Expediente No. 37.567
Motivo: Amparo Constitucional
Sentencia No. 276
k.l.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando en Sede Constitucional.
RESUELVE:



PRESUNTO AGRAVIADO: ROBINSON JOSE SANDOVAL PARRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.-2.868.565, domiciliada en la carretera “H” con avenida 31 de la ciudad de Cabimas, Estado Zulia.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, cuyo Órgano Rector es el ciudadano WILLIAN ENRIQUE MACHADO BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.110.876, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VICTOR JOSE CARDENAS, con Inpreabogados Nros. 19.536 y 18.880.-

I
RELACION DE LAS ACTAS

Ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió en fecha veintiocho (28) de julio de 2014, el ciudadano ROBINSON JOSE SANDOVAL PARRA, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, e interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, cuyo Órgano Rector es el ciudadano WILLIAN ENRIQUE MACHADO BELTRAN, antes identificado; fundamentándose entre otras cosas, en lo siguiente:

“….Interpongo ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la sentencia dictada TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCION DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,…de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia de los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual el referido Tribunal dictó sentencia violando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y mi derecho a la defensa.
…Considero que el Tribunal de la causa, al considerar la confesión ficta por haber contestado la demanda por adelantado, violenta con esta decisión principios jurídicos y no puedo dejar incólume con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnera mis derechos constitucionales, contrariando incluso interpretaciones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, … “.

A dicha solicitud, este Tribunal actuando en sede Constitucional, le dio entrada en fecha veintinueve (29) de julio de 2014, ordenó formar expediente y numerarse, y por auto separado se pronunciaría sobre la admisión de la misma.-

En fecha treinta (30) de julio de 2014, este Juzgado dictó decisión mediante la cual se declara la admisión de la presente acción de amparo constitucional, se decreta la medida Innominada solicitada por el accionante, y se ordena librar las correspondientes boletas de notificación a las partes.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se niega la notificación cartelaria de la ciudadana CRISTINA CHACON VIUDA DE GARCIA, solicitada por el apoderado judicial del presunto agraviado, y se ordena se libre nuevamente la notificación personal de dicha ciudadana.
En auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, vista la imposibilidad de la notificación personal de la ciudadana CRISTINA CHACON VIUDA DE GARCIA, se insta a la parte actora, suministre a la brevedad posible la información necesaria para lograr su notificación mediante comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal.

En fecha cuatro (4) de diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual previa solicitud de la parte actora, se Acuerda notificar por medio de Telegrama a la ciudadana CRISTINA CHACON VIUDA DE GARCIA.

En fecha dos (2) de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual consigna respuesta del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), donde consta la notificación de la ciudadana CRISTINA CHACON VIUDA DE GARCIA, mediante telegrama en la dirección suministrada por la parte actora.

En fecha cuatro (4) de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual notificada como fueron todas las partes ordenadas por este Tribunal, se fija el día viernes doce (12) de junio del presente año a las diez de la mañana, para llevar a efecto la AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL, en cumplimiento a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.

El día doce (12) de junio de 2015, siendo las diez de la mañana, se llevó a efecto la Audiencia Constitucional, dejándose constancia que estuvieron presentes el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA, obrando con el carácter de Apoderado Judicial del presunto agraviado ciudadano ROBINSON JOSE SANDOVAL; el ciudadano WILLIAN ENRIQUE MACHADO BELTRAN, actuando con el carácter de órgano Rector del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y Presunto Agraviante; y el Dr. FRANCISCO JOSE FOSSI CALDERA, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia Especial en Materia Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; razón por la cual procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente acción de Amparo Constitucional, sin necesidad de transcribir las actas del proceso; siendo importante acotar lo siguiente:

La parte presuntamente agraviada ciudadano ROBINSON JOSE SANDOVAL PARRA, a través de su Apoderado Judicial abogado RAFAEL ESCALONA, en la Audiencia Constitucional celebrada el día doce (12) de junio de 2015, expuso en forma oral, lo que sucintamente y fielmente a su transcripción se detalla:

“…siendo la oportunidad legal para la celebración de esta audiencia oral en este acto ratifico en todo y cada uno de sus puntos tanto el derecho invocado como los hechos narrados en el libelo de la demanda del presente recurso por cuanto considero que la decisión sobre la cual se ejerce esta acción de amparo viola los derechos constitucionales como el debido proceso el derecho a la defensa la tutela judicial efectiva y la justicia expedienta sobre la decisión dictada por el juzgado segundo de los municipios Cabimas, santa rita y simón bolívar, hoy juzgado segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de esta misma circunscripción, en efecto ciudadana juez la sentencia objeto de este amparo, tiene su fundamento en una confesión ficta basada en que el acto de la contestación de la demanda se efectuó en forma adelantada o anticipada y eso dio motivo para que el tribunal de la causa tomara como si fuera una confesión ficta sin embargo, para que ocurra una confesión ficta la jurisprudencia ha determinado claramente que se deben cumplir con 3 requisitos fundamentales, primero que no haya contestación a la demanda, en nuestro caso si hubo la contestación de la demanda, que ha decir el tribunal fue adelantada, en segundo lugar el demandado no haya probado nada en el curso respectivo legal que le favoreciera, en nuestro caso el tribunal de la causa en ningún momento proveyó las pruebas promovidas por mi en el acto de la contestación de la demanda y en tercer lugar que no sea contraria en derecho la petición de la demanda, como podemos ver no existe la confesión ficta ya que es jurisprudencia patria y reiterada por el tribunal supremo de justicia, que la contestación de la demanda en forma anticipada no acarrea nunca la confesión de la parte demandada por cuanto nuestra constitución nacional establece claramente que el derecho a la defensa se puede hacer en cualquier estado y grado de la causa, lo que nunca se puede hacer es que la demanda sea contestada transcurrido el lapso legal para la misma, a pesar de todo se violó el debido proceso por cuanto si analizamos las actas que conforman el expediente nos damos cuenta que el comienzo del juicio existe un desorden procesal en los actos realizados por el tribunal empezando que nunca hubo apertura del acto de contestación de la demanda para dejar constancia sobre la situación que la sentencia expresa, en segundo lugar la demanda en ningún momento ha debido ser admitida por cuanto la parte demandante no tiene cualidad para intentar ese tipo de acción ya que se refiere a deudas sobre los servicios públicos y no a los cánones de arrendamiento y sobre cualquier otra obligación derivada de la arrendataria, tal como lo expresé en el libelo de la demanda el articulo 5 del contrato de arrendamiento cuya ejecución se pide establece claramente la obligación que tiene el arrendatario de entregar los servicios públicos totalmente solventes cuando se de por concluido el contrato, por lo tanto vigente como esta el contrato hasta en la actualidad no tenía porque estar al día con los servicios a pesar de que ninguno de los servicios esta insolvente por lo que el tribunal ha debido declarar la inadmisibilidad de la demanda y no declararla con lugar, eso viola flagrantemente el debido proceso garantizado por nuestra constitución nacional, a los efectos de ilustrar mas al tribunal consigno en 4 folios útiles escrito donde detallo los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos. Es todo”.

La parte presuntamente agraviante Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de su órgano Rector ciudadano WILLIAN MACHADO; en la Audiencia Constitucional celebrada, expuso en forma oral, lo que sucintamente y fielmente a su transcripción se detalla:

