Expediente No. 37.574
Sentencia No. 290
Motivo: Declaración de Comunidad Concubinaria.
k.l.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE ACTORA: CARMEN DEL PILAR NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.873.250, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL PEREZ NAVA y CARLOS GUEVARA OCANDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.905 y 39.681 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: NESTOR LUIS OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.665.946, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: ERCILIA ROSA QUERALES y FRANCISCO CARABALLO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.958 y 64.609 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició este procedimiento de DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana CARMEN DEL PILAR NAVA, ya identificada; y por auto de fecha cuatro (4) de agosto de 2014, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada ciudadano NESTOR LUIS OLIVARES, para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, a fin de contestar la demanda u oponer las defensas que creyere conveniente.
En fecha ocho (8) de agosto de 2014, se libran los correspondientes recaudos de citación al Juzgado Comisionado para practicar la citación ordenada.
En fecha doce (12) de noviembre de 2014, se agregó a las actas la comisión procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde consta las resultas de la citación debidamente practicada a la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, la parte demandada ciudadano NESTOR LUIS OLIVARES, debidamente asistido de abogado, presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda opuesta en su contra.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2015, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, asimismo, en fecha veintidós (22) de enero de 2015 la parte demandada consigna su correspondiente escrito de pruebas, siendo agregado a las actas por auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2015.
En auto de fecha cuatro (4) de febrero de 2015, se admiten cuanto ha lugar ha derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, y se fijan los términos para su evacuación.
Durante la fase de evacuación de pruebas se realiza la práctica de las pruebas respectivas, con el impulso requerido de las partes interesadas.
En fecha seis (6) de abril de 2015, la abogada en ejercicio Ercilia Querales, presenta diligencia mediante la cual consigna poder especial notariado que le otorgo la parte demandada ciudadano NESTOR LUIS OLIVARES, para que lo defiendan en el presente juicio.
Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa esta Juzgadora, a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración de Comunidad Concubinaria, es importante realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta juzgadora, que la parte actora ciudadana CARMEN DEL PILAR NAVA, solicita se declare la comunidad concubinaria que alega existió entre ella y el ciudadano NESTOR LUIS OLIVARES, y fundamenta su acción, en el artículo 767 del Código Civil, normativa referida a los casos de uniones no matrimoniales en los cuales se presume la comunidad, y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra principios constitucionales que protegen las relaciones concubinarias, en la misma forma y medida en que protege la relación matrimonial.
El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”
El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Según lo establece el artículo antes transcrito, la presunción de la comunidad concubinaria está llamada a imponerse en la medida en que no la desvirtúe la parte interesada mediante prueba en contrario, es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales exigidas en la referida norma.
Al respecto, el Doctor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución venezolana de 1999. El Amparo Constitucional Declarativo, señala lo siguiente:
“De la letra misma del Art. 767 del CC se desprende el carácter de la presunción: se trata de una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario.
La doble faz de esta presunción opera en la forma siguiente:
A. El demandante tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria como concubinato cabal, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de sus elementos.
Logrando el establecimiento probatorio de la entidad concubinaria por parte del demandante, surge a su favor la presunción de comunidad que consagra el Art. 767 del CC.
(…omissis…)
B. El concubino demandado puede desvirtuar la presunción…”.
(Subrayado del Tribunal).
De tal forma, que para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que se compruebe la existencia de una relación concubinaria cabal, que reúna los elementos esenciales de: cohabitación, permanencia, singularidad, affectio, y compatibilidad matrimonial.
Ahora bien, la parte actora, señaló en el libelo de la demanda lo siguiente:
“…Desde el año 1981 hasta el año 2010 mantuve una relación permanente de pareja con el Ciudadano NESTOR LUIS OLIVARES,…es decir, mantuve una relación CONCUBINARIA, estable, fáctica, notoria, pública e ininterrumpida, siempre conviviendo bajo el mismo techo, dentro y fuera del Estado Zulia, en diferentes lugares de la misma zona, durante veintinueve (29) años. Tratándonos como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general, como si realmente hubiésemos estado casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo.
