EXPEDIENTE No. 37247
No. Sent. 239
ALIMENTOS
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA MEDINA DE RODRIGUEZ Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 18.794.220 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: CESAR RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.206.725, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
MOTIVO: ALIMENTOS.
FECHA DE ADMISION: veintiséis (26) de Septiembre de 2013
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. YUDELSY QUIJADA, OMAIRA CUICAS, inpreabogado No 98.051 Y 93,749, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: URBANA PAREDES, inpreabogado No 46.548.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Por escrito de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2013, la ciudadana MARIA ALEJANDRA MEDINA DE RODRIGUEZ presenta demanda de alimentos en contra del ciudadano CESAR RAMON RODRIGUEZ, alegando lo siguiente:
"... Contraje matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Once…por ante el Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el ciudadano CESAR RAMON RODRIGUEZ, …es el caso que mi prenombrado…cónyuge..de hace seis (06) meses, ha dejado de cumplir con sus obligaciones conyugales mas elementales,…negándose a suministrarme lo mas elemental para mi subsistencia, por lo que me he visto en muchas oportunidades en la necesidad de recurrir a mis familiares para por lo menos obtener los alimentos necesarios, …soy una mujer muy enferma..y es por ello que se me imposibilita trabajar y le he solicitado a mi cónyuge me suministre al menos lo necesario para mi subsistencia...es por ello que demandado según el ARTICULO 139 DEL CODIGO CIVIL venezolano…; " (Omissis).-
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2.013, se le da entrada a la anterior demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena formar expediente con lo documentos acompañados, emplazándose al demandado para la contestación de la demanda, concediéndosele un día como término de distancia, comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia a los fines de que se practique la citación del demandado.
Por diligencia de fecha primero (01) de Octubre de 2.013, la demandante confiere poder apud acta a la Abogada en ejercicio YUDELSY QUIJADA
En fecha primero (01) de Octubre de 2.013, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de su traslado a la dirección indicada por el actor con el fin de practicar la citación del demandado.
En diligencia de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2.014, el ciudadano CESAR RAMON RODRIGUEZ, parte demandado confiere poder apud acta a la abogado en ejercicio URBANA PAREDES, inpreabogado No 46.548.-
En diligencia de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2014, la Abog. YUDELSY QUIJADA, apoderada judicial de la actora, sustituye poder conferido a la Abog. OMAIRA CUICAS, inpreabogado No 93.749.-
En fecha Primero (01) de de Abril de 2014, la Abog. URBANA PAREDES, con el carácter de autos, presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda.
Durante el término probatorio ambas partes hicieron uso de este recurso, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en su oportunidad correspondiente.
II
PUNTO PREVIO:
Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte actora mediante escrito de fecha ocho (08) de Abril de 2014 impugna los documentos consignados por el demandado en la presente causa, en los siguientes términos:
“… Impugno los …hechos de la contestación de la demanda con el supuesto préstamo de veinte mil bolívares…que hizo para mi representada y que invertiría en ropa para ser vendedora informal …y que actualmente debe ese dinero, además de eso le entrega la cantidad de …(500bs), lo cual no demuestra con depósitos bancarios..
…Impugno sobre la afirmación de un supuesto informe que iba consignar, de la cual se va valer la cónyuge; por tener una supuesta tía, la cual niega, rechaza y contradice de una prueba a futuro de la cual no figura en la legislación venezolana ….
..Impugno la constancia emitida por la intendencia de seguridad de la Parroquia Venezuela, de fecha seis de Marzo de 2014, que el ciudadano CESAR RAMON…le de una Manutención a su hijo JULIO CESAR…la cual no es organismo publico competente para ello…
…Impugno la constancia emitida por la intendencia de seguridad de la parroquia Venezuela, de fecha seis de Marzo del 2014, que la ciudadana AURA ROSA RODRIGUEZ, sea una carga Familiar de su hijo CESAR RAMON RODRIGUEZ, porque recibe una pensión de vejez…
...impugno la constancia de trabajo, emitida por la empresa PDVSA, la cual solo dice salario básico, como buzo tiene un salario integral,...
…impugno el Justificativo de testigos de fecha 21 de marzo 2014, evacuado por la notaria Segunda de Ciudad Ojeda, que dice los testigos tener en Verdad conocimiento que la ciudadana AURA ROSA… recibe una pensión de Vejez….” (sic)
Ahora bien, la oposición es una figura preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, que procura impedir la entrada de un medio de prueba al proceso, y atiende a dos conceptos jurídicos: el de impertinencia y el de ilegalidad. La impugnación tiene un sentido correctivo. La prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer validamente, ya que no habrá defecto ni en la forma de promoción, ni en su evacuación, pero persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba.