“Buenos días para todos, debo comenzar el acto diciendo que mi comparecencia al mismo es en acatamiento a la orden judicial extendida en su oportunidad pero que mi presencia no convalide este acto el cual considero debe ser anulado por las razones que expresare de inmediato: la acción de amparo tal como esta prevista es de carácter extraordinaria procesal y garantía a la violación de derechos constitucionales, en este sentido debo cuestionar las notificaciones realizadas con ocasión a este acto, invocando el articulo 48 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, serán supletorias de las disposiciones anteriores, las normas procesales en vigor. En consecuencia, me remito a los artículos 26 y 228 del código de procedimiento civil, articulo 26, hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, articulo 228, cuando sean varias las personas que deben ser citadas y de resultado de toda la citación no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido, el tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el articulo 359 ni será menos de 10 días. El primer aparte dice así: en todo caso, si transcurrieren mas de 60 días entre la primera y la ultima citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado. De los supuestos de hecho establecidos en las normas anteriormente señaladas y transcritas al subsumirlas con los hechos concretos que señalare que constan en el expediente, determinaremos lo siguiente: consta en el expediente en los folios 173 y 175 que las notificaciones en este caso como lo prevee la ley de mi persona con el carácter de presunto agraviante del hecho que se discute al igual que la del ciudadano fiscal del ministerio publico con competencia en materia de la ley orgánica de jurisdicción contencioso administrativo y derecho constitucional, fueron practicadas ambas en fecha 14 de agosto del año 2.014, ahora bien, si nos ubicamos en la ultima notificación realizada o practicada según consta en el expediente en la persona de un ciudadano de nombre JULIO CASTRO con cedula 9.514.288, persona distinta de la demandante señora CRISTINA CHACON VIUDA DE GARCIA, dos personas distintas pero en todo caso, este tipo de notificaciones fue practicada en fecha 19 de marzo del año 2.015, si realizamos una operación matemática o una contabilidad sencilla nos daremos cuenta que desde las dos primeras citaciones a esta ultima transcurrieron mas de 9 meses, tiempo prolongado para pensar que las partes no estuvieron a derecho, y si una de las garantías del proceso es la defensa de las partes estaría violándole su derecho de conformidad con lo establecido en las normas de carácter procesal a la cual se remite la norma especial, por lo tanto ciudadana juez en aras de una administración de justicia sana de igualdad de condiciones de las partes pido la nulidad de esta acta y que se reponga al estado en que el accionante tal como lo prevén las normas solicite nuevamente la notificación del amparo en este proceso. Sin embargo, y tal como lo señale anteriormente en base a lo expuesto en el escrito contentivo de la acción de amparo por desorden procesal violación a la defensa y al debido proceso, donde actúa como accionante presunto agraviado no me gusta utilizar el termino quejoso, ciudadano ROBINSON JOSE SANDOVAL, en mi contra actuando como juez rector del juzgado segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Cabimas, como presunto agraviante, y en base a lo expuesto por la representación judicial de la parte o presunto agraviado, debo dar respuesta a su exposición en los siguientes términos: ha manifestado que durante el recorrido del proceso existe desorden procesal, debo decir que en forma expresa si hay constancia en el expediente de desorden procesal, cuando inicialmente el conocimiento de la acción fue conocida por el juzgado tercero del municipio anteriormente Cabimas, santa rita y simón bolívar, hoy juzgado tercero ordinario y ejecutor de medidas de Cabimas, a cargo de la dra Migdalys Vasquez quien ha quedado aclarado en actas que es la esposa del representante judicial de la parte actora, y que una vez producida su inhibición las actas pasaron al conocimiento del juzgado primero también con la misma denominación a cargo del Dr. Jairo Gallardo, quien en un auto expreso que consta en el expediente señaló que tenía que desprenderse del conocimiento del mismo porque allí se habían subvertido el proceso, expresamente señalado en actas, y pasa el mismo al tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil y del transito, donde se lleva esta audiencia oral y publica de la acción de amparo propuesta, quien a su vez remite el expediente al juez superior a cargo del dr José Gregorio Nava, y este lo remite nuevamente a la juez de primera instancia quien posteriormente lo remite al tribunal de origen a cargo de la Dra. Migdalys Vasquez, ciudadana juez y fiscal, la representación judicial del presunto agraviado señala que no he debido admitir la demanda propuesta, debo decir que no admití en principio, quien lo admitió fue el juzgado tercero a cargo de la Dra. Migdalys quien a pesar de estaría incursa en una causal de recusación o inhibición realizó actos procesales de gran interés como fue la citación del ciudadano alguacil practicara en la persona del demandado ciudadano Robinson Sandoval ero que además si leemos la exposición realizada por dicho funcionario nos encontramos que el demandado manifestó que tenia conocimiento de la acción, cuando el expediente llega al tribunal cuya rectoría ejerzo ya se había admitido y realizado actos procesales me correspondió a mi tal como lo establece el ordenamiento jurídico pertinente avocarme al conocimiento y darle continuidad a ese expediente, dictando las medidas correspondientes y pertinentes en garantía del debido proceso y la igualdad de las partes, el acto de la contestación de la demanda forma parte de uno de los actos que integran un proceso y para su ejercicio no necesita auto del tribunal son actos que se produce con la citación donde consta el objeto de la demanda quien demanda quedando a derecho el demandado para ejercer su derecho en el lapso correspondiente que s establece en la misma comunicación del tribunal llamado citación, el representante judicial de la parte presunto agraviado hace referencia a una jurisprudencia relacionada con el recurso ordinario de apelación donde se habla de una apelación prematura de una apelación anticipada y una apelación extemporánea cada una de ellas ubicada en el tiempo que se realiza la actividad recursiva, la trae a colación con relación a la confesión ficta que opera y que esta establecida en el articulo 362 del código de procedimiento civil, en actas consta el día en que ingresó la boleta de citación al expediente como los demás actos que se realizaron en el proceso durante mi rectoría, y hay un computo ordenado por secretaria de los días que transcurrieron desde el momento que desde el punto de vista procesal nació la obligación del demandado de dar contestación a la demanda y al verificar nos dio la respuesta que la contestación no fue ni anticipada ni prematura la contestación fue extemporánea fuera del termino que el código de procedimiento civil establece para que un procedimiento breve se diera contestación a la demanda, estos procesos son como la matemática si yo digo que 2 mas 2 son cuatro, y alguien me dice que es 5 y luego me dice persone me equivoque por un numero, en el derecho aplica la misma situación, repito consta en actas que la contestación a la demanda fue extemporánea fuera del termino que la ley fija, allí esta el expediente que es un documento publico que habla por si solo no podemos apartamos de el, es la verdad verdadera de lo que fue la sustanciación del proceso, tratándose de un escrito ese escrito extemporáneo de la contestación todo lo actuado lógicamente era extemporáneo, después de la contestación se abre un lapso de pleno derecho sin necesidad que el juez lo invite en el procedimiento breve que es de prueba, las partes estaban a derecho y nunca hicieron uso de ese lapso para traer las pruebas que eran pertinentes para afirmar o negar lo alegado en el proceso, pero no solamente se cumplió con el debido proceso y a la defensa se le notifico a las partes de esa sentencia, y basado en esa notificación para ponerlos a derecho la parte perdidosa haciendo uso que el derecho que le corresponde ejerció recurso ordinario de apelación al Superior y de ello hay constancia en actas, sin embargo mas adelante desistieron de tal recurso tal como quedo allí donde el juez superior homologo el desistimiento, ciudadana juez le pido disculpa por extenderme pero era necesario hacer dichas consideraciones, sin embargo, consigno constante de 3 folios útiles escrito que contiene la fundamentación de mis alegatos. Es todo”.

