Expediente No. 37.623
Sentencia No.247.-
Motivo: Tacha de Instrumento.
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: YURAIMA ANDREA QUINTERO LIZARDO, YOMAIRA COROMOTO CAMARGO QUINTERO, DAISY BEATRIZ QUINTERO LIZARDO, YADIRA ELENA QUINTERO de MACHADO, YENNI CATALINA QUINTERO LIZARDO y DERVIS JOSE QUINTERO LIZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.837.675, V.-7.962.631, V.-4.709.616, V.-5.711.036, V.-7.962.633 y V.-4.709.613, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: NOISY EXI GONZALEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.869.725, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ORLANDO JOSE QUINTERO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.327.-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de Tacha de Instrumento, incoado por los ciudadanos YURAIMA ANDREA QUINTERO LIZARDO, YOMAIRA COROMOTO CAMARGO QUINTERO, DAISY BEATRIZ QUINTERO LIZARDO, YADIRA ELENA QUINTERO de MACHADO, YENNI CATALINA QUINTERO LIZARDO y DERVIS JOSE QUINTERO LIZARDO, representados por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio ORLANDO JOSE QUINTERO SANCHEZ, ya identificados; contra la ciudadana NOISY EXI GONZALEZ CASTRO; alegando lo siguiente:

“…demandamos, a la ciudadana NOISY EXI GONZALEZ CASTRO… por TACHA DE INSTRUMENTO mediante esta Acción Principal, del documento previamente Autenticado en fecha 14-02-2013 por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, anotado bajo el N° 71, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente presentado para su Registro por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 23-05-2013, anotado bajo el Número 47, Protocolo Primero, Tomo 14°, Segundo Trimestre…
….
El día 08 de Mayo del año 1.986, los cónyuges ASUNCION QUINTERO y MISTICA ROSA LIZARDO de QUINTERO quienes fueron padres de mis patrocinados, adquirieron una casa y su parcela de terreno propio, distinguido con el N° 2401, situado en la Calle Boyacá, Campo Boyacá, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, de la Ciudad y Municipio Cabimas, Estado Zulia…

En el referido inmueble realizaron unas mejoras y construyeron Cinco (05) locales comerciales con sus respectivos depósitos en la parte superior de cada uno de ellos, en fecha muy posterior, concretamente el día 19-10-1.990 fallece la ciudadana MISTICA ROSA LIZARDO de QUINTERO…
Luego de su avanzada edad, y en su condición de viudo, el ciudadano ASUNCIÓN QUINTERO, decide venderles el Cincuenta por Ciento (50%) que le pertenecía como cónyuge sobreviviente, a sus hijos…
El día 07-01-2.010 fallece el ciudadano ASUNCIÓN QUINTERO…
…en el mes de Agosto del corriente año, uno de mi patrocinados, fue a efectuarle el mantenimiento y la limpieza de uno de los locales, consiguiéndose con la sorpresa de que el hijo de la ciudadana NOISY EXI GONZALEZ CASTRO…le manifestó …que esos locales les pertenecen a su mama…porque el señor Asunción Quintero se los había vendido… ante tal afirmación mis patrocinados se dirigieron a la Oficina de Registro Subalterno de la Ciudad de Cabimas y constataron que en el documento inicial (donde adquirieron sus padre la casa y el terreno) existía una Nota Marginal, que remitiría a otro, concretamente al que forjo la ciudadana NOISY EXI GONZALEZ CASTRO … Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, anotado bajo el N° 71, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 14-02-2013, donde aparecen las firmas de sus Padres, Asunción Quintero y Mística Rosa Lizardo de Quintero, como vendedores, ambos fallecidos para esa época (habiendo transcurrido de su deceso nada mas y nada menos que 22 años y 08 Meses, con relación a la madre de mis patrocinados, y 03 años y un Mes, con relación al fallecimiento del padre de éstos), y como compradora la ciudadana Noisy Exi González Castro…”.-

Por auto de fecha 08 de octubre de 2014, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando emplazar a la ciudadana NOISY EXI GONZALEZ CASTRO, para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a que conste en actas su citación, a fin de contestar la demanda u oponer las defensas que creyeren convenientes.-

En fecha 17 de noviembre de 2014, el Alguacil Natural de este despacho agregó a las actas el Recibo de Citación firmado por la demandada NOISY EXI GONZALEZ CASTRO.