De esta relación amorosa procreamos a nuestra hija de nombre: NEISCAR YOJANNY OLIVARES NAVA, nacida el día veintidós (22) de octubre de 1982…
Igualmente producto de nuestra relación, fomentamos actividades comerciales en común, entre las que destaco: puestos de comidas rápidas, kioskos de venta de pastelitos, como son PASTELITOS EL GRAN POPEYE 1,2, y 3; la Sociedad Mercantil Mr. CHICKEN, C.A., igualmente adquirimos propiedades en común, inmuebles, vehículos y mobiliario en general para el funcionamiento de nuestros negocios.
En el año 2007 dejamos de ser una pareja feliz, donde predominaba el amor, respeto, comprensión y el apoyo mutuo, a raíz de cambio en el comportamiento que asumió el señor NESTOR LUIS OLIVARES, y es en Enero del 2010, cuando decide irse definitivamente de la casa.
…(omissis)…
Por todo lo antes expuesto, Ciudadana Juez es por lo que acudo ante este digno Tribunal para DEMANDAR, como en efecto demando al Ciudadano NESTOR LUIS OLIVARES,…para que reconozca la relación Concubinaria, que existió entre ambos, y que me corresponden desde el año 1981 hasta el año 2010, fecha en la cual configura la ruptura de la relación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución Nacional y el artículo 767 del Código Civil Venezolano…”.
Como se dijo anteriormente, para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal. De lo invocado por la actora en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión se basa en la comunidad derivada de la unión concubinaria que alega coexistió con el ciudadano Nestor Luis Olivares.
En el caso bajo análisis, se observa de actas, que se llevó a efecto el emplazamiento de la parte demandada, quien mediante escrito de contestación a la demanda presentado en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la demanda.
Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompañó con el libelo de la demanda los siguientes medios de prueba:
a.- Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Manuelita Sáenz de fecha dieciséis (16) de abril de 2013.
b.- Constancia de Residencia de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Eleazar López Contreras, segunda etapa de fecha diez (10) de septiembre de 2010, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En relación a las pruebas contenidas en los literales “a” y “b observa esta sentenciadora que están orientadas a demostrar la ultima residencia donde presuntamente convivió la ciudadana Carmen Nava con el ciudadano Néstor Olivares, mediante constancias suscritas por el Registrador Civil y miembros del Concejo Comunal de la Parroquia Alonso de Ojeda, en la urbanización Eleazar López Contreras; sin embargo, a juicio de esta sentenciadora el aporte de las referidas pruebas no contribuye a esclarecer los hechos controvertidos en el presente litigio, toda vez que la referida documentación, no es suficiente para demostrar que en ese inmueble, donde hacen constar que reside la ciudadana Carmen Nava desde hace más de 20 años, habitaron en relación concubinaria las partes intervinientes en el presente litigio, por lo tanto, las referidas constancias a pesar de que fueron otorgadas por los funcionarios competentes para tal fin, y tienen fe pública, no pueden constituir prueba a favor de la parte actora en el presente juicio, en razón de lo cual, se desechan dichas documentales del presente juicio. Así se decide.
c.- Solvencia de pago de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), de fecha diez (10) de septiembre de 2010.
Se encuentra agregada a las actas en los folios 19 y 20 solvencia de pago y recibo de pago en original, correspondientes al servicio de electricidad de un inmueble ubicado en la urbanización Eleazar López Contreras, el cual aparece a nombre de la ciudadana Carmen Nava. Al respecto, considera esta jurisdicente que dichos recibos no constituyen prueba idónea y fehaciente que permita esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, en tal sentido, se desestiman como medio de prueba de este proceso. Así se decide.
d.- Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010.