Al respecto, el solicitante o presunto agraviado, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA hace uso de su derecho a replica y expone lo siguiente:

“con todo el respeto que se merece el Dr. Wilian quiero indicarle que en materia de amparo constitucional el procedimiento a seguir se encuentra establecido en la sentencia dictada por el tribunal supremo de justicia en su sala constitucional de fecha 01 de febrero de 2.000 si no me equivoco, donde se estableció el procedimiento a seguir en las acciones de amparo el cual básicamente establece que una vez recibida por el tribunal la acción de amparo se debe librar boleta de citación a la parte agraviante el cual en este caso es el tribunal segundo de los municipios Cabimas, santa rita y simón bolívar, hoy día, segundo de municipio ordinario y de ejecución de medidas de Cabimas, en el cual fue notificado tal cual como se evidencia en actas y continúa el procedimiento diciendo que se notificará al fiscal del ministerio público, este tribunal en uso de sus facultades y como calidad procesal ordenó la citación o notificación de la ciudadana CRISTINA CHACON VIUDA DE GARCIA por cuanto consideró el tribunal que era un tercero interviniente por haber introducido la demanda que dio motivo a la sentencia que hoy se cuestiona con esta acción de amparo, por lo tanto siendo esta decisión materia establecida como norma para los procedimientos de amparo queda abolida las disposiciones en el código de procedimiento civil lo cual hace innecesaria el cumplimiento de esa formalidad. En cuanto a la confesión ficta que el Dr. Wilian establece con su exposición anterior que fue extemporánea por haber sido fuera del lapso legal las actas que conforman el expediente son claras inclusive la misma sentencia establece que hay confesión ficta por dar la contestación en forma anticipada por lo tanto los argumentos expresados por el Dr. Wilian quedan rechazados por las actas que conforman el expediente en cuestión ya que como el anteriormente lo expresó con documentos públicos una vez refrendados por el tribunal razón por la cual solicito al tribunal que deseche esos argumentos por cuanto carecen de eficacia jurídica para decisión que este tribunal pueda tomar, además debemos recordar que con la presencia tanto del agraviante como del fiscal del ministerio publico esta asegurado la defensa a la cual la ley otorga en los casos de amparo a la parte agraviante, traigo a colación en este acto lo expresado en el articulo 157 de nuestra constitución nacional la justicia no puede ser paralizada por reposiciones inútiles. Es todo”.

