Exp. 37819
REIVINDICACION
No 241
GPV

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Consta de autos que la ciudadana JANETH VALERO CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.251.138, con domicilio en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE ROJAS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.989.001, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia; DEMANDO por REIVINDICACION a la ciudadana GENNESY CAROLINA ROJAS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 23.755.491, de igual domicilio.

Dicha demanda fue admitida en fecha seis (06) de Mayo de 2.015, emplazándose a la ciudadana GENNESY CAROLINA ROJAS VELASQUEZ, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la citación, mas tres (3) días que se le concede como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda.- Comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt del Estado Zulia, a los fines de la citación de la demandada.

Mediante diligencia de fecha tres (03) de Junio de 2.015; la Abog JANETH VALERO CHACIN, Inpreabogado No 85.349 , con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, expuso: “…Vengo en esta oportunidad a los fines de realizar formalmente el desetimiento en la demanda de Acción Reivindicatoria en contra de la ciudadana GENNESY CAROLINA ROJAS VELASQUEZ…en este mismo acto RENUNCIO a cualquier otra acción en contra de la misma; De esta manera solicito con todo respeto a este digno Tribunal a su cargo me sean devuelto los documentos originales que forman parte de este expediente.

Ahora bien, el Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.-

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rangel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).-

De tal manera, habiendo desistido del presente procedimiento la parte actora solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció por ante este Tribunal la Abog. JANETH VALERO, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien se encuentra facultada para ello, según consta del poder conferido inserto a las actas; en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por parte del patrocinador forense del accionante un convenio de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta Sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

o HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por la ciudadana la apoderada judicial del demandante Abog. JANETH VALERO CHACIN en el juicio de REIVINDICACION seguido por LUIS ENRIQUE ROJAS SILVA en contra de GENNESY CAROLINA ROJAS VELASQUEZ, todos identificados en la parte narrativa de este fallo, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada;
o Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados, dejándose copia certificada en su lugar.
o Archívese el expediente en su oportunidad correspondiente.
o No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese; Insértese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco días del mes de Junio del año 2.015- Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.-
LA JUEZA,

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 10:00,am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publico sentencia quedando inserta bajo el No 241 en el legajo respectivo.
. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 05 DE JUNIO DE 2.015
LA SECRETARIA,