteneció a la jurisdicción del Municipio Santa Cruz de Zulia del Distrito Colon, (sic)Estado Zulia el cual anexamos en copia certificada, de la cual se desprende Marcado con la letra (J) se desprende.
Es el caso ciudadano(a) Juez, que de ese predio ya identificado el causante de nuestros poderistas enajeno, a través de un contrato de venta, con documento Notariado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) de Santa Bárbara de Zulia, del Estado Zulia (677), San Carlos de Zulia. Dejándolo inserto bajo el numero: 15, Tomo: 61, Folios: 59 al 62, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (sic) de fecha Treinta (30) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012). A la ciudadana, María Mosquera Riasco, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.045.199, soltera y hábil, domiciliada en la jurisdicción de la parroquia El Moralito, Municipio Colon (sic) del Estado Zulia…
Por otra parte pero en este orden de ideas las mejoras y bienhechurías agrícolas que son parte de mayor extensión del fundo denominado “El Milagro” y se encuentra ubicado al lado derecho de la carretera Nacional que conduce a la población de Santa Bárbara de Zulia del Estado Zulia a El Vigía Estado Mérida y a los fondos del kilometro (sic) (Km), treinta (30), en jurisdicción del Municipio Santa Cruz del Estado Zulia del Distrito Colon, (sic) que por error involuntario la ubicación fue tomada mal, en vista de error omitido, aclaramos: que el “Fundo Agrícola El Milagro” se encuentra ubicado la (sic) margen Izquierda de la vía de penetración del Sector Las Brisas de la Parroquia el Moralito, Municipio Colon (sic) del Estado Zulia: comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: con fundo propiedad de Luís y Arturo Briñez; SUR: Con Fundo Propiedad de Melanio Camacho; ESTE: Con fundo propiedad de Arturo Molina y OESTE: Camellón las Brisas…. (…) las cuales se encuentran enclavadas sobre un lote de terreno Nacional que forma parte del lote de mayor extensión ya antes mencionada y tiene una superficie de SIETE HECTÁREAS CON UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (7 Has. Con 1963,50 Mts2), (sic) el cual se encuentra ubicado a la margen Izquierda de la vía de penetración del Sector las Bridas (sic) parcelamiento las Brisas de la parroquia El Moralito, Municipio Colon (sic) del Estado Zulia quedando alinderado particularmente de las siguientes manera: NORTE: Con propiedad que son o fueron de la Sucesión Briñez y Teresa Flores; SUR: Con propiedad que son o fueron de María Mosquera y Mireya Partra; ESTE: Con propiedad que eso fue de Lismar Lizarazo y OESTE: Con vía de penetración… (…) la venta realizada fue por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00) los cuales supuestamente declaro recibir de la ciudadana, MARÍA MOSQUERA RIASCO, en dinero en efectivo en moneda de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción…
Ahora si bien es cierto que la venta realizada, por el causante de nuestros poderdistas y la ciudadana MARÍA MOSQUERA RIASCO, consta de documento público no menos cierto es el hecho de que tal venta es irreal, que no se efectuó y que las partes simularon el contrato de compra-venta siendo bienes que no le pertenecen a la compradora. Con el ánimo de engañar o influir sin el consentimiento del ex-ciudadano LUCIANO CONTRERAS de igual manera violando los derechos de nuestro mandantes como verdaderos herederos de los causantes ya identificados.
En primer lugar: El precio que se pacto por los derechos del vendedor es irrisorio toda vez que los derechos de propiedad del mismo sobre lo vendido superaba en la realidad del momento de la venta un precio de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 793.611,08).
En segundo lugar: la compradora no pago el precio y lógicamente el vendedor no lo recibió, así mismo el bien inmueble objeto del contrato de compra venta, según el documento tiene una composición, pero en realidad la composición real es muy diferente a la estructura general.
