Expediente No. 36503
Sentencia No. 246
Motivo: Simulación
k.l.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: MERCEDES PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.599.276, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por la ciudadana YRIS ALVAREZ PIÑA.
PARTES DEMANDADA: VIVIANA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-12.467.507, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: SEFORA GUTIERREZ ORTIZ y JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.686 y 57.659, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: AUDREY GELVES abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.678, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició este procedimiento de SIMULACIÓN, mediante demanda incoada por la ciudadana, YRIS ALVAREZ PIÑA, en representación de la ciudadana MERCEDES PIÑA, en contra de de la ciudadana VIVIANA PIÑA, ya identificados; y por auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2011, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la demandada de autos, para que comparecieran ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas su citación, a fin de contestar la demanda u oponer las defensas que creyeran convenientes.
En fecha tres (3) de agosto de 2011, la parte actora presenta diligencia mediante la cual hace constar que puso a disposición del Alguacil los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada. En fecha cinco (5) de agosto de 2011, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, el Alguacil natural de este Juzgado realiza exposición mediante la cual informa que se trasladó a la dirección indicada para practicar la citación de la parte demandada y en dicha dirección no pudo ser atendido por nadie, en razón de lo cual, consigna los recaudos de citación.
En fecha cinco (5) de abril de 2013, la ciudadana Yris Álvarez Piña, en representación de la ciudadana Mercedes Piña, presenta diligencia debidamente asistida de abogado, y otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio NORIS BEATRIZ BLANCO PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.033.
En fecha cinco (5) de abril de 2013, la ciudadana Yris Álvarez Piña, en representación de la ciudadana Mercedes Piña, presenta diligencia debidamente asistida de abogado, y solicita al Tribunal la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha ocho (8) de abril de 2013, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2013, la parte actora debidamente asistida de abogado presenta diligencia, mediante la cual solicita sean ratificados los carteles de citación librados en la presente causa.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2013, la parte actora ciudadana Mercedes Piña, debidamente asistida de abogado presenta diligencia mediante la cual revoca el poder que le fue otorgado a la abogada NORIS BEATRIZ BLANCO, y otorga poder especial apud acta a los abogados en ejercicio SEFORA GUTIERREZ ORTIZ y JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ.
En auto de fecha treinta (30) de octubre de 2013, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal ordenó librar nuevos carteles de citación a la parte demandada, dejándose sin efecto alguno los carteles de citación librados en fecha ocho (8) de abril de 2013.
En fecha doce (12) de noviembre de 2013, fueron consignados los ejemplares del diario La Verdad y el Regional, contentivo de la publicación de los carteles de citación librados a la parte demandada, siendo desglosados y agregados al expediente por auto de la misma fecha.
En fecha veinte (20) de enero de 2014, la abogada SEFORA GUTIERREZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual expone que vencido el lapso de comparecencia de la demandada, sin que se haya hecho presente ni por si ni por medio de apoderado, solicita le sea designado un defensor judicial a la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de enero de 2014, la secretaria natural de este Juzgado realiza exposición mediante la cual hace constar que se trasladó a la dirección de la parte demandada y fijó el cartel de citación para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, previa solicitud de la parte actora, se designa defensor judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio GIOVANNI DIVELLI AYALA, a quien se ordenó notificar.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, comparece la parte demandada ciudadana VIVIANA PIÑA, y debidamente asistida de abogado presenta diligencia mediante la cual se da por notificada de la demanda incoada en su contra por la ciudadana MERCEDES PIÑA.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, comparece la parte demandada ciudadana VIVIANA DEL CARMEN PIÑA y debidamente asistida de abogado presenta diligencia mediante la cual otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio AUDREY GELVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.678.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, comparece la demandada VIVIANA PIÑA, y debidamente asistida de abogado presenta escrito de contestación a la demanda mediante el cual niega, rechaza y contradice la procedencia de la acción interpuesta en su contra.
