Expediente No. 37.765
Sentencia No. 237
Medidas Autónomas Innominadas
gpv
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con Sede en Cabimas
RESUELVE:
DEMANDANTE: GLENEIDY DEL CARMEN ALVAREZ ANCINAI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.950.977, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
DEMANDADO: ANTULIO JOSE CASTELLANO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.402.262, de igual domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUMERCINDO NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 83.836.-
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: ROSANA PENZO PACINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 129.575.-
FECHA DE ENTRADA: Diez (10) de Marzo de 2.015.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Por escrito de fecha tres (03) de Marzo de 2.015, el apoderado judicial de la parte demandante el Profesional del Derecho GUMERCINDO NAVA, ya identificado, alega:
“…En fecha 15 de marzo de 2.010, contraje matrimonio civil con el ciudadano ANTULIO JOSE CASTELLANO PINEDA….Durante la vigencia de la citada relación conyugal, se han adquirido varios bienes muebles e inmueble….Vehiculo…según documento autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 29 de enero de 2014, bajo el No 78, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones respectivos….Vehiculo adquirido por mi cónyuge…según documento autenticado por la Notaria Primera de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 22 de abril de 2.014, anotado bajo el No 50, tomo 81 de los Libros de Autenticaciones respectivos….en fecha 04 de Marzo de 2011, con posterioridad al matrimonio, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituí una sociedad mercantil la cual lleva por denominación social: INVERSIONES LO MAXIMO, …quedo registrada bajo el No 32, tomo 8-A del Primer Trimestre del año respectivo…mi …cónyuge ha venido administrando los bienes de la sociedad conyugal, incluso labora como encargado de la mencionada compañía INVERMAXIMO, C.A….éste de esta manera arbitraria y temeraria me ha impedido el acceso a la sede donde funciona la empresa de la cual soy su mayor accionista…incluso me ha agredido física y psicológicamente ….ante los impedimento que mi cónyuge me ha colocado para acceder a mi empresa y el hecho que tengo conocimiento de que se están sustrayendo bienes y equipos de trabajo de sus instalaciones …y ante la existencia de evidentes excesos en los limites de la administración así como inminentes riegos por imprudencia o mala fe por parte de cónyuge…por el temor que se tiene en torno a la posibilidad que mi cónyuge haya desaparecido u ocultado, o mas grave aún enajenado sin mi consentimiento los vehículos señalados…relacionados a los bienes integrantes de la sociedad de gananciales, …es que solicito…de modo formal…se dicten procedencia cautelativas a objeto de evitar los peligros expresados…en especifico que se efectúen excesos en los limites de una administración regular de los bienes de la comunidad conyugal por parte del ciudadano ANTULIO JOSE…pido sea ordenado…que se le permita tomar el control de la administración de la sociedad mercantil INVERMAXIMO, C.A… y cese la administración efectuada hasta ahora por mi cónyuge…se me otorgue la administración de los bienes muebles signado con las letras A) y B)….2
Por auto de fecha diez (10) de Marzo de 2.015, el Tribunal le da entrada a la presente solicitud y la admite cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con el articulo 171 del Código Civil Venezolano, ordena notificar al ciudadano ANTULIO JOSE CASTELLANO PINEDA, para que comparezca por ante este Juzgado, dentro del segundo día hábil de despacho siguiente, después de constar en autos su notificación a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a dicha solicitud.
En fecha veintiuno (21) de Abril de 20.15, el Tribunal agregó a las actas las resultas de la notificación ordenada en autos, la cual fue gestionada por el Alguacil del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Por escrito de fecha veintitrés (23) de Abril de 2.015, el ciudadano ANTULIO JOSE CASTELLANO PINEDA, asistido por la Abogada en ejercicio ROSA PENZO PACINI, inpreabogado No 129.575, manifestó lo que a bien tuvo en relación a la solicitud de las medidas autónomas innominadas solicitadas, incoada por su cónyuge alegando:
“…Niego, rechazo, contradigo y me opongo tanto los hechos alegados por la parte solicitante como los fundamentos de derecho en los cuales basan la solicitud interpuesta en mi contra, por ser falsos todos los hechos narrados en su escrito …Niego…el hecho de que mi persona laborara como encargado de la sociedad mercantil Inversiones Lo Máximo …Niego rechazo y contradigo, …con relación al supuesto de maltrato físico y mental proferido por mi persona en su contra, …poco después de nuestra separación tuvimos un accidente de transito…y ella aprovechándose de la ocasión por su situación emocional formulo una denuncia en mi contra actuando de mala fe…” (sic)..-
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2015, el Tribunal abre una articulación probatoria de ocho días de despacho de conformidad con lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de este recurso.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a resolver sobre lo solicitado, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Las medidas preventivas, previstas en el Código de Procedimiento Civil, en el Libro relativo al procedimiento cautelar y otras incidencias, se encuentran consagradas en el artículo 585 y siguientes, los cuales consagran:
“Art. 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
Asimismo, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Art. 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
…
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
De la primera de las normas ut supra transcrita colige este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-
Con base al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño, lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, requisito éste que doctrinariamente se denomina “periculum in damni” o inminencia del peligro de daño o lesión, el cual es adicional al requisito de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y debe existir una razonable apariencia del derecho reclamado (fumus boni iuris).-
Lo anterior quiere significar, que el solicitante de la Providencia Cautelar Innominada está obligado a demostrar la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), temor a que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y el llamado periculum in damni, todo a fin de que la cautela sea adecuada y prevenga eventuales consecuencias dañosas.