Por auto de fecha 30 de enero de 2015, se ordena agregar a las actas el escrito de pruebas promovido por la parte actora, siendo admitidas cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha 06 de febrero de 2.015, fijándose los términos para su evacuación.

Por escrito de fecha 20 de abril de 2.015, la parte actora solicita sea declarada la Confesión Ficta, ya que la parte demandada no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas en el lapso probatorio.-

De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la Tacha de Instrumento Público interpuesta por vía principal, en base a las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera quien aquí decide, que, en primer lugar, es necesario precisar el concepto de tacha de falsedad de documento. En este sentido, la doctrina ha establecido que:

“la tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”.

Con respecto a la Tacha de Falsedad, el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, expone:

“La tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento”.-
Es decir que, el fin que persigue la Tacha de Falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.

El artículo 1.357 del Código Civil, define al documento público como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

El objeto principal de la Tacha de Falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.

De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la Tacha de Falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Como se indicó precedentemente, la Tacha de Falsedad de un Instrumento Público o que tenga las apariencias de público, puede intentarse como acción principal o como recurso incidental en el curso de un proceso.

Es de hacer notar que sólo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

”1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
6º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.

En el caso que nos ocupa, el impugnante alega en su libelo de demanda, que el documento previamente autenticado en fecha 14 de febrero de 2.013 por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, anotado bajo el N° 71, Tomo 14, de los libros respectivos, y posteriormente presentado para su Registro por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2.013, anotado bajo el Número 47, Protocolo Primero, Tomo 14°, Segundo Trimestre, en el cual aparecen como vendedor el ciudadano ASUNCIÓN QUINTERO, y la ciudadana MISTICA ROSA LIZARDO de QUINTERO, dando su consentimiento en su condición de cónyuge, (padres de los demandantes) y como compradora la ciudadana NOISY EXI GONZALEZ CASTRO, fue forjado, ya que la ciudadana MISTICA ROSA LIZARDO de QUINTERO, falleció el día 19 de octubre de 1.990, y el ciudadano ASUNCIÓN QUINTERO, falleció el día 07 de enero de 2.010, y el documento Tachado de Falso fue autenticado en fecha 14 de febrero de 2.013 y registrado en fecha 23 de mayo de 2.013; por lo tanto, fundamenta su tacha de falsedad en las causales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, a saber:

“2º Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”.

En virtud de la defensa alegada por la parte actora mediante escrito de fecha 20 de abril de 2.015, en relación a la Confesión Ficta de la parte demandada, pasa este Tribunal a pronunciarse como punto previo sobre la misma, de la siguiente manera:

III
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA POR LA PARTE ACTORA

Vista la solicitud de declaratoria de Confesión Ficta realizada por la parte actora, esta Juzgadora procede al análisis de las actas a los fines del pronunciamiento respectivo, en los siguientes términos:

El Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su exposición, contenida en el Libro “Derecho Procesal Civil Un Nuevo Enfoque del Proceso Civil”, editado con motivo de la V Jornadas “Lic. Miguel José Sanz”, auspiciadas por el Colegio de Abogados del Estado Carabobo, referida a la “Confesión Ficta”, dice:

“…Como estamos ante una “inversión” de la carga de la prueba, el actor siempre tiene que estar pendiente de que puede subvertirse esta inversión y por eso el actor debe promover pruebas. Porque sí este demandado que no contestó empieza a probar y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces nos encontraríamos que el actor se quedaría desnudo ante esa situación, y va a terminar perdiendo el juicio porque él no probó y a él le correspondía la carga cuando se la reinvirtieron…”.-

Asimismo, para el Profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil", expone:

“El Estado tiende a la definición de los litigios por el medio más rápido y con el menor gasto posible de actividad procesal, lo que no le impide garantizar a las partes la máxima libertad de defensa; pero cuando la parte, voluntariamente (no forzada por impedimento legítimo), no hace uso de su derecho de defensa, el Estado prefiere que los hechos alegados por el contrario se admitan sin afrontar la serie de actuaciones necesarias para su prueba. Pero ello no lo hace para castigar al contumaz ni para obligarle a comparecer o a contestar, sino sólo para librarse más fácil a sí mismo y a la sociedad, de la litis pendiente. La ley puede admitir este principio dentro de límites más restringidos, como la italiana; o más amplios, como las legislaciones Alemanas y Austriaca, según las cuales los hechos deducidos por una parte son sin más admitidos cuando esté declarada en rebeldía la contraria; o más amplia todavía, como hace la Ley ginebrina, para la cual la simple rebeldía del demandado supone allanamiento a la demanda del actor, en todo lo que no se excluya por las mismas alegaciones de éste y por los documentos por él presentados; pero por diversa que sea la aplicación, se trata en todos los casos de un mismo principio procesal”.

Se hace necesario traer a colación lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
El legislador ha querido que la expresión de voluntad del accionado se vierta inequívocamente. Es así que, el silencio del demandado equivale a un convenimiento, es decir; que no quiere hacer valer el documento.

La doctrina explica que: “La contestación debe ser categórica y precisa, para saber el formalizante a que atenerse, pudiendo oponerse todas las defensas previas que contempla la ley en el procedimiento ordinario”. (Dr. Humberto Bello Lozano. La Prueba y su técnica. Pag.388. Edición de 1989).

El procesalista Dr. Armiño Borjas expresa:

“…la falta de contestación a la demanda o al escrito de tacha produce los mismos efectos que la inasistencia del demandado al acto de la litis-contestación, de modo que deberá tenerse a dicha parte por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la impugnación del tachante, si en el termino probatorio nada probare que le favorezca. Esa falta de contestación, así sea por inasistencia al acto en que debió darse esta, por negativa a contestar o por ser ambigua, evasiva o ininteligible la respuesta dada, debiera lógicamente considerarse como una manifestación tacita de que no se quiere hacer valer el instrumento tachado, puesto que la contestación de la tacha debe ser una categórica declaración de querer o no hacerlo valer. Pero puesto que, según lo dispuesto en el articulo 276 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta por falta de contestación es una presunción iuris de que el reo conviene en todas y cada una de las pretensiones del actor, la confesión ficta en el caso de la tacha, debe equivaler al reconocimiento tácito de que el instrumento es falso por los motivos y en virtud de los hechos expuestos por el promovente de aquella. El legislador, con sobra de razón, sólo ha querido atribuir este efecto a la falta de contestación, porque él no impide continuar el juicio o la incidencia de tacha y la parte confesa queda en libertad de defenderse y de combatir la impugnación…”.

Se debe puntualizar como colorario, que la Confesión Ficta es una institución contenida en la ley por supuesto, y que según el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos exigidos hacen de ese suceso una presunción iuris tantum, que sanciona al demandado que citado válidamente no acude por si, ni por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada probare que le favorezca, siendo amparada por la ley.-

De acuerdo con la norma transcrita (art. 362), la Confesión Ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.-

Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho.-

Y para el caso in comento, se evidencia fehacientemente la ausencia de contestación a la demanda por parte de la demandada de autos, ciudadana NOISY EXI GONZALEZ CASTRO; en tal sentido, se cumple lo estipulado en la primera exigencia legal (requisito a); asimismo se evidencia de actas la falta de presentación de pruebas en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual incurre en la segunda exigencia (requisito b); con relación a este punto el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:

“...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....”. (Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la falta de probanzas del demandado, es un privilegio procesal que se le otorga a éste en aquellos casos en los cuales no haya ocurrido a contestar la demanda, vale decir, que éste pueda en el curso siguiente del juicio, promover y evacuar todos los medios probatorios que crea convenientes para desvirtuar la pretensión del actor. Pero vencido el lapso de promoción, sin que haya promovido prueba alguna, nada más le queda al Juez que sentenciar la causa sin más dilación en el tiempo.-
Así las cosas, entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes trascrito: que la demanda esté ajustada a derecho (elemento c).