En fecha siete (7) de abril de 2014, el abogado José Tomás Quintero Ortiz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual solicita al Tribunal que decline la competencia para conocer del presente juicio a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en Virtud de que en este asunto, se encuentran involucrados menores de edad a quienes la ciudadana VIVIANA PIÑA le vendió el inmueble, sin percatarse del daño que le puede causar a los niños.
En fecha diez (10) de abril de 2014, este Juzgado dictó decisión en la cual se declara Improcedente la solicitud de declinatoria de competencia realizada por el abogado JOSE TOMAS QUINTERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora acompañó con el libelo de la demanda lo siguiente:
a.- Copia certificada mecanografiada de documento de bienhechurias. Autenticado judicialmente ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de marzo de 1987, inserto bajo el Nº 18, folios 29 y 30, tomo 8º del registro de autenticaciones llevado ese año.
La presente documental fue promovida por la parte actora a los fines de demostrar su derecho de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías vendidas a través del documento impugnado con la presente acción; ahora bien, se trata de un documento privado, sujeto a ciertas formalidades de ley, que contiene la declaración unilateral de la ciudadana MERCEDES PIÑA sobre unas mejoras y bienhechurías que ha fomentado bajo su propias expensas, a los fines de que se le tenga como única y exclusiva propietaria de las mismas.
Sin embargo, a juicio de esta sentenciadora constituye una prueba inútil e irrelevante en la presente controversia de Simulación, toda vez que dada la naturaleza de la acción, las pruebas deben estar orientadas a demostrar la ocurrencia del hecho ilícito y la falta de voluntad o de consentimiento válido, en el negocio jurídico que pretende impugnar, así como la existencia del acto verdadero que corresponde a la voluntad real (contradocumento) que compruebe la nulidad o que modifique la verdad de las declaraciones otorgadas por las partes en el contrato de compra venta de inmueble objeto de la presente acción de Simulación. Por lo tanto, la presente prueba no aporta ningún factor de prueba que favorezca a la parte actora o que permita esclarecer los hechos controvertidos en el presente litigio, en razón de lo cual, esta juzgadora la desecha de este proceso. Así se decide.
b.- Copia certificada de documento de compra venta suscrito entre las ciudadanas MERCEDES PIÑA, quien le vende un inmueble a la ciudadana VIVIANA DEL CARMEN PIÑA, autenticado en fecha siete (7) de abril de 2005, ante la Notaría Pública Primera de Cabimas bajo el Nº 49, tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Del análisis del presente documento de compra venta de un inmueble, suscrito entre las ciudadanas MERCEDES PIÑA (parte actora) y la ciudadana VIVIANA DEL CARMEN PIÑA (parte demandada), se determina que el mismo constituye un documento privado, debidamente autenticado, el cual hace plena fe, entre las partes y es válido en todos sus particulares, surtiendo efectos entre las partes involucradas contratantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil venezolano. Dicho documento contiene el acuerdo de compra venta de inmueble realizado entre las partes intervinientes en el presente litigio, y fue promovido por la parte actora con la finalidad de demostrar que el precio establecido en la negociación fue totalmente irrisorio, sin embargo, tal circunstancia no puede constituir prueba idónea y fehaciente para determinar por sí sola que se trató de un acto simulado.
Por lo tanto, de su análisis no evidencia esta sentenciadora la certeza de la ficción que envuelve la operación objeto del acto que se presume simulado, y mucho menos que produzca un daño para el titular de la acción, ya que la ciudadana MERCEDES PIÑA, realiza la venta del inmueble, en su condición de propietaria del mismo, mediante un documento privado, el cual a pesar de que se encuentra sujeto al cumplimiento de determinadas formalidades, no cumple con la formalidad de registro establecida en la ley para la venta de bienes inmuebles, no obstante, por ser el instrumento principal de la presente acción y por tener una eficacia plena en el debate de los hechos controvertidos, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana a los efectos del presente litigio. Así se decide.
c.- Documento original de Levantamiento Parcelario, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Cabimas, a nombre de la ciudadana MERCEDES PIÑA.
