Expediente No. 37249
Sentencia No. 240
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).
K.l.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:


PARTE DEMANDANTE: ERVING JOSE MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.803.134, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP C.A., anteriormente denominada CONSTRUCCIONES COLMENARES ALCANTARA C.A., según consta y se evidencia de Acta Constitutiva Estatutaria debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (2) de marzo del 2005, quedando anotada bajo el No. 14, tomo 16-A de los libros respectivos, cambiando su denominación a sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP C.A., según consta y se evidencia de Acta de Asamblea, celebrada en fecha 15 de Enero del 2007 y registrada en el mismo registro mercantil en fecha 13 de febrero del 2007, quedando anotada bajo el No. 39, tomo 8-A de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ADOLFO ROMERO ANGULO y ATILANO BARROSO FEREIRA, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 34.131 y 46.461, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas en ejercicio NEILA MARTINEZ MARTINEZ y MEYRELIS REYES DE VALERIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.621 y 96.838 respectivamente.

I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, se recibe demanda del ciudadano ERVING JOSE MOLERO, antes identificado, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ADOLFO ROMERO y ATILANO BARROSO, y demanda a la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, por el procedimiento de intimación, alegando ser tenedor legítimo de un (1) cheque girado a su favor, el cual le fue devuelto porque giraba sobre fondos no disponibles.

Mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2013, el Tribunal admite la demanda incoada cuanto ha lugar en derecho y se intima a la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, C.A., en la persona de su Presidente ciudadana FATIMA ANDREINA PEREIRA ZERPA, titular de la cédula de identidad número V-12.714.273, a fin de que pague a la parte actora dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes, más un (01) día que se le concede como término de distancia, o formule oposición, con la advertencia de que no habiendo oposición, ni pago, se procederá a la ejecución forzosa.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2013, la parte actora presenta diligencia mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO y ATILANO BARROSO FEREIRA.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2013, la parte actora debidamente asistido de abogado, presenta escrito, mediante el cual solicita sea decretada la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes de la parte demandada.

En fecha primero (1) de octubre de 2013, este Juzgado dictó medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP C.A.

En fecha tres (3) de octubre de 2013, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, Abogado en Ejercicio ADOLFO ROMERO, consigna copias del líbelo de demanda y del auto de admisión del decreto intimatorio, para la elaboración de la compulsa, y solicita le sean entregado los recaudos de intimación de conformidad a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Siendo librados y posteriormente entregados a la parte actora en fecha once (11) de octubre de 2013.

En fecha diez (10) de octubre de 2013, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para ejecutar la medida de embargo decretada por este Juzgado, declara formalmente embargado preventivamente cualquier crédito o acreencia que le pueda corresponder a la demandada.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado en Ejercicio ADOLFO ROMERO, presenta escrito para informarle al Tribunal que en el presente juicio no opera la Perención Breve, toda vez que fueron realizadas todas las diligencias necesarias para la intimación de la parte demandada.

En diligencia de fecha cuatro (4) de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado en Ejercicio ADOLFO ROMERO, presenta diligencia mediante la cual consigna las resultas de la intimación librada a la parte demandada, y visto que la intimación no pudo ser practicada, solicita al Tribunal ordene la intimación cartelaria de conformidad a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha seis (6) de noviembre de 2013, se ordenó la intimación de la parte demandada, por medio de carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo librados los carteles en la misma fecha.

En auto de fecha doce (12) de noviembre de 2013, vista la solicitud realizada por la parte actora de realizar la fijación del cartel de intimación en el domicilio del demandado, el Tribunal difiere su pronunciamiento hasta que conste en actas la publicación del cartel de intimación librado en la presente causa.

En fecha nueve (9) de diciembre de 2013, el abogado ADOLFO ROMERO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual consigna ejemplares del Diario Panorama, donde consta la publicación de los carteles ordenados por el Tribunal, siendo desglosados y agregados a las actas por auto de la misma fecha.

En diligencia de fecha trece (13) de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual solicita al Tribunal oficie al SENIAT a los fines de que informe el domicilio fiscal de la ciudadana FATIMA ANDREINA ZERPA.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, este Juzgado dictó Resolución mediante la cual se ordenó la Reposición de la causa al estado de que se agote la intimación personal de la parte demandada en la dirección señalada en el libelo de la demanda, la cual consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VP, C.A., de fecha tres (3) de abril de 2009.

