Expediente No. 37845
Alimentos
Sent. No. 280.
N.F.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
La ciudadana DAYSI RAMONA ARENAS DE PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.667.658, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada NERYS XIOMARA RAMÍREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V.-7.727.447, con Inpreabogado No. 49331, parte demandante en el presente juicio de ALIMENTOS seguido en contra del ciudadano NERIO ALBINO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.820.489, con domicilio en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el treinta por ciento (30%) de los siguientes conceptos: Sueldo o Salario, Utilidades, Bono Vacacional, que le pudieren corresponder al demandado como trabajador al servicio de la empresa PDVSA Petróleo S.A.; en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:
En este sentido, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).
Así las cosas, y encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaria; este Juzgado considera procedente decretar Medida de Embargo Preventivo sobre los conceptos de Sueldo o Salario, Utilidades y bono vacacional. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el presente juicio de Alimentos seguido por DAYSI RAMONA ARENAS DE PEROZO contra NERIO ALBINO PEROZO, decreta:
Medida Preventiva de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de: Sueldo o Salario, que devenga el demandado NERIO ALBINO PEROZO, antes identificado, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA Petróleo S.A. Las cantidades de dinero embargadas sobre el Sueldo o Salario; deberán ser entregadas directamente a la parte demandante, antes identificada, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaria. Así se decide.
Medida Preventiva de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de los siguientes conceptos: Utilidades y bono vacacional del presente año 2015, que le pueda corresponder al demandado, antes identificado, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA Petróleo S.A. Las cantidades de dinero embargadas sobre Utilidades y bono vacacional del presente año 2015, deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal; de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaria. Así se decide.
Para la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre los demás conceptos, se comisiona a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. Líbrese despacho y remítase con oficio.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de DOS MIL QUINCE (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 280, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
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