EXP.37.517




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DECIDE: EXP. 37.517
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
DEMANDANTE: CAROLINA DEL VALLE LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.457.780, soltera, Licenciada en Educación, domiciliada en la Urbanización Villa Rita, Casa No. 227, Calle 2, Sector Barrancas, Municipio Santa Rita, Estado Zulia.

DEMANDADA: REYNA SELENA LOPEZ LOPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.867.869,soltera, arquitecto, domiciliada en la Calle Agua Larga,, a 23 mts, del Callejón Zulia,Casa No.100, frente a la Iglesia La Coromoto, Municipio Cabimas, del Estado Zulia.

ADMITIDA: 11-06-2014
ABOGADOS: DEMANDANTE: Abogada LIBRADA GOMEZ GOMEZ, con Inpreabogado Nos. 46.647.

DEMANDADA: OSWALDO JOSE MIERES LEAL, Inpreabogado No.108.127

-I-
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS:
Alega la apoderada actora,:Que en la fecha Lunes, 03 de Septiembre de 2001, su representada adquirió el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble, constituido por terreno propio y casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques techos de platabanda, pisos de cemento, cercado por tres linderos con paredes de bloques y por su frente con paredes de bloques y rejas, con puertas de madera, ventanas de vidrio; con las siguientes dependencias: Porche, garaje, cuatro habitaciones, dos salas sanitarias, sala-comedor cocina con gabinetes, acometidas de aguas blancas y servidas, instalación de electricidad, teléfono. Alinderado según documento de compra: NORTE: Linda con vía pública, Calle Agua Larga y mide 22,00 mts; SUR; Con propiedad que es o fue de Petra Rodríguez y mide 21,75mts); ESTE: Con propiedad que es o fue de Jorge Gómez y Angel González y mide 56, 45 mts) OESTE, ; Con propiedad que es o fue de Antonio Morales y mide 60,00 mts; y dice que le pertenece por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario delos Municipios Santa Rita, Cabinas, y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 17 de Junio de 2005, inserto bajo el No.4, Tomo 10, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2005, que acompaña marcado “B”. Que sus linderos actuales por haberles cedido en común acuerdo verbal de la dos únicas comuneras, la cantidad de 382, 88mts, parte de mayor extensión a sus hermanos José López y Rodulfo López, quedando dicho terreno con una extensión de 880,12 mts..l.o que dice demuestra con la Mensura actualizadalevantada por la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Cabimas en fecha 08 de Marzo de 2013.quedando modificado los linderos según deslinde acordado, así_ Norte, ConVía Pública Calle Agua Larga y mide 22,00 mts; Sur, Con propiedad que es ofue de Maira Rodríguez y mide 21,77 mts; Este, Con propiedad que es o fue de Jorge Gómez y con propiedad que es o fue de Angel González y mide 38,80 mts; y Oeste, Con Propiedad que es o fue de Antonio Morales y mide 41, 63 mts, según mensura levantada por la Alcaldía que consigna marcada “C”.; Que la compra del inmueble lo hizo con su hermana REYNA SELENA LOPEZ LOPEZ,, por la cantidad de Bs.20.000,00,de los cuales su representada pagó Bs. 10.000,00, correspondiéndole en propiedad el 50%, y la ciudadana REYNA SELENA LOPEZ LOPEZ, pagó la cantidad de Bs. 10.000,00, correspondiéndole el 50% de la propiedad.; por lo que el inmueble pasó a ser propiedad de ambas Que en el mes de Septiembre de 2012.su representada le manifestó a su comunera su deseo de venderle el 50% del inmueble, presentandoavaluó al respecto por la cantidad de Bs. 2.410.000,194; que su comunera aceptó,manifestado que solicitaría crédito de Ley de PolíticaHabitacional o Crédito Hipotecario. Que al transcurrir un tiempo y no concretar nada le hizo la oferta por escrito y recibiócomunicación de parte de la Abogada Marelis Acosta, donde manifiesta “que su representada acepta la venta que se le haga a un tercero, en virtud de que no hay posibilidad de solicitar Ley de Policita Habitacional, tal como se había planteado en carta anterior de fecha 13 de Agosto de 2013. Que surepresentadabuscó un comprador, pero la ciudadana Reyna Selena López López, siemprepresentaobstáculo y no se ha podido concretar ninguna venta y que dicha ciudadana está en el uso y disfrute de la vivienda. Y se buscó los servicios de una inmobiliaria, y la demandada impide la negociación. Que de conformidad con los artículos 768 y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, demanda la Partición de la Comunidad…”.