El justificativo de testigos antes descrito contiene declaraciones de los ciudadanos OSCAR GIL, DEILIDA EMILIANA PUCHE y EDENIS LUNAR BRACHO, de su análisis se evidencia que los referidos testigos, hacen constar en sus declaraciones que conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano Nestor Luis Olivares y a la ciudadana Carmen del Pilar Nava, y dan testimonio de que ellos mantuvieron una unión concubinaria por muchos años, que residían en la Urbanización Eleazar López Contreras, y que de esa relación procrearon una hija de nombre Neiscar Yojanny Olivares Nava, asimismo, hacen constar que dichos ciudadanos fundaron y poseen una venta de pastelitos y tequeños los cuales venden al mayor y al detal.
Ahora bien, la presente prueba fue evacuada en forma extrajudicial, sin embargo, a pesar de que fue promovida su ratificación en juicio durante la etapa probatoria, dicha prueba no fue evacuada, ya que se observa de las actas remitidas por el tribunal comisionado, que los actos fijados fueron declarados desiertos por la incomparecencia de las partes. No obstante, la presente prueba no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos de ley, en razón de lo cual, esta juzgadora le otorga valor probatorio, ya que dichos testimonios avalan con sus respuestas los hechos alegados por la parte actora en el presente juicio. Así se decide.
e.- Fotografías familiares de las partes intervinientes en el presente juicio.
Con respecto a las fotografías incorporadas al juicio, las cuales fueron promovidas por la parte demandante para demostrar la relación concubinaria que alega mantuvo con el ciudadano Néstor Luis Olivares, a la vista de su grupo familiar y de amigos, es importante resaltar que no existe una regla legal expresa para valorar el mérito de las mismas, no obstante la doctrina y jurisprudencia se han encargado de calificar tales medios de pruebas como documentos representativos, pues contienen determinados hechos pasados provenientes de actos humanos, que pueden llevar a la convicción del juzgador sobre la ocurrencia, existencia o no de un hecho que se debata en el proceso judicial, y lo cual es menester verificar en el caso que nos ocupa.
Sin embargo, a pesar de que no está establecida en actas la autenticidad de las referidas fotos, y que estas por sí solas no demuestran la existencia de una relación concubinaria entre las partes intervinientes en el presente juicio, dichas pruebas no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente; por lo tanto, a los fines de no afectar el derecho constitucional a la prueba de la parte actora, al impedírsele hacer uso de un medio de prueba muy socorrido en este tipo de procedimientos, el cual se diligencia como prueba libre, esta juzgadora la valora como prueba de indicios, ya que haciendo analogía con la prueba documental escrita, al momento de apreciar el resto de las pruebas, se observa del acerbo probatorio la concurrencia de otros medios de pruebas, que adminiculados entre si, pueden demostrar la existencia de la unión estable de hecho, en el tiempo y circunstancias señaladas por la parte actora. Así se decide.
f.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana NEISCAR YOJANNY OLIVARES NAVA.
Con respecto a la referida acta de nacimiento, consignada en copia certificada con el libelo de la demanda, y posteriormente ratificada por la parte actora, en el escrito de pruebas presentado en fecha dieciséis (16) de enero de 2015, de las mismas se evidencia el parentesco existente entre la ciudadana NEISCAR YOJANNY OLIVARES NAVA, como hija de los ciudadanos Carmen del Pilar Nava y Néstor Luis Olivares, lo cual hace presumir la existencia de la relación concubinaria invocada en el presente juicio. Ahora bien, el referido instrumento emana de un funcionario público con facultades para otorgarlo y no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley, en tal sentido, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana. Así se decide.
g.- Copia certificada de Acta constitutiva de la sociedad mercantil PASTELITOS EL GRAN POPEYE`S C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Ojeda, en fecha treinta (30) de junio de 2008, bajo el Nº 12, tomo 9-A, del segundo trimestre.
h.- Copia certificada de Acta constitutiva de la sociedad mercantil Mr. CHICKEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Ojeda, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, bajo el Nº 31, tomo 9-A, del primer trimestre.
