Exp. 37.478
Sent. Nº 286
DIVORCIO
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE: FELIPE ANTONIO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 22.134.348, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

DEMANDADA: PASTORA JOSEFINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.674.652, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia

MOTIVO: Divorcio

ADMISION: catorce (14) de Mayo de 2.014

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. CAROLINA PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.576

RELACION DE LAS ACTAS

Alega la parte demandante en libelo de la demanda:

“ …El día 2 de Julio del año 2010…contraje matrimonio civil con la ciudadana PASTORA JOSEFINA GUTIERREZ, …por ante la Registradora Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del estado Zulia…es el caso que una vez contraído matrimonio civil, fijamos como domicilio conyugal Ciudad Ojeda, Barrio El Rodeo II, calle soledad, casa sin número, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia….el primer año de nuestra unión llevamos nuestras vidas en pareja de la forma normal y apacible, existiendo en la misma, pero al cabo del año de casados, comenzaron las desavenencias, las controversias, as discusiones, …se fue perdiendo el amor comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, …mi esposa…cambio y se la mantenía todo el tiempo …de mal humor y fomentaba discusiones todo el tiempo sin justificación alguna, y se la mantenía todo el tiempo en la calle…me botaba de la casa de donde vivíamos y..ella mantuvo la misma conducta de irresponsabilidad en el hogar …dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales, tanto material, carnal espiritual y moral …ocasionando un abandono voluntario e injustificado…Nuestras diferencias de criterios profundizaron…hasta el punto culminante que ocurrió el día 5 de noviembre de 2.011 fecha en la que regrese a casa me contre que mi cónyuge…había recogido todas mis pertenencias personales y las colocó en una bolsas y las tiro afuera de la casa….causal a que se refieren el ordinal 2° del articulo 185 de Código Civil… ”Omissis.-


Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por la actora, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.
En fecha tres (03) de Junio de 2.014, el demandante confiere poder apud acta a la Abogada en ejercicio CAROLINA PAZ, inpreabogado no 46.576.-

Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y las de las partes conforme a lo ordenado en el auto de admisión a la demanda, se celebraron los actos conciliatorios y contestación de la demanda en las oportunidades de Ley, con la sola presencia de la demandante, todo con arreglo a lo previsto y normado en los artículos 756, 757,758 y 759 del mismo Código de Procedimiento Civil.


Como consecuencia de la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda; debe considerarse la demanda como contradicha en todas sus partes; lo que da como consecuencia, que se tenga como terminada la etapa especial de este procedimiento, para ser continuado por el procedimiento ordinario, en cuanto a su sustentación y correspondiente fallo.

Dentro del término probatorio, la parte actora hizo uso de este recurso, evidenciándose de autos, que fue negada su admisión en virtud de haber sido presentada vencido el lapso de promoción de pruebas.-

Vencido el término para la presentación de informe, pasa esta Sustanciadora a pronunciarse en la presente causa, haciendo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACION PREVIA


Consta al folio tres (03) del presente expediente, Acta de Matrimonio Civil consignada en copia certificada, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signada con el No 83, de fecha 02/07/2010; que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos FELIPE ANTONIO PEROZO Y PASTORA JOSEFINA GUTIERREZ, cuya disolución se demanda.-ASI SE DECLARA.

Ahora bién, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-


El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.


La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-


MOTIVACION

Dicho lo anterior, es importante para esta Juzgadora, traer a colasión el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

De tal manera, cabe señalar esta Jurisdicente que en conformidad con lo establecido el artículo antes transcrito, el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación a los hechos alegados en su escrito de demanda, vale decir, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma; aunado a lo anterior el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditado en el juicio.

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva observa que:

Una vez abierta la presente causa a pruebas la parte demandante no hizo uso de este recurso, ya que de autos quedo evidenciando que las mismas no fueron admitidas en virtud de su extemporaneidad; por lo que esta Sentenciadora advierte que la prueba es la razón o argumento tendiente a demostrar en el proceso la verdad o falsedad de los hechos que se controvierten, y es precisamente a través de este medio, que el Juez podrá establecer la veracidad de los hechos alegados, y por cuanto en actas se evidencia que la parte demandante no probó ni demostró a esta Sentenciado su acción, esto es su afirmación a lo alegado en la demanda, es por lo que concluye esta Operadora de Justicia que la presente acción no puede prosperar en derecho, a tenor de lo establecido en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA.

SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por FELIPE ANTONIO PEROZO en contra de PASTORA JOSEFINA GUTIERREZ, ya identificados; en consecuencia:

• Se mantiene vigente el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos FELIPE ANTONIO PEROZO en contra de PASTORA JOSEFINA GUTIEREZ, ante el Registrador Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día dos (02) de Julio de 2.010.

• Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-


Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE..-

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis treinta_días del mes de Junio de 2.015.- Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 9:00.am se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 286_en el legajo respectivo.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS,30 DE JUNIO DE 2.015
LA SECRETARIA,




MARIA DE LOS ANGELES RIOS