Ahora bien, con relación al tercer elemento, se infiere de las actas que la parte actora alega en su libelo de demanda, que el documento previamente autenticado en fecha 14 de febrero de 2.013, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, anotado bajo el N° 71, Tomo 14, de los libros respectivos, y posteriormente presentado para su Registro por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2.013, anotado bajo el Número 47, Protocolo Primero, Tomo 14°, Segundo Trimestre, en el cual aparecen como vendedor el ciudadano ASUNCIÓN QUINTERO, y la ciudadana MISTICA ROSA LIZARDO de QUINTERO, dando su consentimiento en su condición de cónyuge, (padres de los demandantes) y como compradora la ciudadana NOISY EXI GONZALEZ CASTRO, fue forjado, ya que la ciudadana MISTICA ROSA LIZARDO de QUINTERO, falleció el día 19 de octubre de 1.990, y el ciudadano ASUNCIÓN QUINTERO, falleció el día 07 de enero de 2.010, y el documento Tachado de Falso fue autenticado en fecha 14 de febrero de 2.013 y registrado en fecha 23 de mayo de 2.013.-

Durante la secuela probatoria la parte actora trajo a las actas como elementos de pruebas, las siguientes:

1.-) La ratificación de las instrumentales consignadas junto con el libelo de demanda, es decir:

a) Copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Bolívar, en fecha 08 de abril de 1.986, registrado bajo el No. 17, tomo 8°, Protocolo Primero, en el cual los ciudadanos ASUNCIÓN QUINTERO y MISTICA ROSA LIZARDO de QUINTERO, adquirieron el inmueble ya identificado.

El anterior documento demuestra la adquisición en el año 1.986, por parte de los ciudadanos ASUNCIÓN QUINTERO y MISTICA ROSA LIZARDO de QUINTERO, del inmueble identificado anteriormente, por lo que se valora la prueba en cuestión como muestra de la adquisición del inmueble por parte de dichos ciudadanos; aunado al hecho que el mismo no fue impugnado por la parte demandada. Así se decide.-

b) Acta de Defunción No. 605 de fecha 19 de octubre de 1.990, de la ciudadana MISTICA ROSA LIZARDO de QUINTERO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

De esta documental se constata que la ciudadana MISTICA ROSA LIZARDO de QUINTERO, falleció el día 18 de octubre de 1.990, de tal forma, por cuanto la misma fue emitida por el funcionario público competente para tal fin, y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, se valora como prueba favorable a la parte actora. Así se decide.
c) Copia certificada de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 18 de mayo de 2.007, anotado bajo el No. 22, tomo 37, en el cual el ciudadano ASUNCIÓN QUINTERO, vende el cincuenta por ciento (50%) a sus hijos, de todo el inmueble objeto de esta acción.-

El anterior documento demuestra la venta en el año 2.007, por parte del ciudadano ASUNCIÓN QUINTERO, a su hijos y demandantes en esta causa, por lo que se valora la prueba en cuestión como muestra de la adquisición del inmueble por parte de dichos ciudadanos; aunado al hecho que el mismo no fue impugnado por la parte demandada. Así se decide.-

d) Acta de Defunción No. 7, de fecha 07 de enero de 2.010, del ciudadano ASUNCIÓN QUINTERO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

De esta documental se constata que el ciudadano ASUNCIÓN QUINTERO, falleció el día 06 de enero de 2.010, de tal forma, por cuanto la misma fue emitida por el funcionario público competente para tal fin, y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, se valora como prueba favorable a la parte actora. Así se decide.

e) Copia certificada de documento objeto de esta acción de Tacha, autenticado en fecha 14 de febrero de 2.013, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, anotado bajo el N° 71, Tomo 14, de los libros respectivos, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2.013, anotado bajo el Número 47, Protocolo Primero, Tomo 14°, Segundo Trimestre, en el cual aparecen como vendedor el ciudadano ASUNCIÓN QUINTERO, y la ciudadana MISTICA ROSA LIZARDO de QUINTERO, dando su consentimiento en su condición de cónyuge, y como compradora la ciudadana NOISY EXI GONZALEZ CASTRO.