Con relación a las pruebas descritas en los literales “g” y “h”, se le otorga el valor probatorio que de dichos documentos emana, por tratarse de documentos públicos debidamente registrados, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad de ley, y en los que se determina la existencia de las sociedades mercantiles PASTELITOS EL GRAN POPEYE C.A., y Mr. CHICKEN, C.A., cuya participación societaria esta constituida por los ciudadanos NESTOR LUIS OLIVARES y CARMEN DEL PILAR NAVA partes intervinientes en el presente litigio. Ahora bien, dichas documentales fueron promovidas por la parte actora con la finalidad de demostrar que durante la unión estable de hecho invocada en el presente juicio, comenzó a formar una comunidad de bienes muebles e inmuebles entre los cuales están dichas sociedades mercantiles, con las cuales formaron un patrimonio común.
No obstante, con relación a esta prueba, la misma es insuficiente, por sí sola, para establecer de manera plena la existencia de la relación concubinaria; sin embargo, al figurar las partes como únicos accionistas de las sociedades mercantiles mencionadas, las cuales fueron constituidas dentro de las fechas que alega la parte actora tuvo vigencia la relación concubinaria invocada en el presente juicio, representa una prueba de indicios que demuestra la existencia de la unión económica entre las partes, y que, adminiculadas con el material probatorio de actas, podría arrojar resultados favorables a la petición exigida con esta acción, en razón de lo cual, se valora como una prueba de indicios a favor de la parte actora. Así se decide.
i.- Examen de Citología emitido por la Dra. Lorena Rivas, en fecha doce (12) de abril de 2010, a nombre de la ciudadana Carmen Nava.
La prueba antes descrita fue promovida por la parte actora, con la finalidad de demostrar que se contagió de una enfermedad de transmisión sexual a raíz de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano Néstor Luis Olivares, quien asegura fue la única pareja en su vida. No obstante, este juzgado observa que se trata de un documento privado emanado de una tercera persona ajena al juicio, por lo tanto, para que devengara algún valor probatorio debía ser ratificada en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; circunstancia ésta que no consta en los autos, aunado al hecho de que lo señalado por la parte actora no puede ser demostrado con un informe médico de patología, y no guarda relación con la pretensión exigida, ya que tal circunstancia no forma parte de los hechos que deben ser demostrados en la presente acción, razón por la cual esta Juzgadora la desecha de este proceso. Así se decide.
j.- Copia simple de documento que contiene Medida de Protección y Seguridad emitida por la Fiscalía Cuadragésima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de junio de 2010.
Del contenido de la prueba antes descrita se observa que constituye una medida de protección obtenida por la parte actora ciudadana Carmen Nava, en virtud de la denuncia formulada ante el Ministerio Público, por violencia contra la mujer, en contra del ciudadano Néstor Luis Olivares, parte demandada en este proceso, y a través de la misma, le prohíben al referido ciudadano el acercamiento a la ciudadana Carmen Nava.
Ahora bien, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, proviene del ente público competente y se encuentra suscrita por un funcionario debidamente facultado para otorgarla, se aprecia y se tiene como fidedigna la información aportada, de conformidad con lo establecido en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y si bien es cierto, dicha prueba por sí sola no conlleva a demostrar la relación concubinaria alegada en el presente juicio, la presencia de conflictos personales entre las partes, aporta fuertes indicios sobre la posible existencia de la relación o unión de hecho invocada en el presente litigio, por lo cual se valora y deberá ser adminiculada con las demás pruebas de actas, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos. Así se decide.
k.- Cuadro Póliza recibo de Prima VIDA VITAL MERCANTIL, Mercantil Seguros, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008.
Con respecto a la presente prueba fue promovida en copia simple, a los fines de demostrar que el ciudadano Nestor Luis Olivares, tenía a la parte demandante como beneficiaria de la póliza de seguro de vida, en su condición de concubina, y a su hija Neiscar Olivares, reconociendo así que son las dos personas mas importantes para él, y cuya vigencia fue desde el 17/12/2008 al 17/12/2009. Ahora bien, la parte actora solicita en su escrito de pruebas, la prueba de informes a los fines de que se oficie a la empresa Mercantil Seguros para que ratifiquen la existencia de la póliza No. 249998 de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008.