Con diligencia de fecha 20 de Octubre de 2014, la demandada, se da por citado.
Con escrito presentado en fecha19-11-2014, * la demandada, REYNA SELENA LOPEZ LOPEZ, da contestación a la demanda, de la forma siguiente “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus parres la demandada instaurada… en mi contra, por cuanto la comunidad que dicealegar, recae sobre un bien inmueble que durante muchos años fue propiedad de nuestro difunto padre, y que como oportunamente lo demostraré para el momento en que se produce la supuesta transacción del inmueble sobre el cual recae la presente demanda, nuestro padre se encontraba atravesando por una graveenfermedad que le impedíamovilizarse, sin embargo siempre fue su voluntad que la vivienda fuera resguardada para el disfrute de la familia. Y en esa oportunidad se afirmó que debía quedar en posesión de las hijas hembras, mi hermana y mi persona, para que realicemos la distribución entre todos los hijos. Es falso que se haya hecho la cesión de un área de terreno que forma parte de mayor extensión a nuestros hermanos…. Presentando al efecto la mensura levantada por LA Alcaldía de Cabimas, expresando la demandante “Quedando los linderos del inmueble descrito de la siguientemenara: Norte, Linda con vía pública Calle Agua Larga y mide 22 mts: Sur. Linda con propiedad que es ofue de Maira Rodríguez y mide 21, 77 mts; Este, con propiedad que es o fue de Jorge Gómez y con propiedad de AngelGonzález y mide 38, 80 mts; Oeste, Linda con propiedad que es o fue de Antonio Morales y mide 41, 63 mts,..”…que no existe cesión alguna por cuanto mis hermanos no quedaron dentro dentro de los linderos actualizados a los que hace mención la demandante…Es falso que la demandante haya manifestado su intención de venderme el inmueble, por cuanto nunca ha existido este tipo de propósito sobre el inmueble, lo que siempre estuvo enmarcado sobre la propiedad es que la misma serviría de lugar de alojamiento de cualquier miembro de la familia..queno es cierto que desde el propio momento en que fallece nuestra madre en el mes de Mayo de 2011, comenzaron a presentarseinconveniente con el inmueble porque la demandante nunca aceptó que yo permaneciere en la vivienda, por lo que no es menos cierto que yo he venido ocupando la propiedad desde antes de que mi padre falleciera puesto que asumí la responsabilidad del cuidado de nuestros padres.. Razón por la que me mantuve en la vivienda..porque durante la permanencia en el he desarrollado trabajos a fondos en el inmueble para su mantenimiento, gastos estos que la demandante se negó a contribuir y que yo para el momento desarrolle porquenunca imagine estar pasando por estasituación y pensar que el inmuebledebía ser vendido…más sin embargo ha sido tanta la presión sobre este particular que ha hecho la demandante que decidíintentar comprar el inmueble por créditoshipotecarios pero la triste realidad era que no tenía acceso a este tipo de programas o al menos hasta el monto que para le época planeo mi hermana y para terminar con esto se habló de ofertar el inmueble, sin embargo es falso que yo realizaraprácticas de obstaculización para la venta por el contrario estaba en la mayor disposición ,.porquesería la oportunidad de salir de la situación que estaba generando ruptura entre todos los hermanos y por quéambas partes decidimos que de la venta procederíamos a la repartición en partesiguales ente los cuatros hermanos del monto ofertado por el inmueble…. Es cierto que actualmentehábito el inmueble,…que con dinero de mi propio peculio ejecuté la construcción de una oficina con su baño privado que funciona conexa al inmueble con entrada individual y construí una área de depósitodentro del area de terreno. Dependencias que no forman parte de la del inmueble, lo que demostrare oportunamente, Asimismo construí la cerca perimetral de la vivienda lo cual incluye trabajos de albañilería y herrería, los quedesarrollé a la vista de mi difunta madre, e incluso lo hice pensando en su tranquilidad, porque la oficina mepermitíapermanecermás tiempo con ella, y el depósito paralas cosas que recolectaron mis padres, y la cerca fue para seguridad. Por último, en base al artículo429 del Códigode Procedimiento Civil, impugno y desconozco el documentoinserto a la demanda marcado la letra “B” e impugno y desconozco el avaluó practicado al inmueble, marcado “E”.”.



