Expediente No 30.296
SENT Nº 01
QUERELLA INTERDICTAL
RESTITUTORIA
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de las actas integradoras del presente expediente, que el ciudadano JESUS ENRIQUE ZXABALA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.454.090. domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JUAN DELGADO e inscrita en el Inpreabogado No 42,542; DEMANDO por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA a la ciudadana AMARILIS VICTORIA MARCANO, titular de la cédula de identidad No V 4.705.094 con domicilio en Tia Juana en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-

La presente demanda fue admitida en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.003.

Mediante diligencia de fecha 28/10/2003, la parte demandante indicó al Tribunal no poder satisfacer la constitución de la garantía señalada en el auto de admisión, y solicita se decrete la medida de secuestro conforme lo establece el articulo 699 del Código de Procedimiento civil; posteriormente, el Tribunal decreto la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio.

Por sentencia de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2003, el Tribunal repone la causa, al estado de que se emplace a la ciudadana AMARILIS VICTORIA MARCANO REYES, a los fines de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.

En fecha diez (10) de Febrero de 2.004, la ciudadana AMARILIS VICTORIA MARCANO, expuso los alegatos que considero pertinentes en el la presente causa.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de este recurso.-

En sentencia de fecha diez (10) de Mayo de 2004, el Tribunal dictó y publicó sentencia declarando CON LUGAR la demanda.

Consta en actas la notificación de las partes del fallo dictado, , en donde la ciudadana AMARILIS MARCANO, parte demandante apeló del mismo; y por auto de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.004, el Tribunal oyo la misma en ambos efectos y acuerda remitir el expediente al juzgado de Alzada..-

Consta en actas las resultas de la apelación interpuesta, en donde el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró: “ ..La reposición de la causa ...al estado que el órgano jurisdiccional subjetivo del Tribunal del conocimiento de la causa, o a quien corresponda decidir, de cumplimiento a lo establecido en los articulo 509 iusdem, previa notificación de las partes…”(sic).-

En diligencia de fecha trece (13) de septiembre de 2.004, la Juez Natural de este Juzgado, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el ordinal 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 84 ejusdem.

En fecha veinte (20) de Septiembre de 2.004, la Juez Natural de este Juzgado indicó las copias a los fines de su remisión al Juzgado de Alzada, a los fines de que decida sobre la inhibición planteada.

Por auto de fecha veinte (20) de Septiembre de 2.004, el Tribunal ordenó oficiar al Juez Rector del Estado Zulia, a fin de que se designe un Juez Suplente Especial, para que se aprehenda al conocimiento de esta causa; y ordena expedir en forma certificada las copias indicadas y su remisión al Juzgado de Alzada.

En diligencia de fecha ocho (08) de Marzo de 2.006, la demandada confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio JOSE MARCANO, YRIA ROJAS Y NEUDO PEROZO.-

Por auto de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.007, el Juzgado Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la notificación de las partes para la reanudación del juicio, en virtud de haberse designado Juez Suplente Especial al Abog. ANGEL MONTERO; constando en autos las notificaciones ordenadas.

Por auto de fecha 15/017/2008, el Juez Accidental ordenó ratificar los informes médicos consignados y oficios promovidos como pruebas en la presente causa.

Por escrito de fecha diez (10) de Febrero de 2010, el Abog. Tulio Márquez, con el carácter de representante Legal de la Depositaria DEJUMACA, en donde realiza unas series de observaciones y a su vez solicita se le brinde el apoyo necesaria objeto de lograr recuperar la posesión del inmueble del cual fueron despojado.

En fecha nueve (09) de Marzo de 2.011, el apoderado Judicial de la Depositaria DEJUMACA Abog, Rafael Gutiérrez, realizó unas series de observaciones en relación al inmueble que había sido objeto de invasión.-

En fecha quince (15) de Marzo de 2.011, el actor JESUS ENRIQUE ZABALA, asistido por el abogado en ejercicio DICKSON TOYO, solicitó al Tribunal la ejecución voluntaria para la entrega del inmueble y se oficie a las autoridades competentes.

Por auto de fecha veinticuatro de Marzo de 2.011, el Juzgado Accidental dicto auto en donde se acoge, al comunicado enviado por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia circular de fecha 18/01/2011 por medio de la cual de conformidad con el oficio No CJ11-0003 proferido por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la comisión judicial, en virtud de la declaratoria de Emergencia Nacional mediante decreto Presidencia en atención de las calamidades y desastres naturales generadas por las lluvias., limitándose temporalmente a practicar medidas judicial de de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a viviendas familiar.

En diligencia de fecha veintisiete (27) de Abril de 2011, el demandante asistido por el abogado en ejercicio DICKSON TOYO, consignó declaración jurada de no poseer vivienda y solicito la entrega del inmueble objeto del presente litigio.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva hecha a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

En este Sentido el Dr. A. Rengel- Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).-

- También se extingue la instancia:
1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:

“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:

-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, revisadas las actas que conforman la presente causa se observa, que desde el día veintisiete (27) de Abril de 2011, fecha en la cual el demandante asistido por el abogado en ejercicio DICKSON TOYO, consignó declaración jurada de no poseer vivienda, no se ha ejecutado ningún acto capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a este juzgador a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para este Juzgador declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.

D E C I S I O N:

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Perimida la instancia en el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguido por JESUS ENRIQUE ZABA en contra de AMARILIS VICTORIA MARCANO, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.

• No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese; Insértese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve días del mes de Junio del año 2015. Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL

DR. ANGEL MONTERO ZAMBRANO


LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha, siendo las 9:00,AM se publicó y dictó sentencia, quedando inserta bajo el N 01 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 29 DE JUNIO DE 2.015
LA SECRETARIA,