Por auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2014, previa solicitud de la parte actora, se comisiona al Juzgado del Municipio Lagunillas a los fines de practicar la intimación de la parte demandada. En la misma fecha se libraron los recaudos de intimación.

En fecha diez (10) de marzo de 2014, se recibe procedente del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, las resultas de la comisión a los efectos de la practica de la intimación ordenada, verificándose de la exposición del Alguacil que la misma no pudo ser realizada.

Por auto de fecha catorce (14) de marzo de 2014, previa solicitud de la parte actora se ordenó la intimación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2014, el abogado ADOLFO ROMERO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual consigna ejemplares del Diario Panorama, donde consta la publicación de los carteles ordenados por el Tribunal, siendo desglosados y agregados a las actas por auto de la misma fecha.

En fecha veintidós (22) de abril de 2014, previa solicitud de la parte actora, se libró despacho al Juzgado del Municipio Lagunillas, a los fines de la fijación del cartel de intimación en el domicilio de la parte demandada.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, se recibe y agrega a las actas procedente del Juzgado del Municipio Lagunillas, las resultas de la comisión, verificándose de la exposición del Alguacil, que se traslado a la dirección indicada por la parte actora, para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, fijando un cartel para la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, C.A.,

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, comparece la ciudadana FATIMA ADELINA PEREIRA presidenta de la sociedad mercantil demandada, y debidamente asistida de abogado otorga poder apud acta a las abogadas en ejercicio NEILA MARTINEZ MARTINEZ y MAYRELIS REYES DE VALERIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.621 y 96.838 respectivamente.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, comparece la ciudadana FATIMA ADELINA PEREIRA, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES V.P. C.A., y asistida de abogado presenta escrito mediante el cual realiza oposición al Decreto de Intimación dictado en la presente causa.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito mediante el cual alega la Confesión Ficta de la parte demandada, y solicita al Tribunal proceda a dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2014, se ordena agregar a las actas el escrito de pruebas promovido en fecha catorce (14) de julio de 2014 por el apoderado judicial de la parte actora.

En auto de fecha veintidós (22) de julio de 2014, visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora para que se proceda conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena continuar con el juicio y proseguir con las etapas subsiguientes, y en la oportunidad legal correspondiente el Tribunal se pronunciara sobre lo conducente.

En fecha treinta (30) de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se admite cuanto ha lugar en derecho, el escrito de promoción de pruebas presentado el por el abogado ADOLFO ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha treinta (30) de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual Apela del auto de fecha veintidós (22) de julio de 2014, dictado por este Juzgado en la presente causa.

En fecha primero (1) de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se oye la apelación interpuesta por la parte actora en un solo efecto y se insta a la parte interesada a que indique y consigne las copias necesarias para remitirlas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2015, el abogado Adolfo Romero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual renuncia a la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de julio de 2014, en aras de que sea emitida la sentencia en la presente causa.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).-

El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.

Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:

“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.

Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.

En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del código adjetivo:

Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.”

Igualmente establece el artículo 652 eiusdem:

“Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por lo trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”

En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que la parte actora junto con su libelo de demanda, acompaña un (1) Cheque en el cual fundamenta la presente acción de Cobro de Bolívares, iniciada conforme al procedimiento por intimación; por lo que le correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; procediendo la demandada en este caso, a realizar acto de formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con respecto a la actuación de la parte demandada, se observa de actas que no realizó la contestación de la demanda, ni tampoco promovió pruebas durante el lapso de promoción de pruebas.

Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la existencia o no de la obligación a la que se contrae el instrumento fundante de la presente acción.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a.- Cheque signado con el Nº 24000908 por la cantidad de (Bs. 375.000,00) emitido en fecha veintitrés (23) de agosto de 2013, por la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, a nombre del ciudadano ERVING MOLERO, contra la entidad Bancaria Banco Occidental del Descuento.

b.- Documento de Protesto del cheque levantado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo en fecha nueve (9) de septiembre de 2013.