En tercer lugar: Fue un acto fraudulento en Dolo, notando que las partes en el contrato de venta no tomo en cuenta las disposiciones fundamentales regidas por el Artículo, 411, del código Civil Venezolano. En concordancia con los Artículos, 12,17 y 2 numeral, 2º, Parágrafo cuarto, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente.
En cuarto lugar: Se observa que dicha ciudadana ya identificada actuó en el hecho ilícito, a tal manera lo hizo valiéndose sin el consentimiento manifestando de manera activa como vendedor el causante de nuestros poderistas, en el momento del supuesto contrato de venta.
En Quinto lugar: En el contrato de venta hubo manipulación por parte de la compradora actuando y aprovechándose del vendedor ya que para ese entonces se encontraba sumamente delicado de salud y comprometidos tal punto que no tenía movimientos corporales y se encontraba postrado en su lecho. No articulaba palabras, mantenía problemas visuales y auditivos. Por lo tanto en el mismo estaba viciado del consentimiento, y consecuencialmente la supuesta compradora, obró con “Dolo y Mala fe”, para despojar al padre y a nuestro representados de su propiedad.
En sexto lugar: Que el causante de nuestros mandantes, para el momento de la venta tenía ¿Ochenta y Nueve años (89), de edad la cual por su estado de celeridad de su enfermedad antes mencionada? Por las siguientes razones excedía en lo correspondiente para la obligación del saneamiento de la ley, en concordancia con el artículo, 1503, literal 2, del código Civil Venezolano.
En séptimo lugar: Por ser un bien perteneciente a la comunidad conyugal por razones expuestas es este libelo, como evidencia propia según consta el acta de matrimonio es anterior al presente contrato de venta fraudulentamente. En el cual no podía disponer sin el consentimiento de nuestros representados como se desprende de la cadena documental de tradición legal en copias certificadas antes identificados, en este sentido, alegan que son parte de los deberes y derechos de los bienes gananciales de la comunidad que fue adquirido durante la unión conyugal de los causantes de nuestros mandantes, siguiendo en el mismo orden de ideas podemos probar con la declaración sucesoral realizada en fecha y año de Mil Novecientos Setenta Cinco (1975). Como se desprenden de las copias certificadas del acta de matrimonio y declaración sucesoral arriba identificados…
En Noveno lugar: No se cumplió con los requisitos que formalmente se debe presentar ante las funciones Notariales del servicio autónomo de REGISTRO Y NOTARIAS, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIOR Y JUSTICIA, Notaria (sic) Publica (sic) de Santa Bárbara del Estado Zulia. Todas las actuaciones como permiso de Sindicatura y la Oficina de Catastro Municipal, la transacción mobiliaria y solvencias Municipal adscritos a la Alcaldía del Municipio Colon (sic) del Estado Zulia. Como lo Reza en el artículos, 1359 ordinal 1º y 2º y 1360, del código Civil Venezolano, (sic)
En Decimo lugar: El quebrantamiento de formalidades necesarias en la formación del contrato. En el ejemplo propuesto, se trata más bien de vicios en el consentimiento, y por incapacidad legal del causante de nuestros mandantes como deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con él. Artículo 252 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente. Capitulo XVIII. Delos Procedimientos Especiales del, de las Disposiciones Finales, Parágrafos Décima…
(…)
PRIMERO: Solicito al tribunal por el dispositivo de la definitiva sea declarada NULO el contrato de venta notariado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia (677), San Carlos del Zulia. Dejándolo inserto bajo el número 15, Tomo: 16. Folios 59 al 62, de los libros llevados por esa Notaría durante el corriente año 2012…(Cursiva del Tribunal).