Con respecto a la presente prueba la cual constituye una constancia otorgada por la Alcaldía de Cabimas, para el levantamiento parcelario en un terreno ejido que dice estar ocupado por la ciudadana MERCEDES PIÑA, fue promovido por la parte actora para demostrar su titularidad sobre dicho terreno, sin embargo, la referida constancia no acredita derecho, ni propiedad del terreno. No obstante, considera esta sentenciadora que dicha prueba, no tiene relevancia alguna a los efectos de demostrar la Simulación denunciada por la demandante, lo cual constituye el punto neurálgico de la presente acción, por lo tanto, se desecha ya que el aporte de la misma no arroja elementos de prueba en el presente juicio. Así se decide.
d.- Recibos de Pago de ENELVEN, e IMAUCA.
Con respecto a la presente prueba constituyen constancias de que la ciudadana MERCEDES PIÑA, quien es la parte actora en el presente juicio, es la titular de los servicios de Luz, y aseo urbano, del inmueble objeto de litigio. Ahora bien, a juicio de esta sentenciadora la presente promoción en nada contribuye a esclarecer los hechos que deben ser dilucidados en el presente juicio, ya que nada tiene que ver con los supuestos que deben regir y ser demostrados por la parte actora en la presente acción de Simulación, en razón de lo cual, se desechan de este proceso. Así se decide.
II
DECISION DE FONDO
En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones jurídicas:
La simulación es aquella figura por medio de la cual el deudor aparenta que efectúa actos jurídicos válidos los cuales disminuyen su activo patrimonial o aumentan su pasivo, a fin de dar una imagen de insolvencia que le permita rehuir el cumplimiento de sus obligaciones, que pueden ser destruidas o modificadas por otros actos jurídicos confidenciales que son verdaderos, porque responden a lo querido y deseado por las partes.
El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Autor: Manuel Osorio, define la Simulación de la siguiente manera:
“…La simulación de los actos jurídicos tiene lugar cuando se encubre uno con la apariencia de otro, cuando contiene cláusulas que no son sinceras o fechas inexactas, o cuando por el acto se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten. De esa definición se desprende que la simulación puede tener una de dos finalidades: aparentar un acto inexistente u ocultar otro real, aspectos ambos que la legislación argentina recoge al expresar que la simulación es relativa cuando se emplea para dar al acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter, y absoluta, cuando el acto jurídico no tiene nada de real…”
El artículo 1.281 del Código Civil establece lo siguiente:
“...Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios...”.
De una interpretación restrictiva del texto legal supra transcrito, se evidencia que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sin embargo, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, mitigando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tengan interés en que se declare la inexistencia del acto simulado; tal como sucede en el caso bajo análisis, en tal sentido, el interés procesal requerido para interponer la acción de simulación no sólo corresponde al acreedor sino a todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la inexistencia del acto simulado.
Ahora bien, la parte actora alega en el libelo de la demanda, que el negocio jurídico impugnado mediante la presente acción de simulación, realizado por ella y su hija la ciudadana VIVIANA PIÑA, fue realizado porque su hija la indujo a firmar a través de dolo, engaño, maquinación y premeditación la venta del inmueble de su propiedad, bajo el engaño de que estaba firmando un poder autenticado para tramitar la legalización del terreno, y valiéndose de su confianza le causó una lesión a su patrimonio. Por lo tanto, alega que el parentesco existente entre las partes que suscriben el contrato de venta y el precio vil e irrisorio en el cual se pactó la venta, constituyen indicios de la Simulación denunciada.
