REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
Motivo: Interdicto de Amparo
Expediente Nº 37852

QUERELLANTES: XIOMARA DE JESUS MARIN DE JESUS MARIN DE SULBARAN, Venezolana, mayora de edad, titulara de la cédula de identidad No. V-9.003.905, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos BRINOLFO ENRIQUE SULBARAN MARCANO, BRIXMARA CHIQUINQUIRA SULBARAN MARIN, BRINOLFO JUNIOR SUBARAN MARIN y KENNY YOSMARA VERA DE SULBARAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-4.530.197, V-20.214.885, 24.431.763 y V-17.647.976, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

QUERELLADOS: JUAN CARLOS RIVERO, RIQUILDA RIVERO, LILIBETH MARQUEZ, CLARIBEL RIVERO y LISMAR PIÑA, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

FECHA DE ENTRADA: ocho (08) de Junio de 2015.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 04 de Junio de 2015, XIOMARA DE JESUS MARIN DE JESUS MARIN DE SULBARAN, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos BRINOLFO ENRIQUE SULBARAN MARCANO, BRIXMARA CHIQUINQUIRA SULBARAN MARIN, BRINOLFO JUNIOR SUBARAN MARIN y KENNY YOSMARA VERA DE SULBARAN, asistida por el Abogado en ejercicio ELVIS ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 220.594, presentó demanda de Interdicto de Amparo en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS RIVERO, RIQUILDA RIVERO, LILIBETH MARQUEZ, CLARIBEL RIVERO y LISMAR PIÑA, alegando lo siguiente:

“...Ciudadana Juez, conjuntamente con mi esposo, mis hijos y mi yerna, somos los únicos , legítimos y exclusivos propietarios del inmuebles continuos alinderados entre si,,,parcelas de terrenos ubicadas en la Calle 11 (Calle Miranda) con en fecha 30 de Octubre de 2014, en horas de la noche; irrumpieron de manera violenta y abruptamente un grupo de personas, lideradas por Juan Carlos Rivero, Riquilda Rivero, Lilibeth Márquez, Claribel Rivero, Lismar Piña, procediendo a derribar el cercado perimetral así como unas mejoras y bienhechurías que sobre la parcela de terreno se encontraban edificadas…procediendo a realizar movimientos de tierra, alegando que esa extensión de terreno lo tomaban por cuanto iban a realizar un proyecto, sin permitirme hacer uso del derecho legitimo de propiedad y posesión que legítimamente me asisten, profiriéndome amenazas, improperios e insultos, razón por la cual opté por salir de nuestra propiedad, temiendo por integridad fisica…”.-
Ciudadana Juez, una vez que fueron agotadas todas las vías personales para conminar al grupo de ciudadanos, que cesaran de su conducta hostil contra el derecho de propiedad y posesión, procurando con ello, buscar una efectiva e inmediata solución a este irritante problema, en contra de la posesión. El mismo día en horas de la tarde me acerque nuevamente a la parcela de terreno obteniendo como resultado golpes, agresiones verbales, amenazas de muerte para mi y mi familia y las perdidas de nuestras pertenencias…” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)


En fecha ocho (08) de Junio de 2015, este Órgano Jurisdiccional por medio de auto le da entrada a la presente demanda.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.”

En efecto, la Acción Interdictal de Amparo es la acción posesoria por excelencia, porque su finalidad es proteger la verdadera posesión, la cual solo puede ser intentada por el poseedor legitimo. De esta manera, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento Intencional o animus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.

La posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, el cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.

En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:

“la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

Por lo tanto, el Interdicto de Amparo se ejerce con el objeto de cesar los actos perturbatorios producidos al poseedor del bien inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles contra el autor del hecho. A este respecto, el artículo 782 del Código Civil establece:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en la posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le, es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Asimismo, la ley adjetiva civil en su artículo 700 regula el inicio de la relación interdictal de amparo:

“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Del contenido de las normas transcritas es posible distinguir los presupuestos sustantivos o de procedencia del interdicto de perturbación o amparo, los cuales son:

1º La existencia de una perturbación;
2º La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante;
3º Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles;
4º La caducidad de la acción; y
5º El legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo;