En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), se admitió la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, seguida por: los ciudadanos LUÍS IDELMO CONTRERAS BUSTAMENTE, MARBELYS MARGARITA CONTRERAS BUSTAMANTE, EDGAR LUCIANO CONTRERAS BUSTAMANTE, NELSON OMAR CONTRERAS BUSTAMANTE y DAMALY DEL CARMEN CONTRERAS DE GUERRERO, antes identificados; contra la ciudadana MARÍA MOSQUERA RIASCO, también identificada.

En fecha catorce (14) de Octubre de dos mil catorce (2014), los abogados en ejercicios JOSÉ OLINTO CAMACHO RONDON y FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, ya identificados; presentaron diligencia mediante la cual, solicitó se librara boleta de citación. En la misma fecha, los aludidos apoderados de la parte actora; consignaron diligencia mediante la cual dejaron constancia que consignaron los emolumentos para la elaboración de los recaudos y gastos necesarios, ante el alguacil para la práctica de la citación; y en esta misma fecha se ordenó librar los mismos, conforme a lo requerido.

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), el alguacil de este Tribunal expuso: “El día dos de abril del presente año, recibí de manos del Abogado Filadelfo Rada inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 176.493, actuando como apoderado de la parte demandante en el presente juicio, los emolumentos necesarios para el traslado a fin de practicar (sic) las Citaciones…”.

En fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil catorce (2014), el alguacil de este Tribunal expuso: “En fecha treinta de Octubre del presente año me traslade al Municipio Colón, con el objeto de practicar la citación de la ciudadana, MARÍA MOSQUERA RIASCO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-25.045.199. En consecuencia me trasladé ala (sic) población del Moralito a un lote de terreno sin nombre ubicado en el municipio Colón del estado Zulia donde se encontraba la referida ciudadana, y siendo las tres y cincuenta de la tarde (3:50 p.m) fue “CITADA”.

En fecha trece (13) de Enero de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, antes identificado; mediante escrito solicitó que la ciudadana jueza se “avoque” al conocimiento de la causa. Asimismo por auto de fecha dieciséis (16) de enero del mismo año, esta Jurisdicente se abocó al conocimiento de esta causa y se ordenó librar las respectivas boletas de notificación.

En fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil quince (2015) el abogado en ejercicio FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, identificado anteriormente; mediante diligencia solicitó copias certificadas. Asimismo por auto de este Tribunal, de fecha dos (02) de febrero del mismo año, se ordenó proveer conforme a lo solicitado.

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), el alguacil de este Tribunal expuso: “En fecha once (11) del presente mes y año; siendo las cinco y cuarenta y séis (sic) de la tarde (05:46 p.m.), me trasladé a un predio rústico sin nombre, ubicado en el sector las Brisas, Parroquia el Moralito, Municipio Colón del estado Zulia; con objeto de notificar a la ciudadana, MARÍA MOSQUERA RAISCO, titular de la cédula de identidad N° V-25.045.199; quién estando presente recibió boleta y firmó acuse de recibo…”.

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio JOSÉ OLINTO CAMACHO, ya identificado; mediante diligencia solicitó cómputos de las días de despacho y que se dicte la debida sentencia. Asimismo por auto de este Tribunal de fecha dieciocho (18) de abril del mismo año, se instó al solicitante a que señalara expresamente hasta qué fecha debe realizarse el cómputo requerido.

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), mediante diligencia la abogada PAULA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.160, en su carácter de defensora pública Primera de la extensión de Santa Bárbara del Zulia, del estado Zulia, actuando de oficio en representación de la ciudadana MARÍA MOSQUERA RIASCO, ya identificada; presentó diligencia mediante la cual consignó documentos en copias simples.

En fecha cuatro (04) de mayo de dos quince (2015), el Defensor Público Agrario Tercero RICAUDRYS CAMARILLO, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nº V-9.195.939, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.467; actuando con requerimiento de la ciudadana MARÍA MOSQUERA RIASCO, ya identificada; presentó diligencia en la cual ratificó lo alegado por la Defensora Pública Agraria PAULA SÁNCHEZ, ya identificada.

En fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015); el abogado en ejercicio FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, ya identificado, presentó escrito mediante el cual solicitó sea declarada la confesión ficta en la presente causa; asimismo, solicitó “copias Certificadas los días de despacho. El cual cursa por ante este despacho el expediente signado con el numero; 4011, libelo de demanda debidamente admitida en fecha Veintidós (22), de S eptiembre del año Dos Mil Catorce (2014), como Nulidad de Contrato de Compra Venta, hasta la fecha Quince (15), de Junio del año Dos Mil Quince (2015)”. En razón de ello, mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), se instó al solicitante a determinar su requerimiento, por ser este inteligible.