En el caso que nos ocupa, el actor impugna: “…los hechos de la contestación de la demanda con el supuesto préstamo de veinte mil bolívares…que hizo para mi representada y que invertiría en ropa, al respecto esta Juzgadora considera improcedente la impugnación hecha por la parte demandante; en virtud de que no se pueden impugnar los hechos o los supuestos dichos por las partes sin haber presentado pruebas suficientes para desvirtuar las misma. Así se decide.
En relación al Impugnar “…la afirmación de un supuesto informe que iba consignar el demandado en autos,…” al respecto considera ésta Juzgadora improcedente dicha impugnación, toda vez, de que no se puede impugnar algo a futuro, sin antes constar en autos, en este sentido, se advierte a la parte demandante, actúe con probidad y lealtad en el proceso, no debiendo ejecutar aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar actos que puedan entorpecer una eficaz y rápida administración de Justicia y así cumplir cabalmente con lo establecido en el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En relación a las partidas de nacimientos, constancia de cargas familiar consignadas por el demandado; las cuales fueron impugnadas por la parte actora; de esta impugnación se observa que la parte demandante no especifica el motivo de la misma, ni tampoco fue demostrada en actas su falsedad, en tal sentido esta Juzgadora considera improcedente dicha impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, también impugnado por la parte demandante, cabe señalar esta Operadora de Justicia, que dicho Justificativo es una prueba de testigos preconstituida cuya impugnación se hace mediante el respetivo contra interrogatorio al que necesariamente deben someterse los declarantes del Justificativo para ser preguntados sobre si ratifican las respuestas del justificativo, en cuestión; ahora bien, de las resultas del despacho librado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a quien se le comisionó para evacuar la misma, se evidencia de un simple computo de días de despacho, que la misma fue evacuada extemporáneamente, razón por la cual esta Juzgadora , no hace su pronunciamiento al respecto, en virtud de su extemporaneidad. ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN DE FONDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De tal manera, sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:
Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.
Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-
Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:
1.- Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-
2.- Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3.- Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-
No obstante lo anterior, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.-
Conforme a la anterior disposición corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 509 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.-
Así tenemos, que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 123 de fecha siete de Octubre de 2011; emanada del Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos CESAR RAMON RODRIGUEZ y MARIA ALEJANDRA MEDINA ROJAS; por lo que, se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.-Así se declara.-
II
DE LAS PRUEBAS
De seguida pasa esta Operadora de Justicia al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes en el presente juicio, en el orden correlativo en la cual fueron presentadas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promueve oportunamente sus respectivas pruebas, entre ellas, la prueba documental, informes y testimoniales, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en tiempo oportuno, obteniéndose:
Entre las documentales promovidas tenemos:
- Copia simple de la Partida de Nacimiento perteneciente a la menor y/o adolescente ALEJANDRA VALENTINA RODRIGUEZ MEDINA; Julio Cesar Rodríguez; y Cesar Ramón; signadas con los Nos 268, 233, 391; expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
De estos instrumentos consignados con el escrito de pruebas se evidencia el parentesco existente entre los citados en dichas partidas de nacimiento con el demandado de autos; Ahora bien, los referidos instrumentos emanan de un funcionario público con facultades para otorgarlos, en tal sentido, esta juzgadora les otorga todo el valor probatorio que de los mismos emana; sin embargo; no surten efecto probatorio en esta causa ya que es ineficaz para dar comprobación al hecho de que si el demandado cumple o no con la pensión alimentaria para su cónyuge. No obstante los mismos serán tomados en cuentas para una prudente fijación de pensión de alimentos si fuere el caso. Así se declara.-
- Constancias expedidas por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Venezuela de fecha seis (06) de Marzo de 2014; y constancia expedida por la misma Intendencia y en la misma fecha en donde se hace constar que los ciudadanos Aura Rosa Rodríguez y Cesar Ramón Rodríguez, viven a expensas y en el domicilio del ciudadano Cesar Ramón Rodríguez;
De estos instrumentos que emana de un funcionario público con facultades para otorgarlos, en tal sentido, esta juzgadora les otorga todo el valor probatorio que de los mismos emana; sin embargo; no surten efecto probatorio en esta causa ya que es ineficaz para dar comprobación al hecho de que si el demandado cumple o no con la pensión alimentaria para su cónyuge. Así se declara.-
- Constancia de trabajo emitida por la empresa PDVSA esta Sentenciadora la desecha como prueba en esta acción por cuanto la misma carece de la forma procesal idónea en su evacuación conforme lo establece la normativa del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Así se declara.-
- Copia certificada del acta convenio (obligación de Manutención y Régimen de convivencia familiar) celebrado entre los ciudadanos Cesar Ramón Rodríguez y Maria Alejandra Medina, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a beneficio de la niña Alejandra Valentina Rodríguez Medina; al respecto, se evidencia de la copia certificada consignada, que la misma proviene de un órgano competente para tal fin, por lo que, se tiene como fidedigna; sin embargo, la misma no exime al demandado de la obligación alimentaria que tiene para con su cónyuge, tal y como lo dispone la normativa del articulo 139 del Código Civil.- Así se declara.