Por su parte, la demandada VIVIANA PIÑA en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice los hechos expuestos por la ciudadana MERCEDES PIÑA, y señala que es falso que no existió el consentimiento para realizar la venta, ya que estando facultadas civilmente celebraron un negocio jurídico totalmente válido, y que el monto de la venta acordado en el documento fue colocado a los efectos de ahorrar gastos en la protocolización del documento. Sin embargo, llegada la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no promovió elementos de prueba en el presente juicio.
Resulta importante aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en la comprobación o fijación de una situación jurídica determinada, la cual tiende a obtener del Juez una declaración de certeza, referida a la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación jurídica o de una situación jurídica. La finalidad de la acción de Simulación es comprobar la existencia de un acto fingido, que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido.
La sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito del área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de mayo de 2004, (R. Di Bonaventura y otro contra M.G. Villamizar) establece los siguientes elementos de la Simulación:
“En primer término la voluntariedad para la realización del acto simulado, siendo característico de la simulación el elemento voluntario, es preciso concluir que se trata de una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada.
En segundo término el acto ficticio u ostensible que corresponde a la voluntad declarada es decir, el presunto negocio jurídico indicativo de la voluntad de las partes. En este sentido tenemos que el ordenamiento civil patrio confiere el (sic) sujeto de derecho el poder de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas lícitas mediante la actuación concreta de una o varias voluntades. En tanto que actuación concreta, la voluntad tiene que ser declarada o manifestada para que produzca los efectos jurídicos deseados. Esta declaración o manifestación de voluntad privada dirigida a producir efectos jurídicos lícitos constituye el negocio jurídico.
Y por último el acto verdadero o secreto que corresponde a la voluntad real y que es de naturaleza secreta o confidencial”.
En tal sentido, corresponde analizar a esta jurisdicente, si en el presente juicio se dan los elementos para que exista la simulación en el negocio jurídico que se pretende anular. Por lo tanto, se debe demostrar el acto que corresponde a la voluntad real de las partes, que no ha sido objeto de la declaración de voluntad de las partes en el documento que pruebe el acto aparente, es decir, la existencia del acto verdadero, que demuestre el efecto querido por las partes, en este caso la intención de simular un negocio jurídico para desconocer los derechos de otras personas.
Por lo tanto, quien alega la simulación debe probar las circunstancias que permitan declarar su procedencia; en el presente caso, se presenta una operación de compra venta cuya simulación demanda la parte acora en su carácter de vendedora, frente a la ciudadana VIVIANA PIÑA quien fungió como compradora y es su hija legitima. No obstante, la parte actora se limitó a promover una serie de probanzas orientadas a demostrar su titularidad sobre el bien inmueble objeto de la negociación de compra venta que se pretende anular en el presente juicio, como el documento de declaración de bienhechurías, la constancia para levantamiento parcelario del terreno, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y los recibos de servicios públicos del inmueble, otorgados por IMAUCA y ENELCO, los cuales fueron promovidos para probar una serie de aspectos que resultaron ser irrelevantes a los efectos del presente litigio.
Asimismo, promueve el documento de compra venta del inmueble el cual es objeto de impugnación a través de la presente acción de Simulación, para demostrar el presunto precio vil e irrisorio de adquisición del inmueble, el cual no constituye por si solo, prueba idónea y fehaciente para determinar que el precio fijado y pactado en el referido contrato de compra venta era irrisorio para la fecha de la negociación.
De tal forma, se observa de actas que la parte actora, pretende probar que la operación de compra venta se trató de un acto simulado, únicamente con las circunstancias alegadas en el libelo de la demanda: referidas al grado de parentesco que existe entre la vendedora (madre) y la compradora (hija), por lo cual la demandante ciudadana MERCEDES PIÑA, depositó toda su confianza en la demandada quien es su hija legitima, y también basa su impugnación el presunto precio irrisorio pactado en el documento para la venta del inmueble.