Ahora bien, de actas se evidencia que el actor fundamenta su solicitud basado en el artículo 171 del Código Civil Venezolano el cual establece:
“ En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario.
Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes.”
Del análisis interpretativo del artículo 171 del Código Civil, se puede colegir que previo conocimiento de causa, el juez en jurisdicción civil, podrá a solicitud de uno de los cónyuges dictar las providencias que estime conducentes a fin de evitar el exceso de una administración irregular, o los riesgos por imprudencia en el manejo de los bienes comunes de la comunidad conyugal de gananciales. El anterior precepto, constituye una excepción a la regla general en materia de medidas cautelares, por cuanto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que debe existir la pendencia de un juicio para que sean procedentes conforme a derecho las providencias cautelares nominada e innominadas.
No menos determinante en el presente caso, constituye lo establecido en el artículo 148 del Código Civil vigente lo siguiente:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Significa entonces, que la “Comunidad Conyugal” es una sociedad universal de ganancias, este es el concepto de nuestro legislador, puesto que el Código Civil Vigente, en su artículo 1650 prohíbe expresamente toda sociedad a titulo universal, excepto de esta prohibición la Sociedad de ganancias entre cónyuges.
La Comunidad de bienes o Comunidad de gananciales, es régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes por disposición del articulo 148 del Código Civil Vigente; es decir, que entre los efectos del matrimonio, están también su régimen patrimonial y por la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes; ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad, ni a sus efectos.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, debe esta Juzgadora acotar que todo administrador podrá realizar actos que envuelvan la percepción de frutos, dividendos, intereses de cantidades de dinero u otros bienes como productos de la Administración, enajenación, gravamen o cualquier otro acto sobre bienes y según criterio de quien, juzga los excesos de los limites de una administración de la Comunidad de gananciales, debe ser de tal entidad, que lleven al jurisdicente a dictar medidas o providencias sin la pendencia de un juicio contradictorio como tal. ASÍ SE CONSIDERA.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en Sentencia Nº 0086, de fecha quince (15) de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera lo siguiente:
“Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa” Ciertamente, puede cualquiera de los cónyuges que considere que el cónyuge que administra el patrimonio de la comunidad, se excede de los límites de su administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes, solicitar mediante el procedimiento especialísimo contemplado en el artículo 171 del Código Civil las medidas que considere conducentes para evitar tal peligro, habiéndose formado conocimiento de causa.”.
Evidentemente, la citada medida es una de las cautelas denominada por la doctrina y la jurisprudencia como “Innominada”, la cual deja a total arbitrio del juez la determinación de los caracteres de la misma, adaptándola a las necesidades de protección de la parte solicitante, debiendo investigar los hechos y en consecuencia, una vez empapado de la realidad de los hechos modificar, cambiar, revocar o dictar nuevas cautelas destinadas a proteger los bienes de la comunidad de una administración que exceda de la regular o de la imprudencia en el manejo de estos. Esta potestad de solicitar medidas o providencias conducentes a evitar el exceso en la administración regular o la imprudencia al manejar los bienes comunes por parte del cónyuge administrador, se fundamenta en la existencia en principio del matrimonio validamente celebrado y de la existencia de una comunidad conyugal, en virtud de que puede existir un exceso o imprudencia al manejar por sí solos los bienes comunes que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legitimo, tal como lo rezan los artículos 156, 164 y 168 del Código Civil, el cual pertenece al mismo parágrafo, capítulo, titulo y libro que el artículo 171 en comentario.