Las partes en este proceso, (demandante y demandada), promovieran sus respectivas pruebas, que fueron admitidas por auto de fecha 09 de Enero de 20115; cuyas evacuaciones constan en actas.

Con fecha 23-03-2015, la demandada consignó escrito que identifica como de Informes.
Con fecha 30-03-2015, la demandante, consignó escrito que señala como de Informes.-
II.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Juzgadora con aplicación de la hermenéutica jurídica, aplicable al caso sub examen, pasa a decidir el fondo de esta controversia, no sin antes dejar establecido lo siguiente:

Del petitum se observa, que la actora demanda en partición de comunidad a la ciudadana REYNA SELENA LOPEZ LOPEZ, de acuerdo con lo pautado en el artículo 768 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que en sus respectivas letras dice:
At.768 C.C. “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.

Art.777 del C.P.C.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenara de oficio su citación”.


Se desprende de lo anterior, que el Título que origina la comunidad de marras, y que fue acompañado con la demanda, lo constituye el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 03 de Septiembre de 2001, por sus otorgantes JACINTO LOPEZ HERNANDEZ, CAROLINA DEL VALLE LOPEZ LOPEZ, , REYNA SELENA LOPEZ LOPEZ, MAGLIO EVARISTO ZAMBRANO GUTIERREZ, RODOLFO JOSE MOTA MARIÑA, y REYNA EDICTA LOPEZ DE LOPEZ, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2005, presentado por LIBRADA RAMONA DE LAS M, GOMEZ GOMEZ
Ahora bien, examinada la contestación de la demanda, no se determina, que la demandada, haya expresado en la oportunidad procesal correspondiente, ni durante el proceso, su voluntad de hacer oposición a la partición de la comunidad demandada; rechaza que la actora haya manifestado su intención de venderle el inmueble que al fallecimiento de su madre, comenzaron a presentarse inconveniente con el inmueble, porque nuncaacepto que ella permaneciera en el inmueble; mas adelante entra en contradicción con sus propias expresiones, cuando dice:
: “... que sin embargo ha sido tanta la presión sobre este particular que ha hecho la demandante que decidí intentar comprar el inmueble por créditos hipotecarios pero la triste realidad era que no tenía acceso a este tipo de programas o al menos hasta el monto que para le época planeo mi hermana y para terminar con esto se habló de ofertar el inmueble, sin embargo es falso que yo realizara prácticas de obstaculización para la venta por el contrario estaba en la mayor disposición ,.porque sería la oportunidad de salir de la situación que estaba generando ruptura entre todos los hermanos y por qué ambas partes decidimos que de la venta procederíamos a la repartición en partes iguales ente los cuatros hermanos del monto ofertado por el inmueble..”….

Lo anterior confesión, avala la argumentación de la parte actora, cuando dice: que:
“…le manifestó a su comunera su deseo de venderle el 50% del inmueble, presentando avaluó al respecto por la cantidad de Bs. 2.410.000,194; que su comunera aceptó, manifestado que solicitaría crédito de Ley de Política Habitacional o Crédito Hipotecario. Que al transcurrir un tiempo y no concretar nada le hizo la oferta por escrito y recibió comunicación de parte de la Abogada Marelis Acosta, donde manifiesta “que su representada acepta la venta que se le haga a un tercero, en virtud de que no hay posibilidad de solicitar Ley de Policita Habitacional, tal como se había planteado en carta anterior de fecha 13 de Agosto de 2013.

Conforme a las anteriores transcripciones, que demuestran el marcado deseo de las partes de disolver la comunidad; esta Juzgadora, a los fines de la Justa Tutela Judicial Efectiva, donde tiene relevancia, el cumplimiento de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, en cumplimiento de la norma contenida en el artículo 12 eiusdem, y el principio de la exhaustividad del fallo,se procede en consecuencia a examinar el material probatorio, y lo relacionado con esta litis, que consta en actas; por lo que, dentro de las funciones rectoras de esta Administradora de Justicia, debe observarse como principio esclarecedor de este punto (análisis de las actas), el reiterado criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde fijó criterio, en el fallo No.102 de fecha 27-04-2001; que dice:
“En esta etapa de decisión, la actividad del Juez queda desvinculada de la actividad de las partes, y ésta no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas”. (Subrayado del Tribunal)”

Con relación al mismo tema, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 181, de fecha 14-02-2001, señala:
“el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se derivan de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquier de las partes, indistintamente de quien la haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, el juez debe valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo…”. (Subrayado del Tribunal).