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, ya identificado, presentó escrito mediante el cual solicitó cómputo de los días de Despacho desde 22 de septiembre de 2014 al 22 de junio de 2015; asimismo, presentó escrito mediante el cual solicitó sea declarada la confesión ficta en la presente causa.

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), se ordenó proveer cómputo solicitado y en la misma fecha se libró.

Fin de las actuaciones.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 211 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que este Tribunal profiera su sentencia, esta Juzgadora, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Como se puede observar de la revisión de las actas procesales que conforman el presente caso, la parte demandada, ciudadana MARÍA MOSQUERA RIASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.045.199, domiciliada en el Municipio Colón del estado Zulia, fue citada el día treinta (30) de Octubre de dos mil catorce (2014); constando en actas en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), por declaración presentada por el Alguacil.

Es así que, la demandada debía comparecer a este Juzgado a dar formal contestación a la demanda planteada en su contra, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, más cuatro (04) días correspondientes al término de la distancia, tal como lo establece el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De un cómputo de los días de despacho trascurridos en esa fecha, este Juzgadora puede determinar que el lapso para la contestación de la demanda, debió tener lugar los días diecisiete (17), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), y/o veintisiete (27) del mes de noviembre de dos mil catorce (2014); sin que, la ciudadana MARÍA MOSQUERA RIASCO, ya descrita; compareciera por si misma o por medio de apoderado a dar cabal contestación a la demanda incoada en su contra, en uno o cualquiera de los días antes referido.

Ahora bien, la legislación especial que rige la materia, contempla este supuesto, y en este sentido el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento” (Cursiva, destacado y negrilla del Tribunal).


De la norma anteriormente transcrita se evidencia que, al no haber tenido lugar el acto de contestación en el tiempo oportuno, se invertirá la carga de la prueba, correspondiéndole al demandado el deber de promover todos los medios de los cuales pueda valerse, para desvirtuar los hechos que no contradijo en la oportunidad legal correspondiente.

Igualmente establece la norma in comento que, ese lapso para promover pruebas, nace de pleno derecho, esto es, al día siguiente al vencimiento del lapso para contestar la demanda, que precluyó sin que se hubiese ejercido. En el presente caso ese lapso corresponde a los días primero (01), ocho (08), nueve (09), diez (10) y/o doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014); verificándose en las actas procesales que la parte demandada no compareció a promover medio probatorio alguno; en consecuencia indefectiblemente en el caso bajo estudio, la demandada debe tenerse por confesa, tal como lo establece expresamente el artículo 211 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

No obstante, se evidencia de actas que fue consignado por la parte demandada, documento público administrativo en copias simples; esto es, Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 613249, a favor de la ciudadana MARÍA MOSQUERA, ya identificada; y plano topográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierras.

En este orden de ideas, se concluye que el Legislador estipuló el cumplimiento concurrente de tres requisitos para que opere la confesión, ha saber:
1. que el demandado no diere contestación oportuna.
2. que el demandado no promueva pruebas que le favorezcan.
3. que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Ahora bien, esta Juzgadora observó que, verificados los dos (02) primeros supuestos establecidos expresamente por la ley in comento, corresponde a este Tribunal entrar a analizar la pretensión de la parte demandante; para determinar si esta se encuentra ajustada a derecho; lo cual, implicaría hacer una revisión de la petición del accionante a los fines de delimitar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento a tal pretensión.