De las pruebas antes descritas se observa que la parte actora, acompañó con el libelo de la demanda, un instrumento cambiario en el cual fundamenta la presente acción, constituido por un (1) cheque del Banco Occidental de Descuento Nº 240000908, emitido en fecha veintitrés (23) de agosto de 2013, por la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, a favor del ciudadano ERVING MOLERO, por la cantidad de (Bs. 375.000,00).

Ahora bien, del análisis del referido instrumento se observa que cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 490 del Código de Comercio para la emisión de un cheque, así mismo se evidencia que fue realizado su correspondiente protesto por falta de pago, en fecha nueve (9) de septiembre de 2013, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 452 ejusdem; quedando demostrado mediante un acto auténtico, que efectivamente hubo una gestión de cobro realizada en tiempo hábil, la cual resultó infructuosa, ya que se dejó constancia que el cheque no tenía fondos al momento de presentarlo al cobro, ni para la fecha del protesto.

Asimismo, y aunado a lo antes expuesto, se tiene que el instrumento cambiario fundante de la presente acción (cheque), no fue desconocido ni tachado en su validez por la parte demandada, quedando reconocido a los efectos de este litigio, en tal sentido, se le otorga valor probatorio por cuanto constituye un medio de prueba de la obligación contraída por la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, C.A., en la cual constan los elementos y las condiciones de la obligación exigida por la parte actora en la presente acción de Cobro de Bolívares. Así se decide.

c.- Copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES COLMENARES ALCANTARA, S.A., inscrita en fecha dos (2) de marzo de 2005, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 14, tomo 16-A.

d.- Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES COLMENARES ALCANTARA, S.A., celebrada el día quince (15) de enero de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de febrero de 2007, bajo el Nº 39, tomo 8-A.

e.- Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, C.A., celebrada el día once (11) de junio de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (3) de agosto de 2007, bajo el Nº 49, tomo 64-A.

f.- Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, C.A., celebrada el día tres (3) de abril de 2009, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de abril de 2009, bajo el Nº 27, tomo 38-A.

Los anteriores documentos descritos en los literales “c”, “d”, “e” y “f” consignados en copias simples constituyen instrumentos públicos autorizados con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe, ahora bien, por cuanto no fueron objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, y demuestran la existencia y la cualidad pasiva de la parte demandada en el presente juicio: sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, C.A., se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valoran conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; no obstante, en este caso no se trata de comprobar la existencia de la referida sociedad mercantil, sino en todo caso se persigue demostrar la existencia o no de la obligación reclamada, en razón de lo cual el aporte de estas pruebas no lleva a la verdad de los hechos controvertidos que se buscan demostrar en la presente acción de Cobro de Bolívares (Intimación). Así se decide.

III
DECISIÓN

En el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) la parte actora demanda a la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, C.A., en virtud de que la referida sociedad mercantil emitió un cheque a su favor bajo las siguientes características:

1) Cheque No: 24000908 contra la cuenta No. 0116-0108-18-0007657102, del Banco Occidental de Descuento, perteneciente a SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, C.A., por un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CON 00/100 Bolívares (Bs. 375.000,00) de fecha veintitrés (23) de agosto de 2013, a favor de ERVING MOLERO.

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en la oportunidad señalada en el Articulo 651 ejusdem, la parte intimada hizo formal oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha treinta (30) de septiembre de 2013, por lo cual de conformidad con el Articulo 652 ejusdem, dicho decreto quedo sin efecto, así como también la ejecución forzosa del mismo; pasando el presente caso a regirse por las normas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, a pesar de que de la actuación de la parte demandada se observa que fue citada conforme lo establece la Ley, realizando incluso oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en su contra; transcurrido el lapso para la contestación a la demanda, no presentó escrito de contestación, y asimismo, transcurrió el lapso probatorio, sin que promoviera ni evacuara los medios de pruebas que considerara pertinentes y legales para su defensa, y por tal motivo, la parte actora en fecha diecisiete (17) de julio de 2014, presentó escrito mediante el cual alega la Confesión Ficta de la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.

Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho.