Expuesto lo anterior, es menester puntualizar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice, de la misma manera le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso, y en lo atiente a las medidas que pueda acordar conforme a lo previsto en el artículo 171 del Código Civil Venezolano, en correspondencia con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos deberán la parte actora, orientar sus probanzas a justificar la necesidad de las medidas solicitadas.
Dentro de este contexto, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE
La parte demandante ratifica los documentos presentados con el libelo los cuales son del tenor siguiente:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Estado Zulia, signada con el No 059 de fecha 16/09/2011, del cual se constata el vinculo existente entre los ciudadanos GLENEIDY DEL CARMEN ALVAREZ ANCIANI Y ANTULIO JOSE CASTELLANO PINEDA. Así se decide.-
- Copia certificada de documento de compra de un vehículo con las siguientes características: Vehiculo PLACA: A26BH8A; SERIAL DE CARROCERIA. AJF1WP43617, SERIAL DE MOTOR WA43617; CLASE CAMIONETA, TIPO: PIC-UP; MARCA: FORD; MODELO: F-150 XL 4X2, AÑO 1998, COLOR: VERDE: USO: CARGA; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO No 28505294; AJF1WP43617-2-1-: Dicho documento fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en el Estado Aragua, en fecha 29/01/2014; el cual quedo inserto bajo el No 78, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina Notarial. Asimismo consigna copia Certificada de Documento de compra de un vehículo con las siguientes características: PLACA DEL VEHICULO: A13BO9S; SERIAL DE CARROCERIA: AJF3NR16229; SERIAL DE MOTOR: 16 CILINDROS; SERIAL N.I.V: AJF3NR16229; MARCA: FORD: MODELO F.350; AÑO 1992, COLOR: BLANCO; CLASE CAMION, TIPO: PLATF/ESTRUC/HIERRO; USO CARGA; autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda en el Estado Zulia, en fecha 25/02/2015; el cual quedo inserto bajo el No 50, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Oficina Notarial. Dichas copias certificadas dan fe pública de la adquisición de los mencionados vehículos durante la vigencia de la comunidad conyugal.
- Copia simple de Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil INVERSIONES LO MAXIMO C.A. conocida también como INVERMAXIMO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 04/03/2011, bajo el No 32,Tomo 8-A. Dichas copias simples de un documento público deben ser valoradas por esta Juzgadora, toda vez que se indicó con precisión y exactitud los datos relativos a su inscripción, constitución y registro, y por ende se concluye que dicha sociedad fue constituida durante la vigencia de la comunidad conyugal, lo cual además fue un hecho aceptado por la parte demandada, al no atacar la validez de las copias simples producidas.
En conclusión, debe esta Juzgadora otorgarle pleno valor probatorio a las documentales descritos, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por el demandado en los lapsos establecidos en la ley, y constituyen prueba de la existencia de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal. Así se decide.-
Ahora bien, acompaña también la parte demandante, copias simples contentivas de:
- 1.- Denuncias realizadas ante el Centro de Coordinación Policial No 21 Baralt, El Venado y Valmore Rodríguez No 0031; del Centro de Coordinación Policial No 08, COL-SUR Lagunillas Simón Bolívar Valmore Rodríguez y Baralt Acta No 0017;
- 2.- Acta de Inspección Técnica No 0031-15; Centro de Coordinación Policial No 08 Baralt;
- 3.-Copias simples de Asunto No VP11P2015-000147 llevado por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control. Zulia extensión Cabimas; y
- 4.- Original de Denuncia emitida por el Control de Investigaciones CICPC, signada K-15.0223-00183
De estos documentos se evidencia que los mismos no fueron impugnados por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, y del contenido de cada uno de ellos se evidencia la existencia de una denuncia interpuesta por la demandante; igualmente se evidencia, de las copias simples consignadas correspondientes al Asunto VP11P2015-000147, llevado por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Zulia, Extensión Cabimas, en virtud de la denuncia formulada por la demandante en contra de su cónyuge por maltratos físicos entre otros, en donde el referido Tribunal decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de Libertad al imputado Antulio José Castellano Pineda, consistentes en la presentación periódica por antes ese Tribunal; y posterior a dicha decisión se desconoce si se ha dictado sentencia definitiva. En razón de lo cual, se desecha la referida prueba promovida. Así se decide.
- Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con respecto a la inspección judicial practicada extra proceso, la misma constituye una prueba preconstituida por cuanto fue evacuada anticipadamente en fecha trece (13) de Enero de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue acompañada con el libelo de la demanda. En tal sentido, en virtud de que la otra parte no tuvo el control de la prueba, es procedente para esta Juzgadora desestimarla como prueba. Así se decide.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promueve oportunamente sus respectivas pruebas, entre ellas, prueba testimonial, prueba de informes e inspección Judicial, siendo agregadas y admitidas en tiempo oportuno por esta Instancia Jurisdiccional.-
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que habiendo sido dichas pruebas admitidas y debidamente providenciadas por este Despacho, no rielan en las actas procesales las resultas de las mismas, en virtud de que la parte promovente, a quien correspondía desplegar la actividad probatoria, no realizo las diligencias necesarias a los fines de impulsarlas y lograr su evacuación, por lo que, se encuentran agregadas a las actas sin evacuar en fecha 27/05/2015. Por las consideraciones expuestas, esta Juzgadora desecha las pruebas promovidas por el demandado. Así se decide.-
- De la Inspección Judicial promovida practicada por el Juzgado de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Abril de 2.015.-
Con respecto a la inspección judicial practicada en fecha treinta (30) de Abril de 2015, considera esta Juzgadora que la misma constituye una prueba extra proceso, practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la cual la contra parte no tuvo el control de la prueba, por lo que es procedente para esta Juzgadora desestimarla como prueba. Así se decide.-
Así las cosas, analizadas como han sido las pruebas aportadas en actas, en clara correspondencia con lo previsto en el artículo 171 del Código Civil, se puede colegir que previo conocimiento de causa, el juez en jurisdicción civil, podrá a solicitud de uno de los cónyuges dictar las providencias que estime conducentes a fin de evitar el exceso de una administración regular o los riesgos por imprudencia en el manejo de los bienes comunes de la comunidad conyugal de gananciales, siempre que justifique la necesidad de las medidas solicitadas y que por ende, cumpla con los extremos legales en materia de medidas cautelares.-
Así tenemos, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el artículo 171 del Código Civil, establece que las medidas preventivas innominadas, no solo gravitan en la norma establecida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano, puesto que existen también las medidas contempladas en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, las dos últimas relativas a las medidas innominadas en los procesos de separación de cuerpos y de divorcio; lo que lleva a esta Juzgadora, según la interpretación exegética de la norma contenida en el artículo 171 del Código Civil, a concluir que dichas providencias son del tipo establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las de los artículos 174 y 191, medidas innominadas, que facultan al juez para dictarlas apartándose de la formula de las medidas típicas establecidas en nuestro derecho en los procesos ordinarios; determinándose que dichas providencias derivan del juicio de conocimiento sobre excesos en la administración de los bienes de la comunidad conyugal de gananciales, por lo que necesariamente debe el solicitante justificar la necesidad del otorgamiento de las mismas y cumplir con los extremos legales, para la procedencia de las mismas, lo cual no se evidencia de las actas procesales, una vez que fueron analizadas la totalidad de las pruebas que rielan en autos. Así se decide.-
Así las cosas, las medidas innominadas, son medidas atípicas no estipuladas taxativas en el Código de Procedimiento Civil, se estipula que constituyen medidas innominadas, referidas como el conjunto de disposiciones que, a solicitud de parte, puede acordar el juez y siempre que las considere -a su prudente arbitrio- adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo.
En este sentido, el juez puede acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño, lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, requisito éste que doctrinariamente se denomina “periculum in damni” o inminencia del peligro de daño o lesión, el cual es adicional al requisito de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y debe existir una razonable apariencia del derecho reclamado (fumus boni iuris), los cuales considera esta Juzgadora que no se encuentran demostradas conjuntamente con pruebas suficientes, por lo que en modo alguno cumple la solicitante con los extremos de Ley para su otorgamiento. Así se decide.-
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho suficientemente esbozados en todo el cuerpo de la presente decisión, observándose de actas que los documentos antes señalados y que fueron presentados por la parte actora son deficientes, a los fines de demostrar los extremos de Ley exigidos para el decreto de las medidas solicitadas, en tal sentido, esta Juzgadora considera procedente en derecho declarar sin lugar las Medidas Innominadas solicitadas, y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDAS AUTONOMAS INNOMINADAS seguido por GLENEIDY DEL CARMEN ALVAREZ ANCIANI en contra de ANTULIO JOSE CASTELLANO PINEDA, ya identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 9:00,am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.237 en el legajo respectivo. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 03 DE JUNIO DE 2.015
LA SECRETARIA,
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