Por lo tanto, tal negociación no puede calificarse como un acto simulado, ya que no quedaron demostrados en el proceso los elementos fundamentales de la acción, que comprueben la nulidad del contrato impugnado, como lo son: la voluntariedad de las partes en la realización del acto simulado, como una condición sin la cual no se podría establecer que se trata de una simulación, un segundo elemento que consiste en la consumación del acto, el acto ficticio que corresponde a la voluntad declarada, el presunto negocio jurídico indicativo de la voluntad de las partes y por último un tercer elemento que vendría a ser la confidencialidad del asunto, razón por lo cual, no existe la certeza suficiente de que tal negociación constituye un acto simulado. Así se considera.
Así las cosas, observa esta juzgadora de lo actuado y alegado por la parte actora en la presente causa, que no existen pruebas, presunciones o indicios graves, precisos y concordantes que permitan demostrar fehacientemente, que la negociación realizada con la demandada ciudadana VIVIANA PIÑA constituye un acto simulado; muy por el contrario, se observa del instrumento principal de la presente acción, que se trata de un documento que si bien es un documento privado, se encuentra sujeto a ciertas formalidades de Ley, el cual hace plena fe, entre las partes y es válido en todos sus particulares, surtiendo efectos entre las partes involucradas contratantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil venezolano.
Es importante aclarar que la Simulación puede configurarse entre las partes que realizan un negocio jurídico o frente a terceros que no han tomado parte en la acción simulada. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia Nº 219 de fecha seis (6) de julio de 2000, Exp. Nº 99-754, en la cual estableció lo siguiente:
“…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él…”
Ahora bien, la doctrina ha establecido que cuando una de las partes participantes en el negocio jurídico, es la que pretende impugnar el mismo, la simulación debe probarse mediante un contrato (o contra-documento) no admitiéndose la prueba de testigos, porque se considera que las partes han reducido a escrito el acto verdadero o real que pretenden ocultar con la simulación, a menos que exista un principio de prueba por escrito; y cuando la impugnación la pretende un tercero ajeno que pueda resultar afectado por la simulación, se admite todo genero de pruebas, inclusive la de testigos.
Y Si bien es cierto, con respecto a la figura de la Simulación, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que su comprobación puede darse mediante una serie de circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico denunciado como simulado, entre los cuales están los alegados por la parte actora, referidos al parentesco de los contratantes y el precio vil e irrisorio de la adquisición; no constituyen por si solos elementos suficientes para demostrar el presunto acto simulado.
Por lo tanto, tomando en cuenta los términos en que fue propuesta la presente acción, los hechos o circunstancias invocadas no sirven de sustento para demostrar que se trató de un acto simulado, sobre todo, vista la contradicción realizada por la demandada VIVIANA PIÑA, por lo cual, la parte actora debió traer a las actas los medios de prueba idóneos y fehacientes, o pruebas de indicios que pudieran ser considerados por esta juzgadora como suficientemente graves, precisos y concordantes que permitan arribar a la declaración de la simulación planteada, lo cual no sucedió en el presente litigio.
En conclusión, siendo verificado de actas que la parte demandante no logró demostrar, la ocurrencia del hecho ilícito y la falta de voluntad o de consentimiento válido, en el negocio jurídico que pretende impugnar, así como no consta en actas la existencia del acto verdadero que corresponde a la voluntad real (contradocumento) que compruebe la nulidad o que modifique la verdad de las declaraciones otorgadas por las partes en el contrato de compra-venta celebrado por las partes intervinientes en el presente litigio, para que se configuren completamente los elementos que comprueban la simulación; en base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este órgano jurisdiccional insoslayablemente debe declarar SIN LUGAR la demanda de Simulación, intentada por la ciudadana MERCEDES PIÑA, en contra de la ciudadana VIVIANA PIÑA, ya identificadas en la parte narrativa de este fallo, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.- SIN LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN intentara la ciudadana MERCEDES PIÑA en contra de la ciudadana VIVIANA PIÑA, ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
2.- Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los _nueve_ ( 09 ) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 246 .-
La Secretaria,
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