Y para el caso in comento, se evidencia fehacientemente la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, ya que fue debidamente citada, y siendo la oportunidad, presento escrito de oposición al decreto de intimación dictado por este Tribunal, originándose el lapso de ley para contestar la demanda, debiendo comparecer dentro de los cinco días siguientes, a contestar y ejercer las defensas que creyera conveniente, lo cual no se llevó a efecto, en tal sentido, se cumple lo estipulado en la primera exigencia legal (requisito a); asimismo se evidencia de actas la falta de todo elemento de prueba de su parte a su favor, por lo cual incurre en la segunda exigencia legal (requisito b); con relación a este punto el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:

“...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....” (Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la falta de probanzas del demandado, es un privilegio procesal que se le otorga al demandado en aquellos casos en los cuales no haya ocurrido a contestar la demanda, vale decir, que este pueda en el curso siguiente del juicio, promover y evacuar todos los medios probatorios que crea convenientes para desvirtuar la pretensión del actor. Pero vencido el lapso de promoción, sin que haya promovido prueba alguna que le favorezca, nada más le queda al Juez que sentenciar la causa sin más dilación en el tiempo.
Ahora bien, cuando se habla de que la pretensión no sea contraria a derecho, se hace referencia a que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, así como se hace referencia a los efectos de la pretensión, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, ya que si bien es cierto, en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador, deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos por el actor en la demanda, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo.

En tal sentido, del análisis de los términos en que se basa la pretensión, de la evaluación de las pruebas aportadas y de los hechos verificados en actas, se concluye que la parte demandante probó su acción en cuanto a la existencia de la obligación contraída por la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP C.A., respecto al instrumento cambiario constituido por el cheque Nº 24000908, emitido a su favor en fecha veintitrés (23) de agosto de 2013, por la cantidad de (Bs. 375.000,00) sin provisión de fondos, contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, el cual fue acompañado con el libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, y valorado en la presente decisión como prueba de la existencia de la obligación exigida por la parte actora en el libelo de la demanda.

Asimismo, la parte actora acompaña con el libelo el documento de protesto del cheque, realizado en tiempo hábil, en fecha nueve (9) de septiembre de 2013, levantado en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, resultando que dicha cuenta no dispone de los fondos necesarios, y tampoco tenía fondos disponibles en la fecha en la cual fue presentado el cheque al cobro, todo lo cual consta en un acto auténtico, que permite corroborar los hechos invocados por el actor en el libelo de la demanda, referidos a que el cheque no fue cancelado al momento de su presentación por no tener fondos disponibles.

Por lo tanto, soportada la petición del actor en los instrumentos antes mencionados, y evidenciando este Tribunal que de los instrumentos referidos no encuentra incongruencia alguna, así como, tomando en cuenta que los hechos alegados por la parte actora, quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta al no realizar contestación a la demanda, y siendo que la petición no es contraria a derecho, lo que debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, lo cual está cumplido en el caso bajo análisis, ya que la demanda intentada que es una acción de Cobro de Bolívares (Intimación) y se encuentra reglamentada en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se cumple con la restante condición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda esté ajustada a derecho (elemento c).

De manera pues, que debe afirmarse que ante la postura asumida por las partes accionadas en este proceso, se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, en consecuencia, es Criterio de este Órgano que operada como se encuentra la Confesión Ficta en esta causa, y en virtud que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, quedan firmes las reclamaciones hechas por aquél en su escrito inicial de demanda.

Por lo que a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) intentada por el ciudadano ERVING JOSE MOLERO, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP C.A., identificados todos plenamente en actas, condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 375.000,00), que comprende el monto de la obligación demandada contenida en el instrumento cambiario, más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación, se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada, tal y como será expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1.-) PROCEDENTE la confesión ficta de la demandada, sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP C.A., de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

2.-) CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por el ciudadano ERVING JOSE MOLERO, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP C.A., todos plenamente identificados en actas.

3.-) Se condena a la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP C.A., al pago de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 375.000,00), que comprende el monto de la obligación demandada contenida en el instrumento cambiario, más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación.

4.-) Se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada, para lo cual se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.

5.-) Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, _cinco ( 05 ) de junio de 2015.- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA


MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las 9:30 a.m. , previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 240 , en el legajo respectivo.-


La Secretaria,