Lo anterior se relaciona implícitamente con el principio de la exhaustividad probatoria señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; la Doctrina y la Jurisprudencia, que tienen efectos reguladores; además de ello, atendiendo a la misma norma del artículo 12 eiusdem; puede fundar su decisión el Sentenciador, en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, haciendo las consideraciones de Ley, lo que está avalado por la reiterada jurisprudencia, que determina procedente la aplicación del principio iuranovit curia a los hechos que conforman la petición sub-examen Así se declara..
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA,
Se examinan atendiendo al sentido de prelación de las pruebas, y de la forma como fueron admitidas:
PRIMERA PROMOCION: Se relaciona con el mérito favorable de las actas procesales. No tiene relevancia probatoria, ya que conforme al principio de la exhaustividad probatoria, que tiene su base en el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como ya dijo, los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer alguno elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas. Así se declara.
Segunda Promoción; Consigna en Copia certificada Acta de Defunción de su difunto padre: Dada la naturaleza del proceso, y las argumentaciones de las partes que coinciden en el origen de las cuotas partes de esa comunidad; no se le atribuye efectos probatorios. Así se declara.
Tercera Promoción: Por la misma causa, su `promoción no tiene efectos probatorio. Así se declara..
Cuarta Promoción: No constituye elemento de prueba en esta Partición. Se trata de un Informe de Habitabilidad del Inmueble; con recomendaciones de ese Cuerpo, emitido en fecha 14 de Noviembre de 2014, después de admitida esta causa. El señalamiento de la propiedad del inmueble que allí se atribuye a la demandada; sin acompañar el instrumento que en copia fotostática se alude, y coincidir el número de registro y Tomo, con el acompañado con el libelo, demuestra la propiedad que tienen las partes sobre ese inmueble; Así se declara.
Quinta Promoción: En cuanto a las facturas, comprobantes de egresos, que en seis folios se acompañan marcadas “D”, y que forman los folios 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de las actas, emanados de tercerosajenos al proceso; no fueron ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, conforme a lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deben desecharse como elementos probatorios. Así se decide
Sexta Promoción: Encuanto a la copia certificada de documento de adquisición de terreno ante la Notaria PúblicaPrimera de Cabimas, a favor de la ciudadana MAIRA RODRIGUEZ ANTUNEZ, domiciliada en la Calle San Elías, Barrio 12 de Octubre, Parroquia German Ríos Linares, Municipio Cabimas; se desecha como elemento probatorio en esta causa, por cuanto el contenido de ese instrumento, no guarda relación alguna con el inmueble objeto de partición, ni se relaciona con el libelo ni contestación de la demanda. Así se declara.
Promoción Séptima y Octava: Promueve la testimonial de las ciudadana ELUZ YUBIZAY VILLEGAS DE GELVIS; y AURA MARTINA MEJIA BRICEÑO, para cuya evacuación se comisionó al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delMunicipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
ELLUZ YUBIZAY VILLEGAS RAGA, de 39 años de edad, juramentada legalmente, declaró: A la Primera Pregunta, Diga la testigo si conoce de trato y comunicación a la ciudadana Reyna López?. Contestó: De vista y trato sí”. SEGUNDA: Indique la testigo su profesión y a que se dedica?. Contestó: “Soy Licenciada en Administración y desde hace 12 años me dedico a la construcción de obras civiles actualmente tengo una cooperativa y desarrollo la actividad de la construcción para el gobierno con empresas como Produzca, Imuvica y a las personas naturales que requieren el servicio”. TERCERA: Diga la testigo de donde conoce a la ciudadana Reyna López?. Contestó “Ella Solicitó mis servicios para una remodelación que tenía que hacer en su casa, primeramente se hizo la cerca perimetral, se le hizo una oficina con su respectivo baño, un depósito para guardar materiales, se le cambió toda la plomería de la casa, porque los arboles dañaron las tuberías y se le colocó toda la plomería externa”. CUARTA: Diga la testigo tomando en consideración los trabajos que efectuó al inmueble puede indicar por quien fueron cancelados?. Contestó “Si por la señora que me contrató en ese entonces fue Reyna López y ella fue cancelando fraccionado de acuerdo al trabajo”. QUINTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana CAROLINA LOPEZ?. Contestó “No nunca”. La apoderada judicial de la parte demandante, ejerció su derecho a repregunta así: “Primera repregunta: Diga la testigo por ese conocimiento que dice tener de la Ciudadana Reyna López, cuanto tiempo hace la conoce y si ella es su amiga personal?. Contestó “Ella solicitó mis servicios en ese tiempo sino me equivoco un septiembre de 2008, solicitó mis servicios para que el personal le hiciera esos trabajos y desde ese tiempo la he visto pero no soy amigo intima de ella”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si en la obra que realizó enla vivienda principal de la señoraReyna López, la señora Carolina López intervino en esa contratación o le autorizó a realizar esa obra?. Contestó: ”Como ya le dije al principio a ella no la conozco, con la que contrate fue con la otra nunca la vi por allí”.