La instrumental especificada anteriormente, representa para esta Juzgadora el elemento fundamental para ejercer la presente acción, ya que de allí se deriva el derecho deducido de su pretensión; sin embargo, será concatenada posteriormente con los demás elementos probatorios existentes en actas. Así se considera.-

2.-) Promovió la prueba de información, para lo cual solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería SAIME, a los fines de que informe si existe en dicha oficina la ficha de la tarjeta de datos filiatorios o ficha alfabética de los ciudadanos ASUNCIÓN QUINTERO y MISTICA ROSA LIZARDO de QUINTERO, y de ser positivo envíen copia certificada de las mismas.

En fecha 06 de febrero de 2015, este Tribunal libró comunicación mediante oficio No. 37.623-151-15; y en fecha 20 de febrero de 2015, fue agregada a las actas respuesta a lo solicitado, y en la cual remite las tarjetas alfabéticas pertenecientes a los ciudadanos ASUNCIÓN QUINTERO y MISTICA ROSA LIZARDO de QUINTERO; por tal motivo, y dado que las mismas emanan de un órgano público competente para tal fin, y no fueron impugnadas por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, se valora como prueba favorable a la parte actora. Así se decide.

3.-) Promovió la prueba de Experticia, a los fines de demostrar que la ciudadana NOISY EXI GONZALEZ CASTRO, realizó tanto su firma, como la de los ciudadanos ASUNCIÓN QUINTERO y MISTICA ROSA LIZARDO de QUINTERO, que aparecen en el documento autenticado en fecha 14 de febrero de 2.013, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, anotado bajo el N° 71, Tomo 14, de los libros respectivos, y registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2.013, anotado bajo el Número 47, Protocolo Primero, Tomo 14°, Segundo Trimestre

En fecha 27 de febrero de 2015, se hizo el anuncio de ley a las puertas del despacho, dejándose expresa constancia que no estuvo presente ninguna de las partes. En escrito de fecha 20 de febrero de 2015, la parte actora solicita se fije nueva oportunidad y por auto de fecha 25 de febrero de 2015, el Tribunal fijó el segundo día hábil de despacho siguiente; siendo que en fecha 27 de febrero de 2015, se designaron como expertos a los ciudadanos CARLOS LUIS GONZALEZ ALTUVE, RAFAEL APONTE y HENOCH QUINTERO, los cuales en fechas 05 y 10 de marzo de 2015, aceptaron el cargo recaído en su persona, y prestaron el juramento de ley.-

Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2.015, los expertos designados y juramentados, solicitaron al Tribunal se sirviera oficiar a la Notaría Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia y al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería de la ciudad de Cabimas (SAIME), con la finalidad de que les sean facilitado el documento autenticado en fecha 14 de febrero de 2013, así como le sean suministradas las tarjetas alfabéticas que reposan en los archivos, signadas con los Nos. V123.343 y 1.598.438.-

En fecha 17 de marzo de 2015, este Tribunal proveyó lo solicitado, y libró comunicaciones dirigidas a la Notaría Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia y al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería de la ciudad de Cabimas (SAIME), mediante oficios Nos. 37.623-337-15 y 37.623-338-15.-

Consta mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2.015, el informe consignado y firmado por los expertos CARLOS LUIS GONZALEZ ALTUVE, RAFAEL APONTE y HENOCH QUINTERO, quienes expresaron la siguiente conclusión:

“…Con respecto a la firma que se lee Asunción Quintero, tanto la firma dada como indubitada y la firma dada como dubitada fueron realizadas por personas diferentes en virtud de los puntos analizados…
Con respecto a la firma que se lee Mística de Quintero, tanto la firma dada como indubitada y la firma dada como dubitada fueron realizadas por personas diferentes en virtud de los puntos analizados…
Concluyendo las firmas dadas como INDUBITADAS que estamparon en la Dirección Del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) los ciudadanos ASUNCIÓN QUINTERO Y MISTICA DE QUINTERO, no son las mismas personas que ejecutaron las firmas que aparecen en el documento de la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia… de fecha 14 de febrero de 2.013”.-

Como se observa, en la experticia antes apreciada, los expertos concluyeron, que las firmas dadas como indubitadas que estamparon los ciudadanos ASUNCIÓN QUINTERO y MISTICA DE QUINTERO, ante la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), no son las mismas personas que ejecutaron las firmas que aparecen en el documento de fecha 14 de febrero del año 2.013. Cabe así observar, la claridad de la conclusión manifestada por los expertos de dicha prueba, quienes señalan que las firmas estampadas en el documento de fecha 14 de febrero de 2.013, no corresponden o no fueron ejecutadas por los ciudadanos ASUNCIÓN QUINTERO y MISTICA DE QUINTERO.-

