Expediente: 36211
Intimación de Honorarios
Profesionales Judiciales
Sent. No. 283.
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Visto el escrito suscrito por el abogado en ejercicio ARNOLDO MELENDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 3.444.890, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.116, asistido por el abogado ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ, Inpreabogado No. 104.035, parte actora en el presente juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES seguido en contra de la empresa PRODUCTORES AGROPECUARIOS VALMORE RODRIGUEZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha 18 de Julio de 2007, bajo el No. 79, Tomo 2-A, con domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez, mediante el cual solicita a este Tribunal lo siguiente, se lee textualmente:
“…tratándose de un procedimiento monitorio, y estando la pretensión basada en honorarios profesionales judiciales solicito al Tribunal se sirva decretar MEDIDA DE EMBARGO hasta alcanzar la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.F.100.000.000,00), o lo que corresponda al doble del monto apercibido al pago, en contra de los bienes de la demandada PRODUCTORES AGROPECUARIOS VALMORE RODRIGUEZ C.A., (PRODAVALCA)”
En consecuencia, este Tribunal previo a resolver dicho pedimento hace las siguientes consideraciones:
La acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, comprende dos etapas perfectamente determinables, en la primera etapa se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en el cual la parte intimada expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, la otra etapa que es la ejecutiva, que se manifiesta cuando se declare procedente la estimación de honorarios, en ésta última se tramitará el quantum de ese derecho, y comienza con la sentencia definitivamente firme que haya declarado el derecho al cobro por parte del intimante, esta es la que se conoce como etapa de retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.
De esta manera, es simplemente imperante en la primera etapa del proceso, pronunciarse si es procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
La primera etapa, es destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos.
Establecido lo anterior, estima esta Juzgadora que si bien la presente acción comprende un proceso monitorio que alcanza una señal de exhorto al demandado, no precisamente intuye un proceso de intimación de un crédito liquido exigible o que se base en un instrumento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido que se baste a si mismo, por lo tanto, debe la parte solicitante de la medida, cumplir con los requisitos fundamentales establecidos por el legislador para el decreto de las medidas cautelares.
En tal sentido, las medidas que se solicitan es menester que el Juez las decrete, en una sana hermenéutica jurídica, no se puede presumir la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios, de forma que no es suficiente fundamentar sin más la solicitud de una medida cautelar, por tanto el elemento del peligro, debe estar acreditado en los autos, a través de la comprobación sumaria que la persona natural o jurídica sobre la cual se dicte la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusionar la ejecución de la sentencia; lo que implica además la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictar se acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Así se considera.
Conforme a lo anterior, acota esta Juzgadora, que el solicitante no trajo a los autos los aportes probatorios necesarios, ya que sólo se limitó a señalar y fundamentar, y los argumentos tendentes a demostrar el elemento del peligro en la infructuosidad en la ejecución del fallo, no constan en actas, que deben resultar precisos para demostrar la real necesidad de la medida; teniendo en cuenta asimismo la dificultad para limitar el alcance de la medida, toda vez, que en este procedimiento especial, sólo es determinable el monto en la etapa de retasa, etapa que no ha ocurrido. Así se establece.
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Juzgadora considera IMPROCEDENTE la solicitud del decreto de Medida de Embargo realizado por la parte actora, con fundamento en lo dispuesto en los 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se encuentren ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; en razón de lo antes expuesto y considerando esta Sentenciadora que la parte solicitante no dio cumplimiento a los extremos requeridos para el decreto de la medida bajo análisis, forzosamente ha de negar el decreto de la referida Medida Preventiva de Embargo, tal como se dispondrá en la parte final de la presente decisión. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el presente juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES seguido por ARNOLDO MELENDEZ RODRIGUEZ contra PRODUCTORES AGROPECUARIOS VALMORE RODRIGUEZ C.A. (PRODAVALCA), DECLARA:
- SE NIEGA LA SOLICITUD DEL DECRETO DE MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES, propiedad de la parte demandada en el presente juicio.
No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Junio de DOS MIL QUINCE (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
Maria Cristina Morales
La Secretaria,
Maria de los Ángeles Ríos
En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 283, en el legajo respectivo. La Secretaria.
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