De acuerdo al Primero (1º) de los requisitos sine quanon de la acción interdictal de amparo, el Doctor Román J. Duque Corredor, en su obra Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, señala que:

“La existencia de una perturbación a la posesión, es decir, la molestia o incomodidad, por otra persona, que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo. De allí, que el hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continúo de la posesión legítima, y que implica, también, por otro lado, una contradicción con el elemento intencional, o de animo de dueño, con que se comporta el poseedor legítimo respecto del bien poseído. En este orden de ideas, perturbación, es todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique la privación de la posesión o la sustitución del poseedor actual por otro; lo cual sería un despojo y no una perturbación...”

De lo argumentado en actas la parte demandante en su escrito de libelo de demanda basa su pretensión en que los actos perturbatorios se inician por parte de los ciudadanos JUAN CARLOS RIVERO, RIQUILDA RIVERO, LILIBETH MARQUEZ, CLARIBEL RIVERO y LISMAR PIÑA, de una forma “violenta y abruptamente …procediendo a derribar el cercado perimetral así como unas mejoras y bienhechurías que sobre la parcela de terreno se encontraban edificadas…procediendo a realizar movimientos de tierra, alegando que esa extensión de terreno lo tomaban por cuanto iban a realizar un proyecto, … profiriéndome amenazas, improperios e insultos, razón por la cual opté por salir de nuestra propiedad, temiendo por integridad física…”; en virtud de esto, a juicio de esta Juzgadora la demostración de la existencia de la perturbación a la posesión del actor y los instrumentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido generan una incertidumbre en lo alegado, puesto que no presenta un conjunto de pruebas fehacientes del hecho que lo ha alterado o impida el ejercicio de la posesión que alega, reduciendo su fundamento en los siguientes anexos:

a) Cadena Documental constante de Copias fotostáticas de Mejoras Notariadas y Copias fotostáticas de Comodato otorgado por la empresa MARAVEN, marcados con las letras A, B, C, D, E.-
b) Solvencias de Servicios Públicos marcadas con las Letras J. K. L. M
c) Planos de mensura emanados de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia marcadas con las Letras F, G, H, I.
d) Justificativo de Testigos e Inspección Extrajudicial, autenticados por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, marcados con las letras N, Ñ.-

En este orden de ideas, puede evidenciar esta Juzgadora de los documentos que se acompañan que no constan elementos de pruebas que presuman la existencia de la perturbación a la posesión legítima, la cual es un requisito imprescindible para crear una convicción debidamente presumible en lo alegado para proceder de inmediato al decreto de amparo, con el fin de hacer cesar los actos perturbatorios.

De tal forma, que la perturbación a la posesión como un elemento importante en el desarrollo inicial de este Juicio no se encuentra perfeccionada para proceder a su admisión, en este sentido, en el Diccionario de Ciencias, Jurídicas y Políticas y Sociales, Dr. Manuel Ossorio, se asienta que la perturbación a la posesión es:

“Privación de la misma o intento de arrebatarle la que corresponde a un propietario, a un poseedor legitimo o un simple tenedor de un bien, por el carente de titulo. Según esa perturbación, cabe la defensa procesal del interdicto de retener o del interdicto de recobrar; el primero, cuando el poseedor legitimo mantiene –aunque amenazada- su calidad; y el segundo para recuperarla, siempre que mientras tanto no se haya consolidado una situación posesoria de hecho, que suele ser la de año y día con respecto al precedente poseedor.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Por lo tanto, esta Juzgadora determina que los documentos presentados no constituyen elemento probatorio alguno del hecho perturbador objeto de la demanda incoada en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS RIVERO, RIQUILDA RIVERO, LILIBETH MARQUEZ, CLARIBEL RIVERO y LISMAR PIÑA. En consecuencia, le es dable a esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente demanda, conforme a los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-

En consecuencia, por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, Insértese

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Junio de 2015.- Años: 205º de la Independencia y l56º de la Federación.-

LA JUEZ,

MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha siendo la(s) 9:30, a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 245.
La Secretaria,
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 09 DE JUNIO 2015.
LA SECRETARIA,