Así mismo, considera este Tribunal que la pertinencia y minuciosidad del trabajo realizado por los expertos CARLOS LUIS GONZALEZ ALTUVE, RAFAEL APONTE y HENOCH QUINTERO, en cuanto al estudio de las firmas revisadas en su experticia, y la comprobación de sus afirmaciones, a través de las ampliaciones fotográficas acompañadas al informe pericial, son suficientes para producir en esta Juzgadora el requisito de credibilidad sobre el medio probatorio en cuestión, como vehículo eficiente e idóneo para trasladar al proceso las conclusiones aportadas a través de dicha prueba, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a favor de la parte actora. Así se decide.-

Dado el análisis de la prueba de Experticia, y demostrado como fue que las firmas estampadas en el documento autenticado en fecha 14 de febrero de 2.013, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, anotado bajo el N° 71, Tomo 14, de los libros respectivos, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2.013, anotado bajo el Número 47, Protocolo Primero, Tomo 14°, Segundo Trimestre, no corresponden o no fueron ejecutadas por los ciudadanos ASUNCIÓN QUINTERO y MISTICA DE QUINTERO; considera esta Juzgadora que el documento bajo análisis, da evidencia cierta y constituye elemento probatorio de los hechos alegados por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Realizado el análisis de los medios probatorios insertos en actas, se hace necesario señalar, que la Doctrina y la Jurisprudencia han sido contestes en indicar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, los cuales debían ser acreditados por el demandante de no haberse producido la Confesión Ficta.

Así las cosas, y para que esta Sentenciadora entre en conocimiento de la Tacha propuesta, destaca que se debe tomar en cuenta, de manera general, que la Tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento; siendo el objeto principal de la Tacha de Falsedad, quitarle los efectos civiles a un instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.

De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la Tacha de Falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

El artículo 1.357 del Código Civil, contempla la definición de documento público, de la siguiente forma: “El instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales, por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

Por otra parte, el eminente procesalista Ángel Francisco Brice, en sus Lecciones de Procedimiento Civil, Tomo 2, p 266, Caracas, señala: “la falsedad puede ser real o material e ideológica. La primera altera o modifica la forma o el contenido del documento y es la única que da lugar a la tacha de falsedad. La segunda, es la obra voluntaria de las partes, pues el documento no contiene nada diferente a lo que se hizo en el momento o después del otorgamiento sino que por obra de las partes, el contenido del documento es distinto a lo que realmente convinieron ellos. Como se ve, sólo la material es falsificación en el sentido jurídico.”

Es precisamente la acción de Tacha el mecanismo procesal idóneo, a los fines de obtener la declaratoria judicial de falsedad del instrumento público, que pretende impugnarse, toda vez que las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, se corresponden con los supuestos de falsedad real o material, cuya existencia provocaría la declaratoria de falsedad del documento, y en consecuencia, la declaratoria de ineficacia del mismo.

Habiendo quedado demostrado todos los anteriores hechos, es importante precisar que la declaración de falsedad tiene como fin, un proceso de contenido objetivo referente al status del documento, en orden a la certificación y control de los presupuestos legales que debe llenar el instrumento, para que pueda vincular al Juez por la eficacia probatoria que le asigna la Ley.

Señala al respecto el maestro CARNELUTTI, que la cuestión relativa a la falsedad de un documento en el terreno judicial tiene tres (3) soluciones: “o está probado que es falso o está probado que es verdadero o hay duda si es falso o verdadero”, y que probada la falsedad o veracidad del instrumento, el Juez debe declarar que la falsedad existe o no.

