Exp. No. 37722
Alimentos
Sent. No. 287.
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: LINDA GLESNER ARIZA DE OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.786.402, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: HENRY JOSE OLIVEROS ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.168.602, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
MOTIVO: ALIMENTOS
FECHA DE ADMISIÓN: veintinueve (29) de Enero de 2.015.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Consta de las actas integradoras de este expediente, que la ciudadana LINDA GLESNER ARIZA DE OLIVEROS, demandó por ALIMENTOS al ciudadano HENRY JOSE OLIVEROS ZABALA, fundamentando su demanda en los artículos 286, 137 y 139 del Código Civil.
Por auto de fecha veintinueve (29) de Enero de 2.015, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación del demandado de autos para la contestación de la demanda. En la misma fecha la parte actora consignó copias simples a fin de librar los recaudos de citación.
En fecha diecinueve (19) de Enero de 2015, la parte actora consignó copias simples y expuso sobre los emolumentos entregados al Alguacil para practicar la citación, en la misma fecha se libran los recaudos de citación.
En fecha quince 22 de junio de 2015, el ciudadano HENRY JOSÉ OLIVEROS ZABALA, asistido de abogada, consignó copia certificada contentiva de sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y solicitó al Tribunal se decrete la extinción de la obligación de alimentos.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la presente demanda de alimentos presentada por la ciudadana LINDA GLESNER ARIZA DE OLIVEROS, antes identificada, aprecia este órgano jurisdiccional, que el objeto de su solicitud, se contrae a que el demandado cumpla voluntariamente y convenga con la obligación de pensión de alimentos. Delimitado así como ha quedado el thema decidendum, se estima necesario demarcar los hitos legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los cuales será apoyada la decisión a ser proferida.
En relación a la legitimación activa para solicitar el beneficio de pensión de alimentos, el artículo 139 del Código Civil, consagra que:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”.
En el caso in comento observa esta Juzgadora, que la demandante de autos solicitó pensión de alimentos ya que su cónyuge no le proporciona para los gastos de alimentación y otros gastos; y como consecuencia de ello recurre a este Juzgado a presentar demanda de alimentos, de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Civil Venezolano.
Así las cosas, con apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, tratándose la presente solicitud de pensión de alimentos para la ciudadana LINDA GLESNER ARIZA DE OLIVEROS, evidencia esta Juzgadora de actas, específicamente de los folios dieciocho (18) al veintiocho (28), copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 15/05/2015; por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano HENRY JOSE OLIVEROS ZABALA contra la ciudadana LINDA GLESNER ARIZA MONTOYA, y que contrajeron por ante el Registrador Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2006, por ante los funcionarios respectivos del Registro Civil, cesando de esta manera los deberes y derechos que tienen los cónyuges de ayudarse recíprocamente; en consecuencia, es menester para esta Juzgadora DECLARAR EXTINGUIDA la presente obligación alimentaria y Terminado el presente juicio, conforme lo dispone los artículos 139 y 195 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• EXTINGUIDO el procedimiento y se da por Terminado el presente juicio de Alimentos que sigue la ciudadana LINDA GLESNER ARIZA en contra de HENRY JOSÉ OLIVEROS ZABALA; y en consecuencia:
Se suspende la Medida de Embargo Preventiva decretada por este Tribunal en fecha 20/02/2015 y 05/03/2015, ejecutada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Lagunillas del estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 14 de Abril del 2015. Se ordena oficiar a la empresa PDVSA Petróleo S.A., haciéndole la correspondiente participación. Ofíciese.
- Se ordena el archivo del expediente en su oportunidad correspondiente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Junio del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ÁNGELES RIOS
En la misma fecha, siendo la (s) 09:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 287, en el Legajo respectivo. La Secretaria.
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