Exp. 1105
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SUNOMBRE:
-I-
DEL SOLICITANTE Y SUS APODERADOS.
PARTE SOLICITANTE: el ciudadano VITELIO JOSÉ OQUENDO NOROÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.209.007, domiciliado en el Sector el Menito Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: los abogados LINNE PINTO, EGLE YSABEL RODRIGUEZ, ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, ALBERTO OSORIO, MARÍA LAURA PAZ PINTO e YRASEMA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.957, 40.914, 21.326, 83.409, 175.680 y 40.853, domiciliados en estas ciudad y Municipio autónomo Maracaibo estado Zulia.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
-II-
INTRODUCCIÓN
Vista la diligencia inserta al folio sesenta (60), presentada por el abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 21.326, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano VITELIO JOSÉ OQUENDO NOROÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.209.007, domiciliado en el Sector el Menito Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia; mediante la cual solicitó que, “…Desisto del Procedimiento...”; este Tribunal antes de resolver, pasa hacer las siguientes consideraciones.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2015, presentó solicitud de Título Supletorio, junto con sus recaudos, el ciudadano VITELIO JOSÉ OQUENDO NOROÑO, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, ya identificado. Asimismo en fecha veintiocho (28) de enero de 2015, mediante auto de este Tribunal, se ordenó formar expediente, enumerar, darle entrada y curso de ley; empero, se ordenó la subsanación de la solicitud.
En fecha tres (03) de febrero de 2015, el ciudadano VITELIO JOSÉ OQUENDO NOROÑO, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, ya identificado; consignó escrito de subsanación de Título Supletorio. Asimismo en fecha seis (06) de febrero 2015, este Tribunal verificó la subsanación y estableció que su traslado y constitución sobre la parcela denominada “La Esperanza B”, ubicado en el Sector el Menito II parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del estado Zulia, se resolverá en auto separado.
En fecha doce (12) de febrero de 2015, por auto de este Juzgado se fijó su traslado y constitución sobre la parcela denominada “La Esperanza B”, ubicado en el Sector el Menito II parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del estado Zulia, para el día diez (10) de febrero de 2015, a los fines de dejar constancia sobre lo solicitado.
En fecha nueve (09) de marzo de 2015, este Tribunal en virtud de la incomparecencia de la parte solicitante, diferió su traslado y constitución para una nueva oportunidad.
En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2015, el ciudadano VITELIO JOSÉ OQUENDO NOROÑO, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio LINNE ELBEN PINTO, ya identificada; confirió poder apud acta.
En fecha seis (06) de abril de 2015, el abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VITELIO JOSÉ OQUENDO NOROÑO, antes identificado; mediante diligencia solicitó se fije día y hora para practicar la inspección judicial.
En fecha ocho (08) de abril de 2015, por auto de este Juzgado se fijó su traslado y constitución sobre la parcela denominada “La Esperanza B”, ubicado en el Sector el Menito II parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del estado Zulia, para el día dieciséis (16) de abril del año en curso; a los fines de dejar constancia sobre lo solicitado.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2015, este Tribunal procedió a trasladarse y constituirse sobre la parcela denominada “La Esperanza B”, antes descrita; a los fines de dejar constancia sobre lo solicitado.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2015, mediante diligencia el abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VITELIO JOSÉ OQUENDO NOROÑO, antes identificado; mediante diligencia solicitó se fije día y oportunidad para evacuar los testigos. Asimismo este Tribunal en fecha veintiocho (28) de mayo de 2015; fijó día y hora para su evacuación.
Fin de las actuaciones.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El doctrinario Arístides Rengel Romberg, define el desistimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-(negrita y cursiva del Tribunal).
Al respecto, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30-04-2004, ha establecido lo siguiente:
“(…) Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. (…)”(negrita y cursiva del Tribunal)
Ahora bien, el Legislador estableció los mecanismos necesarios mediante el cual, el demandante tiene la potestad de manifestar su voluntad de manera expresa, en cualquier estado y grado causa, desistir de la demanda, siendo este un acto irrevocable, aún cuando no haya sido consumado el mismo, mediante la homologación que imparte el Tribunal, tal y como está contenido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“(…) Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (…)”(negrita y cursiva del Tribunal).
En éste orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2003, caso: FONDO COMUN ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO S.A., contra MARIA YOLANDA SGAMBTO DE GAMBOA Y OTRO, estableció lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de ésta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del Juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier tramite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que ésta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al articulo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”. (negrita y cursiva del Tribunal).
Asimismo, es de recalcar que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado. En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal.
En este sentido esta Jurisdicente observa que, en el caso bajo estudio que el abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VITELIO JOSÉ OQUENDO NOROÑO, antes identificado; manifestó la voluntad de desistir, de la presente solicitud, tal y como se desprende de la diligencia inserta al folio sesenta (60) de esta causa, cumpliendo con las condiciones establecidas por la norma antes aludida; en consecuencia resulta procedente en derecho el requerimiento antes formulado. ASÍ SE DECLARA.
-IV-
DISPOSITIVO
En consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, y en aras de garantizar el debido proceso, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las facultades que le otorga el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, Homologa el DESISTIMIENTO formulado por el abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 21.326, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano VITELIO JOSÉ OQUENDO NOROÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.209.007, domiciliado en el Sector el Menito Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia; le imparte su aprobación, y declara terminado el presente procedimiento; asimismo se ordena la devolución de su original previa certificación por secretaría.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE.
En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede bajo el No. 057-2015.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE.
MAPH/lab.
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