Al respecto, se observa de actas que se libró el correspondiente oficio en fecha cuatro (4) de febrero de 2015, y fue ratificado en fecha quince (15) de mayo de 2015, en los términos solicitados por la parte actora; siendo recibida respuesta en fecha diez (10) de junio de 2015, mediante comunicación cursante a los folios 138 y siguientes del expediente, a través de la cual remiten certificación del cuadro de Póliza Nro. 36-50-1046904, referida al Seguro de Vida tomado por el ciudadano Nestor Luis Olivares, en el cual son beneficiarias en caso de muerte, las ciudadanas Carmen Pilar Nava, en su condición de concubina y Neika Olivares en su condición de hija del tomador, con una vigencia que estuvo comprendida desde el 17/12/2009 hasta el 17/12/2010.
Ahora bien, las pruebas antes descritas evidencian que el ciudadano Nestor Luis Olivares, adquirió y renovó una póliza de seguro de vida con la empresa Mercantil Seguros, las cuales tuvieron vigencia desde el 17/12/2008 y 17/12/2009, y 17/12/2009 al 17/12/2010 respectivamente; y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad de ley, se les otorga valor probatorio a favor de la parte actora, ya que con la presente prueba, quedó demostrado fehacientemente que la ciudadana Carmen Nava, aparece como beneficiaria de la póliza de seguro de vida del ciudadano Nestor Luis Olivares, en su condición de concubina, así como, aparece como beneficiaria también la hija legitima nacida de la relación de pareja invocada en el presente juicio.
En consecuencia, las referidas pruebas adminiculadas con las demás pruebas de actas, demuestran que el ciudadano Nestor Luis Olivares, le daba el estatus de concubina, en forma pública y notoria, tratándola como tal, incluso hasta el final de la relación en el año 2010, fecha en la cual señala la parte actora terminó el concubinato que mantuvieron desde el año 1981. Así se decide.
l.- Balance de Constitución de Pastelitos Los Picapiedras de fecha seis (6) de julio de 2010, y Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Pastelitos Los Picapiedras, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de julio de 2010, anotada bajo el Nº 56, tomo 3-A, trimestre tercero.
Con respecto a las pruebas documentales antes descritas, acompañadas en copia simple con el libelo de la demanda, de su análisis se observa que aportan información relativa a la propiedad de bienes de la parte demandada referidos a una sociedad mercantil, de la cual es accionista con una tercera persona ajena al presente proceso. No obstante, considera esta juzgadora que dicha promoción, no aporta ningún indicio o elemento que permita esclarecer los hechos debatidos en la presente acción, por lo cual se desestima de este proceso. Así se decide.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2015, la parte actora presentó escrito de pruebas y promueve los siguientes medios probatorios:
a.- Promueve y ratifica las pruebas documentales acompañadas con el libelo de la demanda. La cuales fueron objeto de análisis y otorgada su correspondiente valoración en párrafos anteriores.
b.- Pruebas Testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos EDENIS MAGALY LUNAR BRICEÑO, JULIAN ENRIQUE MAVARE, DEILIDA IMELINA PUCHE BRACHO, todos venezolanos, mayores de edad, y con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Se observa de actas que para la evacuación de la presente prueba resultó comisionado el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo recibida las resultas de la comisión en fecha cinco (5) de junio de 2015, verificándose de las actas de examen de testigo, la falta de comparecencia de los ciudadanos EDENIS MAGALY LUNAR BRICEÑO, JULIAN ENRIQUE MAVARE, DEILIDA IMELINA PUCHE BRACHO a los actos fijados por el Tribunal comisionado para oír sus testimoniales, trayendo como resultado declarar desierto los mismos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción de los referidos testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.
c.- Prueba de informes.
• Oficio al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con respecto, al Oficio Nº 37574-142-15 librado por este juzgado, corre inserto al folio ciento veintiuno (121) y siguientes la respuesta a la información solicitada, mediante la cual remiten copias certificadas de los documentos constitutivos de las sociedades mercantiles PASTELITOS LOS PICAPIEDRAS, C.A., y Mr. CHICKEN, C.A.