AURA MARINA MEJIA BRICEÑO, de 63 años de edad, soltera, declaró sobre el interrogatorio que a viva voz fue sometida, así: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana Reyna López?. Contestó: “Si”, SEGUNDA: Diga la testigo de donde dice conocer a la ciudadana REYNA LOPEZ?. Contestó: “Bueno yo tengo 58 años viviendo allí y conozco a su papá y a su mamá Reyna López”. TERCERA: “Diga la testigo tomando en consideración que es vecina del sector, que es vecina de la ciudadana REYNA LOPEZ en el sector, si le consta que en la vivienda donde habita la señora Reyna López se han efectuado recientemente algún tipo de modificaciones o remodelaciones?.Contestó “Si ella hizo la cerca, hizo una pieza que la puso de oficina y atrás tiene un depósito y arregló la platabanda porque no servía y ella la arregló que cuando vivía en Cumaná le envió plata a su mama para arreglarla y también la tubería que la tenía mala la puso buena, la que ha estado pendiente de esa casa ha sido ella, aun cuando vivía en Cumaná. Cuarta ¿?Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carolina Lopez?.Contestó: “Si porque ella también vivió allí también es hija de la señora Reyna, ella también nació en esa casa”. QUINTA: Diga que tanfrecuentemente la ciudadana CarolinaLópez visita la vivienda donde vive la ciudadana Reyna Lopez?,Contestó: “Ella no vabuenoyo no la veo cuando estaba la señora Reyna viva si pero después que ella murióno”. Fue repreguntadas: Primera: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de la ciudadana ReynaLópez, por el tiempo que dice vive y es vecina, si ella es amiga personal de Reyna López. Contestó: No, yo con quien tenía mayor trato es su mamá y papa, con ella así no”. SEGUNDA:Diga la testigo si en el ITEM, que dice que la ciudadana Reyna López enviabadinero desde Cumaná para arreglar lacasa, como le consta a ella que la señora Reyna enviaba dinero y justamente para arreglar la casa. Contestó “Porque era amigo de la señora Reyna y del señor Jacinto, ella me contaba por eso yo lo se”.
Del examen de las preguntas, repreguntas y respuestas de ambas declaraciones, que se examinan en conjunto, considera esta Juzgadora, que no aportan elementos que evidencien o den presunción de la no existencia de esa comunidad de bienes que se pretende disolver; y que la misma demandada acepta al tratar, como lo afirma, en consentir las diligencias de venta del inmueble; por lo que son inoficiosas estas testificales en este proceso, más aun cuando no se señala claramente que es lo que se pretende probar; y además de ello, son contradictoria, porque en la primera la declarante dice que contrató con la ciudadana Reyna Selena, quien le pagaba fraccionado de acuerdo al trabajo, y en la segunda repregunta formulada así “como le consta a ella que la señora Reyna enviaba dinero y justamente para arreglar la casa. Contestó “Porque era amigo de la señora Reyna y del señor Jacinto, ella me contaba por eso yo lo se”.
Al examinar la última deposición, se constata, que la declarante es referencial, por lo que no tiene certeza de lo que declara; Y por estos razonamientos, se desestiman como elementos de pruebas en esta acción. Así se declara.
Pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre la impugnación que dice la demandada hace ”en base a las disposiciones consagradas en el artículo 429del Código de Procedimiento Civil, manifestando textualmente “impugno y desconozco el documento inserto a la demanda marcado “B”..”.
La normativa legal citada, corresponde a la impugnación de copias o reproducciones fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio claramente inteligible, en cuanto a que se tengan como fidedignas. si no se cumple con la impugnación allí contenida:
No obstante a ello, advierte esta Jurisdicente, que el instrumento señalado con la literal “B”, por la parte demandante, y que riela a las actas, acompañado con el libelo de la demanda de forma original, formando los folios 8, 9, 10 y 11, como instrumento fundamental de la acción; corresponde a la documental, provista de las solemnidades legales señalada en el artículo 1.357 del Código Civil, para ser considerado como instrumento público, y por consiguiente constituye plena prueba de la propiedad que tienen la demandante y demandado, sobre el inmueble objeto de partición; por lo que aunado al hecho de que no se trajo a las acta el motivo de la impugnación que se pretende; debe atribuirse ese carácter (plena prueba), a favor de la actora, como evidencia de la existencia de la comunidad cuya partición se demanda, e improcedente la impugnación que hace la demandada . Así se declara.
En cuanto a la impugnación del instrumento marcado “E”, constituido por las actuaciones del avaluópracticado al inmueble, sin especificar el motivo de la impugnación, se reserva esta Juzgadora, su pronunciamiento, para el momento del análisisde las pruebas de la parte actora. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO:En cuanto al mérito favorable de las actas, surte igual efecto para este Promoción, el pronunciamiento que se hace, en cuanto a la Primera Promoción del Escrito de Pruebas de la parte demandada. Así se declara.