Considera esta Juzgadora, una vez analizadas las causales invocadas por la parte actora para Tachar de falso el documento público previamente autenticado en fecha 14 de febrero de 2.013 por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, anotado bajo el N° 71, Tomo 14, de los libros respectivos, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2.013, anotado bajo el Número 47, Protocolo Primero, Tomo 14°, Segundo Trimestre, las mismas se subsumen a todas luces dentro de la pretensión debidamente fundamentada, puesto que es evidente el fraude o vicio existente en dicho documento por ser un acto falso, dado que de la prueba de Experticia, se evidencia que las firmas que se encuentran en el documento cuestionado, no fueron realizadas por los ciudadanos ASUNCIÓN QUINTERO y MISTICA ROSA LIZARDO de QUINTERO, aunado al hecho, que quedó demostrado igualmente, que dichos ciudadanos para el día 14 de febrero del año 2.013, fecha en la cual se autenticó el documento cuestionado, ambos habían fallecido, ya que el ciudadano ASUNCIÓN QUINTERO, falleció el día 07 de enero del año 2.010, y la ciudadana MISTICA ROSA LIZARDO de QUINTERO, falleció el día 19 de octubre del año 1.990, siendo evidente que los hechos alegados por la parte actora, se encuentran ajustados a derecho. Así se decide.-

En base al deber de exhaustividad que informa la actuación del Juzgador, se hace necesario pronunciarse, en cuanto a lo peticionado por la parte actora en el capítulo X del escrito libelar, referente a que se condene a la parte demandada a pagar la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares, por concepto del valor de los cinco locales comerciales, más el terreno; no obstante, considera quien decide importante aclarar, que la presente acción de Tacha de Falsedad, es una tutela específica para enervar los efectos probatorios de los instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez de la relación jurídica documentada, cuya declaración judicial, ya por vía principal o incidental, afecta al instrumento, implicando un auténtico procedimiento especial.-

En consecuencia, la naturaleza jurídica de este tipo de juicios, es que son acciones mero declarativas, ya que tienden a determinar la falsedad o no de un documento público, y según el Doctrinario COUTURE las sentencias declarativas o de mera declaración: “…son aquellas que tienen por objeto la pura declaración de la existencia de un derecho, por ejemplo las tendientes a establecer la falsedad de un documento, la inexistencia de una obligación, la jactancia, y en general la doctrina ha admitido que: ‘…todo estado de incertidumbre jurídica, que no tenga otro medio de solución que el de un fallo judicial, justifica una acción de mera declaración y una sentencia de esta naturaleza’…”.

Y cuando en el dispositivo del fallo, se ordena o impone una prestación al obligado porque se estima la pretensión de la accionante, se está ante las denominadas sentencias de condena, lo cual como ya fue expuesto, es antagónica a las acciones declarativas, y por ende, mal podría reclamarse en esta acción de Tacha de Instrumento, la condenatoria de cantidades de dinero; más aún, cuando del contenido del escrito libelar no se advierte que el peticionante persiguiera una condena como acción subsidiaria, pues sólo es un aislado particular del capítulo X del referido escrito, entre otros; por tal motivo, a juicio de quien decide, se declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la parte actora en el particular 4to del capítulo X del escrito libelar. Así se decide.-

Así las cosas, y en virtud de lo antes decidido, es criterio de este Tribunal que operada como se encuentra la Confesión Ficta en esta causa, es decir, tal y como fue plasmado en párrafos anteriores, quedó establecido que la parte demandada de autos no dio contestación a la demanda, ni nada probó que le favoreciera durante el lapso probatorio que desvirtuara la pretensión de los demandantes, ni que justifique su actitud omisiva pese a que tuvo a su disposición el ius probando, para desvirtuar la confesión; y en virtud que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, quedan firmes en este caso, las reclamaciones hechas por ésta en su escrito inicial de demanda, dado que logró demostrar que el documento autenticado en fecha 14 de febrero de 2.013 por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, anotado bajo el N° 71, Tomo 14, de los libros respectivos, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2.013, anotado bajo el Número 47, Protocolo Primero, Tomo 14°, Segundo Trimestre, no fueron firmados por los ciudadanos ASUNCIÓN QUINTERO y MISTICA ROSA LIZARDO de QUINTERO, por lo que, a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar CON LUGAR la demanda de TACHA DE INSTRUMENTO, seguida por los ciudadanos YURAIMA ANDREA QUINTERO LIZARDO, YOMAIRA COROMOTO CAMARGO QUINTERO, DAISY BEATRIZ QUINTERO LIZARDO, YADIRA ELENA QUINTERO de MACHADO, YENNI CATALINA QUINTERO LIZARDO y DERVIS JOSE QUINTERO LIZARDO, contra la ciudadana NOISY EXI GONZALEZ CASTRO, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto encuadra en el dispositivo contenido en el artículo 1.380, ordinales 2° y 3° del Código Civil; y en consecuencia, se declara FALSO de pleno derecho el documento en cuestión. Así se decide.-