Ahora bien, los referidos informes solicitados al Registrador Mercantil Segundo del Estado Zulia, poseen plena fe por cuanto emanan de un funcionario público competente, sin embargo, los documentos públicos ratificados a través de la presente prueba, fueron consignados por la parte actora con el libelo de la demanda y objeto de valoración en la presente decisión, en tal sentido, la información suministrada en la misma solo ratifica la existencia y validez de los referidos documentos, pero no arroja datos nuevos que pueden contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.
• Oficio a la empresa Mercantil Seguros.
En relación a la anterior prueba de informes se deja constancia que fue otorgada su correspondiente valoración en párrafos anteriores.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada presento escrito de promoción de pruebas en fecha veintidós (22) de enero de 2015, y promovió lo siguiente:
a.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales.
Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.
b.- Ratificó el documento que acompaña el escrito de contestación a la demanda. Específicamente el acta de nacimiento de la niña MILNES ISABEL OLIVARES MARTINEZ.
De la referida acta de nacimiento, se evidencia el parentesco existente entre la niña Milnes Isabel Olivares Martínez, como hija del ciudadano NESTOR LUIS OLIVARES, y la ciudadana MODESTA MARGARITA MARTINEZ GUTIERREZ, con la cual señala en su escrito de contestación, mantuvo una relación estable, pública y notoria, y con quien habitó desde el año 2000 hasta el año 2006, alegando que dicha relación era conocida por la parte actora, y que por tal razón, no existió la unión de hecho invocada por la parte actora en la presente acción. Al respecto, se observa que la parte demandada promueve la referida acta de nacimiento a los fines de demostrar la presunta relación de hecho que mantuvo con la ciudadana MODESTA MARGARITA MARTINEZ GUTIERREZ, con quien procreo una hija.
Ahora bien, el referido instrumento se tiene como fidedigno porque emana de un funcionario público con facultades para otorgarlo, sin embargo, dicho parentesco no constituye un evento determinante de los hechos controvertidos en el presente litigio, ya que en modo alguno puede constituir prueba fehaciente de que por tener una hija con la referida ciudadana, existía entre ambas partes una unión estable de hecho, que pueda desvirtuar el concubinato invocado por la parte actora en su escrito de demanda, en razón de lo cual, se desestima por no aportar elementos de convicción en el presente juicio. Así se decide.
c.- Prueba de testigos. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN FRIAS LOPEZ, YENNYS COROMOTO MARTINEZ ORELLANES, LUIS ALBERTO GONZALEZ MEDINA, ADRIAN CASIANO RUIZ SUAREZ, JOSE RAMON GONZALEZ BRICEÑO.
Del análisis de las declaraciones insertas a las actas, se observa que los testigos YENNYS COROMOTO MARTINEZ ORELLANES, LUIS ALBERTO GONZALEZ MEDINA, y ADRIAN CASIANO RUIZ SUAREZ, acudieron el día y hora fijado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tribunal comisionado para evacuar las referidas testimoniales.
Los referidos testigos, coinciden en sus declaraciones y dan testimonio entre otras cosas que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano NESTOR OLIVARES, que no conocen a la ciudadana CARMEN NAVA, que no tienen conocimiento de que haya habido una relación amorosa entre ellos, y que les consta que el referido ciudadano tuvo una relación sentimental con la ciudadana Modesta Martínez con quien tuvo una niña, pero actualmente su pareja es la ciudadana Elizabeth Frías con quien vive en la calle Piar de Ciudad Ojeda.