SEGUNDO: Promueve el documento Público Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rit, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 17 de Junio de 2005, registrado bajo el No. 04, Tomo 10, Protocol9o Primero, Segundo Trimestre, que corre inserto en el expediente, a los folios 7, 8, 9, 10 y 11, respectivamente.
Sobe esta documental , como se dijo, está provista de los requisitos exigido por el artículo 1.357 del Código Civil, para su consideración como documento público, oponible a terceros; se le da el carácter de plena prueba, con los mismos razonamientos, que se dieron en cuanto a la impugnación de ese instrumento que hizo la parte demandada; declarada como improcedente.
Se desprende de lo anterior, que ese Instrumento tiene el carácter de Título que origina la comunidad de marras, y que fue acompañado con la demanda, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 03 de Septiembre de 2001, por sus otorgantes JACINTO LOPEZ HERNANDEZ, CAROLINA DEL VALLE LOPEZ LOPEZ, , REYNA SELENA LOPEZ LOPEZ, MAGLIO EVARISTO ZAMBRANO GUTIERREZ, RODOLFO JOSE MOTA MARIÑA, y REYNA EDICTA LOPEZ DE LOPEZ, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2005, presentado por su presentante LIBRADA RAMONA DE LAS M, GOMEZ GOMEZ; por lo que se tiene igualmente como cumplido el requisitoa que alude la normativa señalad en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara
TERCERO. En cuanto a esta Promoción; se destaca que el instrumento allí señalado inserto al folio 30, provisto de firmas, no impugnado ni desconocido por la parte demandada, y cuya existencia fue aceptada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda; debe valorarse como presunción cierta del deseo de las partes de liquidar la comunidad que tienen sobe el descrito inmueble; por lo que se valora como prueba en ese sentido. Así se declara.
CUARTO: Esta documental de carácter privado que forma el folio 31 de las acta, provista de firmas, no impugnado ni desconocido por la parte demandada, cuyo contenido fue aceptado por la misma demandada en su contestación a la demanda, se le tribuye el carácter de prueba con el mismo fundamento de lo anterior. Así se declara.,
QUINTA: Constituida esta promoción por documental producida en copia simple, aun cuando no fue impugnada de forma alguna; no tiene relevancia determinante en esta Partición de Comunidad, ni modifica ni menoscaba en forma alguna su existencia; por lo que se desestima como elemento de prueba en esta partición. Así se declara.
SEXTA: Relacionada con la declaración del ciudadano EDGAR JOSE SANCHEA JIMENEZ; perito evaluador firmante del Avaluó que corre en actas, consignador la demandante, y que la demandada impugna sin razonamiento alguno; Este ciudadano en su declaraciónrendida eldía 27 de Enero del 2015, reconoció su firma en el avaluó que le fuere opuesto por el comisionado; , así como su sello estampado en sus certificados personales; dando así cumplimiento al contenido del artículo 431 eiusdem; . Este instrumento no tiene relevancia en esta acción de partición de comunidad, como bien lo dice el declarante, es un resumen técnico para darle valor al inmueble. Así se declara.
SEPTIMA: En cuanto al escrito de la mensura hecha al inmueble, que forma el folio 12 y 13 de las actas; tiene efectos probatorio, en cuando a la correcta ubicación del inmueble y sus correspondientes linderos, pues estáelaborado por personal técnico en la materia, y provisto de sello de la Alcaldía, y del Director de Catastro; Así se declara
OCTAVA: En cuanto a este deslinde hecho por la msima Dirección de Catastro de la Alcaldía de Cabimas, en fecha 09 de Mayo de 2014; firmado por el Director de Catastro; inserto al folio 14 de las actas, provisto del sello de esa Dependencia; por la que se autoriza a las comuneras al registro del documento relacionado con un terreno que forma parte de mayor extensión; y que dicho registro debe alcanzar la porción de 880,12 mts2, según plano de mensura, conforme al documento registrado en fecha 9-5-2005,bajo el No. 4, Tomo 10, Protocolo Primero, cuyas características corresponden al documento que sirve de Titulo para esta partición: En consecuencia, se le atribuye efectos probatorio con relación al área del terreno, más aun si esa dependencia lo remite al mismo Registro Subalterno en fecha 09 de Mayo de 2014. . Así se declara.
En cuanto al contenido de los Informes presentados por las partes, en fechas distintas, en relación a la exhaustividad del fallo, no se determina en sus respectivos contenidos, que haya elementos dignos de un pronunciamiento aparte de esta Juzgadora, y que tenga incidencia con el petitum de la demanda. Así se declara.
CONCLUSIONES: Es evidente que las partes en este proceso, coinciden en la Partición del inmueble en el que tienen derechos de propiedad ambas partes, expresados esto en forma clara tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, sin existir oposición que amerite pronunciamiento en ese sentido; por lo que es claro que no se debe entrabar el deseo de partir los derechos que tienen sobre el inmueble, todo a la luz del contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que regula el procedimiento de la partición, cuando no hay oposición a la partición. Así se declara.
Es reiterado el criterio de sentado por la jurisprudencia, de que:

“el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor, y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. En ambas fases puede haber lugar a los recursos ordinarios o extraordinarios que la cuantía permita. Ejercibles tanto contra la sentencia del juicio previo que embarace la partición, como contra las determinaciones del partidor. Así fue reflejado en la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de nuestro alto Tribunal en fecha 02 de Octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, juicio Antonio Santos Pérez v.s.,.ClaudenciaGelis Camacho. Exp. No.95-0558. Snt. No. 0263.-

En consecuencia, aplicada la disposición legal al caso en comento, y tomando en consideración el criterio parcialmente trascrito, es lógico considerar que la presente Partición del inmueble de marras, debe prosperar en derecho, por haberlo asì convenido las partes, y no existir oposición contra esa partición; por lo que procede en consecuencia, la designación del partidos de que habla la normativa legal, para cuyo emplazamiento se dejará constancia en la parte dispositiva de este fallo, todo de conformidad con el artículo 777, 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1071 y 1082 del Código Civil. Se decide
-III-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda que por PARTICION DE BIENES siguen la ciudadana CAROLINA DEL VALLE LOPEZ LOPEZ contra REYNA SELENA LOPEZ LOPEZ, ya identificados; y en consecuencia:
Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día hábil siguiente, a las once horas de la mañana, para que las partes nombren partidor, con las previsiones de Ley, contenidas en el mismo artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá librarse boleta de notificación.
No hay condenatoria en costas, en virtud de que las partes convinieron en la partición.
ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los tres días del mes de JUNIO de Dos Mil Quince (2.015). Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA.
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo la 9:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia, quedando inserta bajo el No.238 en el legajo respectivo.-
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.-