En vista de la procedencia de esta acción de Tacha de Instrumento, por cuanto se verificó en autos que el documento autenticado en fecha 14 de febrero de 2.013 por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, anotado bajo el N° 71, Tomo 14, de los libros respectivos, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2.013, anotado bajo el Número 47, Protocolo Primero, Tomo 14°, Segundo Trimestre, carece de legalidad, conforme las previsiones contenidas en las causales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, ya que resultó falsa la firma y falsa la comparecencia de los supuestos otorgantes ASUNCIÓN QUINTERO y MISTICA ROSA LIZARDO de QUINTERO, y habiéndose declarado FALSO de pleno derecho el documento en cuestión, es por lo que, se ordena oficiar, una vez declarada la firmeza de la presente decisión, a la Notaría Pública Segunda de Cabimas, y a la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, a fin de que estampen la nota marginal correspondiente, en el libro en el cual se asentó el documento declarado Falso en esta decisión, así como en los documentos posteriores, que tengan su origen en el documento cuya falsedad ha sido declarada en esta decisión. Así se decide.-

Asimismo, y determinada la Falsedad en la operación de compra-venta del documento ya identificado, se presume por parte de esta Juzgadora la existencia de un hecho punible; en tal sentido, se ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin de que se instruya la correspondiente averiguación penal, anexándosele copia certificada de todas las actuaciones que conforman la presente causa, a costa de la parte actora, la cual se hará efectiva una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide. Ofíciese en la oportunidad legal correspondiente.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.-) IMPROCEDENTE lo solicitado por la parte actora en el particular 4to del capítulo X del escrito libelar, referente a que se condene a la parte demandada ciudadana NOISY EXI GONZALEZ CASTRO, a pagar la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares.-

2.-) CON LUGAR la demanda de TACHA DE INSTRUMENTO, seguida por los ciudadanos YURAIMA ANDREA QUINTERO LIZARDO, YOMAIRA COROMOTO CAMARGO QUINTERO, DAISY BEATRIZ QUINTERO LIZARDO, YADIRA ELENA QUINTERO de MACHADO, YENNI CATALINA QUINTERO LIZARDO y DERVIS JOSE QUINTERO LIZARDO, contra la ciudadana NOISY EXI GONZALEZ CASTRO, antes identificados.-

3.-) SE DECLARA FALSO de pleno derecho, el documento autenticado en fecha 14 de febrero de 2.013 por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, anotado bajo el N° 71, Tomo 14, de los libros respectivos, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2.013, anotado bajo el Número 47, Protocolo Primero, Tomo 14°, Segundo Trimestre, para lo cual se acuerda oficiar una vez declarada la firmeza de la presente decisión, a la Notaría Pública Segunda de Cabimas, y a la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, a fin de que estampen la nota marginal correspondiente, en el libro en el cual se asentó el documento declarado Falso en esta decisión, así como en los documentos posteriores, que tengan su origen en el documento cuya falsedad ha sido declarada en esta decisión. Así se decide.-

4.-) Se ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin de que se instruya la correspondiente averiguación penal, en virtud de presumirse la existencia de un hecho punible, por haberse comprobado la Falsedad en la operación de compra-venta debidamente autenticada en fecha 14 de febrero de 2.013 por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, anotado bajo el N° 71, Tomo 14, de los libros respectivos, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2.013, anotado bajo el Número 47, Protocolo Primero, Tomo 14°, Segundo Trimestre; anexándosele copia certificada de todas las actuaciones que conforman la presente causa a costa de la parte actora, la cual se hará efectiva una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Ofíciese en la oportunidad legal correspondiente.-

5.-) Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA


MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº.247, en el legajo respectivo.

La Secretaria.