Prueba de Informes: La parte demandada promueve la prueba de informe y solicita se oficie: a) Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas, oficio No 37247-464-14; cuya resulta consta en las actas al folio 90, según Asunto VP21.J.2013-000948, oficio No 0578-14 de fecha 21/04/2014.
Del contenido de la información suministrada se evidencia que existente un juicio por ante dicho Juzgado formulado como ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR seguido por las mismas partes; en donde se levanto acta de conciliación según lo convenido por los padres en la referida acta relacionada con la manutención de la menor hija procreada por los cónyuges; de esta prueba cabe señalar esta Operadora de Justicia que la misma no exime al demandado de la obligación alimentaria que tiene para con su cónyuge, tal y como lo dispone la normativa del articulo 139 del Código Civil.- Así se declara.
b) Al Representante Legal de la empresa PDVSA, Oficio No 37247-465-14 y 37247-492-14; y c) Director del Centro Clínico Ambulatorio Unión Dr. Francisco Hidalgo oficio No 37.247-466-14, con fecha 02/04/2014; evidenciándose de las actas que no constan las resultas de esta prueba, y por cuanto considera esta Juzgadora que la información requerida no cambia en modo alguno el dispositivo de esta sentencia, en virtud de las pruebas antes analizadas, aunado a ello la falta de gestión del interesado a quien correspondía desplegar su actividad probatoria, sobre el hecho que quería probar, desestima las mismas como elementos de prueba en este proceso.- ASI SE DECIDE.-
Prueba de testigos:
La parte demandada promueve las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO OROPEZA ROJAS, LUIS AUGUSTO BRICEÑO PINTO, LUIS GUILLERMO FERNANDEZ LEAL y FLOR LEXIMAR MEDINA ARROYO, titulares de la cédula de identidad No 14.266.760, 7.786.610, 17.826.908 y 13.863.051, para cuya evacuación se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien fijó día y hora para evacuar los mismos observándose:
El testigo Luís Alberto Oropeza Rojas, declaró bajo juramento y sus respuestas dadas a las preguntas formuladas este manifestó conocer a los cónyuges, le consta que se encuentran separados desde hace unos cuantos meses, que procrearon una hija y les ha costeado todos los gastos de manutención, no le consta si la demandante padece de alguna enfermedad, que trabaja vendiendo ropa; asimismo, declaró que el promovente tiene otras cargas familiares su mama que es bastante mayor y su otro hijo..
El testigo, LUIS AUGUSTO BRICEÑO PINTO, declaró bajo juramento, respondiendo a las preguntas formuladas: Que conoce a los cónyuges porque son vecinos, que le consta que éstos se encuentran separados, que tienen una hija, que hasta donde ha visto siempre el cónyuge a llegado con bolsas de mercado, el es el que mantiene porque ella no trabaja, no sabe si padece de alguna enfermedad porque siempre la ve caminando; y que el demandado mantiene a su mama y otro hijo…
Esta Juzgadora desestima estos testimonios como prueba en esta acción, por cuanto estima que los dichos de estos testigos están previamente preparados, ya que no dan mayores detalles en relación a los hechos alegados por el demandado; por lo que, se desechan sus declaraciones ya que no arroja elementos que permitan esclarecer si el demandado cumple o no con los conceptos aquí demandados por la cónyuge.-Así se decide.