En este sentido, de la lectura del escrito libelar que encabeza estas actuaciones, puede observar el Tribunal que los accionantes, LUÍS IDELMO CONTRERAS BUSTAMENTE, MARBELYS MARGARITA CONTRERAS BUSTAMANTE, EDGAR LUCIANO CONTRERAS BUSTAMANTE, NELSON OMAR CONTRERAS BUSTAMANTE y DAMALY DEL CARMEN CONTRERAS DE GUERRERO ya identificados, en su carácter de coherederos de la causante MARÍA EDILIA BUSTAMANTE DE CONTRERAS, ya identificada; junto con quien fuera en vida, su padre y cónyuge de su madre el ciudadano LUCIANO CONTRERAS también identificado; pretenden sea ANULADO el contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, del estado Zulia, bajo el Nº15, Tomo: 61, Folios: 59 al 62, el 30 de agosto del año 20102, de los libros de autenticaciones llevados por ese Notaría en el año 2012; que realizare en vida su padre con la ciudadana MARÍA MOSQUERA, antes identificada; en razón de que el objeto de la venta lo constituye parte de el fundo denominado EL MILAGRO, ubicado en el Municipio Colón del estado Zulia; patrimonio común de los coherederos LUÍS IDELMO CONTRERAS BUSTAMENTE, MARBELYS MARGARITA CONTRERAS BUSTAMANTE, EDGAR LUCIANO CONTRERAS BUSTAMANTE, NELSON OMAR CONTRERAS BUSTAMANTE y DAMALY DEL CARMEN CONTRERAS DE GUERRERO y LUCIANO CONTRERAS, todos identificados, tal y como se evidencia de declaración sucesoral de fecha 10 de junio de 1975, expedida por el entonces Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, hoy en día Gerencia de Tributos Internos (SENIAT) – Región Los Andes, División de Tramitaciones, planilla sucesoral Nº165; cuya NULIDAD han solicitado de conformidad con lo establecido en los artículos 411, 1.346, 1.483 y 1.484 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 411.- La anulación de los actos ejecutados por el inhabilitado sin asistencia del curador, no podrá intentarse sino por éste, por el mismo inhabilitado o por sus herederos o causahabientes.

Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

Artículo 1.483.- La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.

Artículo 1.484.- Es inexistente la venta de los derechos sobre la sucesión de una persona viva, aun con su consentimiento.” (Cursiva y negrilla del Tribunal)


Por lo tanto, evidencia esta Juzgadora que la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, se encuentra debidamente amparada y tutelada por el ordenamiento sustantivo civil que se aplica como norma supletoria, materializándose de esa forma el supuesto de hecho contenido en los citados artículos del Código Civil. Aunado a ello, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales; la primera, desde el ámbito probatorio, que conlleva a este Tribunal a apreciar y atribuirle todo el valor probatorio a los medios producidos por la parte actora, consistente en:
• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano LUCIANO CONTRERAS, Nº 180 al vuelto del folio Nº 45 del año 1923.
• Copia certificada del acta de defunción del ciudadano LUCIANO CONTRERAS, Nº 216, de fecha 13 de octubre de 2013, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Registro de Defunciones de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano LUIS IDELMO CONTRERAS BUSTAMANTE, inserta bajo el Nº 187, Libro: 1 del año 1958, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Cruz, Municipio Colón del estado Zulia.
• Original de constancia de deterioro del acta de nacimiento de la ciudadana MARBELYS MARGARITA CONTRERAS BUSTAMANTE, inserta bajo el Nº 340, Libro: 1 del año 1963, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Cruz, Municipio Colón del estado Zulia.
• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano EDGAR LUCIANO CONTRERAS BUSTAMANTE, inserta bajo el Nº 519, Folio 260 del año 1966, expedida por el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano NELSON OMAR CONTRERAS BUSTAMANTE, inserta bajo el Nº 334, Libro: 1 del año 1969, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Cruz, Municipio Colón del estado Zulia.
• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano DAMALY DEL CARMEN CONTRERAS DE GUERRERO, inserta bajo el Nº 506, del año 1960, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUÍS IDELMO CONTRERAS BUSTAMENTE, EDGAR LUCIANO CONTRERAS BUSTAMANTE, MARBELYS MARGARITA CONTRERAS BUSTAMANTE, NELSON OMAR CONTRERAS BUSTAMANTE y DAMALY DEL CARMEN CONTRERAS DE GUERRERO.
• Copia certificada del acta de matrimonio emitida por el prefecto civil del Distrito Tovar del estado Mérida, inserta bajo el Nº 115, folio 133, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1957.
• Copia certificada de declaración sucesoral de fecha 10 de junio de 1975, expedida por el entonces Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, hoy en día Gerencia de Tributos Internos (SENIAT) – Región Los Andes, División de Tramitaciones, planilla sucesoral Nº165.
• Copias certificadas de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar, bajo el Nº 20, Tomo: 1, Folios: 34 al 35, Protocolo: Primero, de fecha 15 de octubre de 1952.
• Copias certificadas de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar, bajo el Nº 61, Tomo: 3, Folios: 110 al 111, Protocolo: Primero, de fecha 09 de agosto de 1962.
• Copias certificadas de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar, bajo el Nº 4, Tomo: 3, Folios: 6 al 8, Protocolo: Primero, de fecha 10 de enero de 1979.
• Copias certificadas de protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar, bajo el Nº 38, Tomo: Primero del Tercer Trimestre, de fecha 02 de agosto de 1988.
• Copias certificadas de documento autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, del estado Zulia, bajo el Nº15, Tomo: 61, Folios: 59 al 62, el 30 de agosto del año 20102, de los libros de autenticaciones llevados por ese Notaría en el año 2012; siendo este el objeto de la presente acción.

