Exp. 37.559
Nos sent. 244
Divorcio
gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Consta de actas que la ciudadana ANGELINA MARIA CUBILLAN BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 15.987.577 domiciliada en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, DEMANDO por DIVORCIO al ciudadano DIMAS ALEXANDER SUAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.488.200, con domicilio en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia


Por auto de fecha diecisiete (17) de Julio de 2014, el Tribunal admitió la presente demanda y emplazó a las partes, a los fines de llevar a efecto los actos conciliatorios del proceso y contestación a la demanda; previa la citación del demandado y la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De conformidad con lo previsto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación del demandado-

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Julio de 2.014, la parte actora, confiere poder apud acta al Abogado en ejercicio CESAR GARCIA.

En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.014, el Alguacil de este Juzgado agregó a las actas la boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia.

En fecha seis (06) de Abril de 2.015, el Tribunal agregó las resultas del despacho de citación librado en la presente causa.

En diligencia de fecha catorce (14) de Abril de 2.015, el Abog. CESAR GARCIA, apoderado judicial de la parte demandante solicita al Tribunal se ordena la citación cartelaria del demandado en virtud de haberse cambiado de domicilio a uno desconocido.

En fecha quince (15) de Abril de 2.015, el Tribunal ordena librar el cartel de citación de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha cuatro de Mayo de 2.015 la parte demandante consigna los periódicos en donde aparecen publicados los carteles de citación correspondiente. Y con esta misma fecha el Tribunal los agregó a las actas previo su desglose dejando se actas la pagina en donde aparece publicado el cartel de citación correspondiente.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva hecha a la presenta causa, es menester para este Juzgador hacer las siguientes consideraciones en el presente expediente:

Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

Así tenemos, admitida la demanda, este Tribunal a los fines de practicar la citación de la demandada comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de las resultas se observa:

1.- Dicha comisión fue recibida por el comisionado en fecha cinco (05) de Agosto de 2.014, 2.- con esta misma fecha el Abog. CESAR GARCIA, apoderado judicial del demandante, entregó los emolumentos necesarios al Alguacil a los fines de practicar la citación encomendada, y 3. Mediante diligencia de fecha seis (06) de Marzo de 2015, el apoderado actor solicita: “…por cuanto se constato cambio de domicilio del ciudadano DIMAR ALEXANDER SUAREZ fuera de la Jurisdicción de este Tribunal, a un domicilio desconocido, se solicita sea devueltas las compulsas de citación al Tribunal que la remite..”.-


Visto lo anterior, acota esta Operadora de Justicia lo establecido en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 218. “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la personal o personas demandadas en su morada o habitación. O en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en lugar donde se la encuentre, dentro de los limites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio del algún acto publico o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregara al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación

Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellidos de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia, que el Alguacil del Juzgado comisionado, sólo dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios con el fin de practicar la citación personal del demandado; no constando en dicho despacho su exposición en relación de haberse trasladado o no, al sitio indicado por el actor en su escrito de demanda ni a otra dirección; ya que el demandante mediante diligencia solicitó al comisionado se remitiera el despacho de citación al Tribunal de origen en virtud de desconocer la dirección; por lo que, considera esta Juzgadora que el actor no realizó las gestiones necesaria con el fin de agotar la citación personal del demandado de autos tal y como lo establece la norma antes transcrita; siendo esta en nuestro ordenamiento jurídico como aquella que impone al demandado o demandados, la comparecencia ante el Juez en un momento determinado, a fin de practicar o presenciar una diligencia procesal, la cual constituye una formalidad meramente necesaria para la validez y continuación del proceso; sin embargo, agotada la misma sin que esta pueda practicarse satisfactoriamente, se procederá conforme lo establece el articulo 223 ejusdem. Así se establece.

En consecuencia, considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; para salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), teniendo el deber de garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; en atención a las normas antes invocadas y transcritas, se considera procedente reponer la presente causa al estado de que se agote la citación personal del demandado .- Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

LA REPOSICION de la presente causa de DIVORCIO seguido por ANGELICA MARIA CUBILLAN BENITEZ en contra de DIMAS ALEXANDER SUAREZ, ya identificados en la parte narrativa de este fallo, al estado de que se agote la citación personal del demandado, quedando sin efecto las actuaciones posteriores al auto de fecha seis (06) de Abril de 2.015.

No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los _nueve días del mes de Junio del Año Dos mil quince. Años: 205de la Independencia y 156 de la Federación.-

LA JUEZA,


MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,


. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No244 siendo las 9:00am. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 09 DE JUNIO DE 2.015
LA SECRETARIA,
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