Ahora bien, las referidas declaraciones fueron promovidas por la parte demandada para demostrar los hechos alegados en su escrito de contestación a la demanda, referidos a que ha mantenido relaciones concubinarias con otras ciudadanas, y así desvirtuar la existencia del concubinato invocado por la parte actora en el presente juicio. No obstante, la sola afirmación de los testigos sin exponer como tienen conocimiento de los hechos, ya que solo alegan tener constancia de lo señalado por el actor, sin explicar como presenciaron los hechos o bajo que condición o circunstancia tienen conocimiento de los mismos, no es suficiente para determinar fehacientemente que el ciudadano Nestor Luis Olivares ha mantenido uniones estables de hecho con otras ciudadanas ajenas al presente proceso, y que tal situación sobre la cual dan certeza dichas testimoniales, desvirtúe totalmente la existencia del concubinato invocado por la parte actora en el presente juicio. En razón de lo cual, esta juzgadora desestima las referidas testimoniales del presente juicio. Así se decide.
Con relación a los testigos YENNYS COROMOTO MARTINEZ y JOSE RAMON GONZALEZ BRICEÑO, en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia su falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto los mismos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción de los referidos testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.
III
DECISIÓN
Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria que afirma la parte actora, existió entre ella y el ciudadano Nestor Luis Olivares. Al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.
En el caso bajo análisis, se observa que la parte demandada fue debidamente citada, y presentó su correspondiente escrito de contestación a la demanda, ahora bien, se evidencia que sólo se limitó a negar y contradecir en forma simple, todos los términos de la demanda incoada en su contra, lo cual no es suficiente para enervar los alegatos y efectos de las pruebas consignadas por la parte actora en su libelo de la demanda, las cuales fueron objeto de valoración en el cuerpo de la presente sentencia, y no fueron impugnadas por la parte demandada, a través de ninguno de los medios de impugnación establecidos en la ley para tal fin.
Muy por el contrario se observa la ausencia de elementos probatorios idóneos y fehacientes por parte de el demandado de autos, que ciertamente diere crédito a su alegación, ante la defensa interpuesta en el escrito de contestación a la demanda en el presente juicio, mediante el cual niega que haya existido una relación concubinaria con la ciudadana Carmen Nava, porque solo tuvieron una relación ocasional, alegando que ha mantenido relaciones concubinarias con otras ciudadanas de forma pública y notoria, sin demostrar en actas tales hechos opuestos, que originen confrontación a los hechos alegados por la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto a la actuación de la parte actora, se tiene que logró demostrar los hechos alegados en su demanda, ya que se evidencia de actas una serie de pruebas idóneas, y pruebas de indicios, orientadas a dejar claramente establecida la existencia de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Nestor Luis Olivares, la cual comenzó desde el año 1981 hasta el año 2010, y de cuya unión procrearon una hija de nombre NEISCAR YOJANNY OLIVARES NAVA, según consta en el acta de nacimiento Nº 786 cursante en el expediente, que aunado a los indicios que se evidencian de las declaraciones contenidas en el Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, de las fotografías familiares anexas al libelo de la demanda, de los documentos de constitución de sociedades mercantiles donde consta la unión económica entre las partes, de la copia de la Medida de Protección dictada por el Ministerio Público, así como, de la copia fotostática del cuadro de Póliza de Vida, donde aparece como beneficiaria la ciudadana Carmen del Pilar Nava en su condición de concubina del ciudadano Nestor Luis Olivares; las cuales conjuntamente y adminiculadas entre sí, demuestran que no fue una relación pasajera, sino permanente y que convivieron como marido y mujer, en forma pública y notoria ante la familia y comunidad.
En fin, a juicio de esta juzgadora, quedó demostrada en actas la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora en el presente juicio, estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato, a la cual ingresa todo bien adquirido con independencia de que éste aparezca a nombre de uno sólo de ellos. Así se establece.
De tal manera, en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Comunidad Concubinaria es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar CON LUGAR la demanda, propuesta por la ciudadana CARMEN DEL PILAR NAVA en contra del ciudadano NESTOR LUIS OLIVARES, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
• CON LUGAR la acción por DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por la ciudadana CARMEN DEL PILAR NAVA en contra del ciudadano NESTOR LUIS OLIVARES, ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
• Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Artículo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta ( 30 ) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número _ 290 .-
La Secretaria,
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