El testigo LUIS GUILLERMO FERNANDEZ LEAL, declaró bajo juramento, respondiendo a las preguntas formulada: conocer de vista trato y comunicación a los cónyuges, que estos están casados, que aproximadamente unos 6 o 7 meses se encuentran separados porque la Señora Maria ha hablado mucho con su esposa sobre los problemas que ha tenido, en varias ocasiones me he topado con el señor Cesar en un Supermercado haciendo compras para su casa, ella vende a crédito ropa de vestir e intima porque el sr. Cesar le suministro el capital estos se lo contó la cónyuge a la esposa del declarante; y mantiene a su mama y al hijo..
De los dichos de este Testigo a juicio de esta Juzgadora, observa que son marcadamente interesadas, y desprovistas de evidencias que las califique como provenientes de testigo ajustado a la verdad; siendo algunas de ellas de carácter referencial; por lo que se desestima como elemento probatorios en esta causa. Así se declara.
La Testigo, Flor Leximar Medina Arroyo, bajo juramento manifestó conocer a las partes de este juicio porque son vecinos, que tienen tiempo separados; que el cónyuge es el responsable en sus obligaciones como esposo y como padre, que la demandante no padece de alguna enfermedad ni esta sometida a tratamiento medico; el Trabaja en PDVSA y ella vende ropa .-
Del análisis de esta declaración, concluye esta Juzgadora, que este testimonio, no aporta elemento de prueba ya que sus dichos se refieren a querer dejar demostrado que es un cónyuge y padre responsable con las obligaciones, por lo que se considera que es un testigo previamente preparado, así como tampoco da mayores detalles en relación a los hechos debatidos en el presente procedimiento de alimentos. Así se declara.
Justificativo de Testigo:
En relación al Justificativo de testigos, esta Juzgadora hizo su pronunciamiento al respecto en líneas precedentes. Así se declara.
Designación de experto: En cuanto a esta prueba de designar un medico experto a los fines de que se realice una evaluación medica a la ciudadana MARIA ALEJANDRA MEDINA, de actas se observa que fijado el dia y la hora señalado para el nombramiento de experto, se dejó constancia que no estuvo presente ninguna de las partes ni por si, ni por medio de abogado, declarando desierto el acto; por lo que huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se considera.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, promueve la prueba informe, ratificación de contenido y firma del Justificativo de testigo y la prueba testimonial
La parte demandante promueve la prueba de informe, solicitando se oficie a:
1.-Empresa PDVSA, Gerencia de Operaciones Acuáticas, ubicada en el Muelle Patria Grande, oficio No 37.247-503-14 de fecha 07/0472014;
2.- Director de la Unidad Educativa Nacional Domitila Flores, oficio No 37247-504-14 de fecha 07/04/2014
3.- Banco de Venezuela, S.A, Oficio No 37.247-520-14
De las actas se evidencia que no constan las resultas de estas pruebas, y por cuanto considera esta Juzgadora que la información requerida no cambia en modo alguno el dispositivo de esta sentencia, en virtud de las pruebas antes analizadas, aunado a ello la falta de gestión del interesado a quien correspondía desplegar su actividad probatoria, sobre el hecho que quería probar, desestima las mismas como elementos de prueba en este proceso.- ASI SE DECIDE.-
Ratifico el Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Ojeda del Estado Zulia, en fecha veinticuatro de Septiembre de 2.013, extra litem; ahora bien, se observa de las resultas del despacho de pruebas librado a los Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, comisionado a los fines de evacuar la presente prueba, que de un simple cómputo de días de despacho que la ratificación de dicho Justificativo fue evacuada extemporáneamente, ya que en este Tribunal hasta el dia en que se libró el Despacho de pruebas habían transcurrido tres (03) días de despacho, y para el momento en que el comisionado le da entrada a la comisión encomendadas, esto es, en fecha 29/04/2014, había transcurrido mas de diez (10) días hábiles de despacho, lo que acarrea que la prueba no fue evacuada en tiempo útil, conforme lo establece el articulo 889 Código de Procedimiento Civil; en tal sentido le es impretermitible para esta Juzgadora declarar sin efecto alguno la referida promocion de pruebas, en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación y otros; y como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella.
Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-
Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el proceso de amparo como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera en sus respectivas peticiones alimentarias alegado en el libelo, en virtud de haberse mediado contradicción de la otra parte, y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 506, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por todo y en base a los este fundamentos y razonamientos antes expuestos Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR la demanda que por ALIMENTOS incoado por MARIA ALEJANDRA MEDINA en contra de CESAR RAMON RODRIGUEZ, antes identificados.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los cinco días del mes de Junio del año 2015 Años: 204 de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECREARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 9:00,am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 239 en el legajo respectivo.- . LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 05 DE JUNIO DE 2.015
LA SECRETARIA,
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