Los cuales, se aprecian en todo su valor probatorio; por ser documentos públicos administrativos, promovidos en originales y en todo caso aquellos promovidos en copias simples poseen el mismo valor probatorio, porque están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

En cuanto a los documentos en copia simple presentados por la abogada en ejercicio PAULA SÁNCHEZ, ya identificada; estos son, Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 613249, a favor de la ciudadana MARÍA MOSQUERA, ya identificada; y plano topográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierras; esta Jurisdicente observa que a pesar de haber sido promovidos fuera del lapso, por tratarse de documentos públicos administrativos, pueden ser promovidos en cualquier estado del juicio, aún en copias simples; por lo que tienen pleno valor probatorio y así se valora.

Sin embargo, los documentos antes descritos, no guardan relación con el objeto de la presente causa; en primer lugar porque el objeto de la presente acción es un documento privado reconocido, mientras que el consignado es un documento público administrativo; por lo que sus efectos jurídicos distan en razón de su naturaleza; y además de ello, el documento que se pretende anular, versa sobre la compra venta de un lote de terreno cuya superficie y linderos, no coinciden con los indicados en los referidos documentos públicos administrativos y ASÍ SE DECLARA.

La segunda consecuencia de la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, al no ser rebatidos, negados, rechazados o contradichos por la demandada, deben ser tenidos como cierto por esta Juzgadora; por lo que para este Tribunal la parte actora demostró que efectivamente, se celebró un contrato de compraventa sin el debido consentimiento de los hoy accionantes y en perjuicio de sus derechos sucesorales; materializado en el proceso todos los supuestos de procedibilidad de la confesión ficta, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe declarar la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia, se declara procedente en derecho la pretensión de nulidad de contrato de compra venta. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los motivos de hecho y de derecho expuesto anteriormente, de la parte actora, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La CONFESION FICTA de la parte demandada en el presente juicio, ello conforme a lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, del estado Zulia, bajo el Nº15, Tomo: 61, Folios: 59 al 62, el 30 de agosto del año 20102, de los libros de autenticaciones llevados por ese Notaría en el año 2012; siguen los ciudadanos LUÍS IDELMO CONTRERAS BUSTAMENTE, MARBELYS MARGARITA CONTRERAS BUSTAMANTE, EDGAR LUCIANO CONTRERAS BUSTAMANTE, NELSON OMAR CONTRERAS BUSTAMANTE y DAMALY DEL CARMEN CONTRERAS DE GUERRERO, ya identificados; contra la ciudadana MARIA MOSQUERA RIASCO, también identificada.

SEGUNDO: Se declara NULO el documento autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, del estado Zulia, bajo el Nº15, Tomo: 61, Folios: 59 al 62, el 30 de agosto del año 2012, de los libros de autenticaciones llevados por ese Notaría en el año 2012; se ordena oficiar a la notaría respectiva a los fines de estampar la nota marginal correspondiente.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber vencimiento total en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 206° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.

En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (03:00 p.m), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que precede bajo el No. 059-2015.-

LA SECRETARIA,

ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.