REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SUNOMBRE:
I
INTRODUCCIÓN
Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), designó a la profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.658.002, como JUEZA PROVISORIA de este Despacho, juramentada ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2014 y quien tomó posesión del cargo en fecha 18 del mismo mes y año; y visto el anterior escrito presentado por el ciudadano GERARDO JOSÉ ECHETO VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.309.176, asistido en este acto por el abogado en ejercicio WILLIAM LEAL VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.629.310, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 29.316; vale señalar que, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que, el procedimiento en cuestión, se encuentra en la etapa procesal para la admisión de la acción formulada; razón por la cual la suscrita Jueza Provisoria, se APREHENDE AL CONOCIMIENTO de la presente causa.
II
NARRATIVA
En fecha tres (03) de mayo de 2011, fue presentado el anterior libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, formulada por el ciudadano: GERARDO JOSÉ ECHETO VALE, antes identificado, asistido en este acto por los abogados en ejercicio ALBERTO ATENCIO Y SABINA URBANO, inscritos en el inpreabogado bajos los Nros. 37.837 y 33.748; contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., constituida según documento inserto por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero (1°) de Diciembre de 1.998, bajo el Nro. 16, Tomo 46-A, representada por el ciudadano LEVI SEGUNDO PÉREZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.873.539, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, ante la oficina de recepción y Distribución de Documentos; siendo esta recibida en la misma fecha y año por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha seis (06) de mayo de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante resolución se declaró incompetente por la materia.
En fecha veinte (20) de mayo de 2011, este Tribunal recibió la presente causa y resolvió lo siguientes:
“Para resolver el presente caso, este Jurisdicente observa que el despacho saneador es el método idóneo para solventar tal situación, y este debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en su articulo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos Judiciales. En tal sentido la Ley de tierras y desarrollo agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a
los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los
defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro; es por ello que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes.
Por las razones antes expuestas y los fundamentos antes transcritos, este Órgano Jurisdiccional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Ordena Subsanar el escrito libelar dentro de los tres (3) días de despecho siguiente, y adecuar la Acción de cumplimiento de contrato reopción a compra, conforme al procedimiento y a los principios rectores del derecho Agrario, se le recuerda que de no proceder a subsanar su libelo dentro del plazo antes transcrito, se le declarará inadmisible, Notifíquese…” (negrita y cursiva del Tribunal)
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 199. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la
oficina o lugar donde se encuentren. Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley”. (negrita, destacado y cursiva del Tribunal).
Ahora bien, de lo antes trascrito y de un estudio riguroso de las actas procesales, esta Jurisdicente observa que, la parte actora presentó escrito en fecha veintidós (22) de mayo de 2015, solicitando la devolución de los documentos originales, sin embargo con esa actuación quedó tácitamente notificado del auto de fecha veinte (20) de mayo de 2011; por lo que el día de despacho siguiente nació el lapso de 3 días para subsanar el libelo de la demanda, comprendido dentro de los días lunes veinticinco (25), martes veintiséis (26), y miércoles veintisiete (27), de mayo de 2015, según lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; lapso que precluyó, sin que la parte ejerciera su derecho y carga procesal; en consecuencia la aludida causa resulta inadmisible conforme a lo establecido expresamente en el artículo 199 de la Ley antes aludida. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la Demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue el ciudadano GERARDO JOSÉ ECHETO VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.309.176, asistido en este acto por el abogado en ejercicio WILLIAM LEAL VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.629.310, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 29.316; contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., constituida según documento inserto por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero (1°) de Diciembre de 1.998, bajo el Nro. 16, Tomo 46-A, representada por el ciudadano LEVI SEGUNDO PÉREZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.873.539, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: se ordena la devolución de los documentos originales, previa certificación en las actas, para lo cual se insta a la parte a consignar las copias fotostáticas correspondientes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, al primer (01) día del mes de junio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 155° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA,
MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ISABEL C ARAUJO GUTIÉRREZ.
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede bajo el Nº 044-2015. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ISABEL C. ARAUJO GUTIÉRREZ.
MAPH/lab.-
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