OPINION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
Se fundamenta la opinión del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, en el siguiente razonamiento:

“Buen día ciudadana juez actuando en sede constitucional y a todos los concurrentes a la presente audiencia oral y publica que se contrae el articulo 26 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales en razón de la acción de amparo propuesta por el ciudadano Robinson Jose Sandoval parra, en contra del juzgado segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Cabimas de la circunscripción judicial del estado Zulia, para ese entonces con ocasión a la sentencia de fecha 27 de junio de 2014, y en razón de lo cual reclama la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida dada la supuesta lesión de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49 y 26 de la constitución de la republica bolivariana de venezuela, atinente al debido proceso a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez del proveimiento de la declaratoria con lugar de la demanda propuesta primigéniamente, de la ciudadana CRISTINA CHACON VIUDA DE GARCIA en contra del accionante del caso de marras, y sobre la que se sustentó en virtud de la confesión ficta declarada dada la contestación prematura que se efectuase a la demanda propuesta. No obstante a esto, antes de emitir la opinión de la institución que se representa resulta oportuno destacar sobre los argumentos esgrimidos por parte del ciudadano juez presuntamente agraviante los cuales los hago desde el respeto y la consideración y en especifico sobre la solicitud que efectúa a este operador de justicia actuando en sede constitucional a objeto de que declare la nulidad de este acto y que se reponga la causa al estado de las debidas notificaciones de las partes, mas aun cuando puntualizó sobre el tiempo transcurrido entre las practica de las notificaciones ordenadas en la presente fecha donde se celebra esta audiencia, a este efecto se indica que si bien es cierto el articulo 48 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales permite la remisión a las disposiciones establecidas en el código de procedimiento civil en los casos que sea necesario en el asunto que nos ocupa resulta indispensable recordar lo emanado del máximo administrador de justicia de la república a través de la celebrísima y conocida sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, caso amado José Mejia Betancourt donde se estableció por vía jurisprudencial el procedimiento a seguir en las acciones de amparo constitucionales en correspondencia a los postulados de la constitución de 1.999, tomando en consideración que la ley orgánica de amparo es pre constitucional a esta ultima y en la que se estableció que una vez que consten en autos la practica de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión el tribunal constitucional dentro de las 96 horas consiguientes a esta fijara la oportunidad para efectuar la audiencia que hoy se celebra y por lo que de las actas procesales que discurren del expediente ciertamente tal y como lo refiere el estimado jurisdicente a quo se verifica la citación del ciudadano juez así como del ministerio público pero que a pesar de ello resultaba pertinente la notificación de la ciudadana demandante en el juicio principal y tercera interesada en el presente y por lo que al resultar infructuosas las respectivas notificaciones debía agotarse la notificación a través del respectivo cartel librado de forma adecuada por este tribunal y que una vez que se dejó constancia de la misma se procedió a fijar dentro del termino oportuno y en obsequio al debido proceso la presente audiencia constitucional y en razón de lo que se solicita se deseche la solicitud planteada por el juzgado accionado, aunado a esto, igualmente hace referencia sobre una serie de actuaciones desarrolladas por otros operadores de justicia, así como de este tribunal y por lo que en todo caso deberían intentarse las acciones correspondientes contra las actuaciones presuntamente lesivas y lo cual para esta representación del ministerio publico resultan improcedentes mas aun cuando la presente acción gira en torno a la lesión de los derechos supra mencionados dada la declaratoria con lugar de la demanda en base a la confesión ficta a la que hizo referencia y que en esta oportunidad señaló y así quedo establecido de la presente acta que la contestación se realizó fuera del lapso es decir con posterioridad al lapso ortigado por el ordenamiento jurídico no obstante a ello se verifica de las actas al vuelto del folio 146 línea 25 sobre la expresión empleada por el jurisdicente accionando en los siguientes términos: “entonces la contestación fue extemporánea por prematura”, demostrándose en tanto que la contestación no se realizó fuera del lapso otorgado por el ordenamiento legal sino de forma anticipada y sobre lo que la doctrina y la jurisprudencia ha sido enfática ha establecer los requisitos de procedibilidad en cuanto a la declaratoria de la confesión ficta y lo cual en el caso que nos ocupa el hecho de que haya sido anticipada no ha de entenderse como que la misma se efectuó en los términos plasmados en la sentencia accionada, lesionando de este modo los derechos constitucionales reclamados por el accionante y por lo que conlleva a que la acción de amparo propuesta resulte procedente y así se solicita que sea declarado en el correspondiente dispositivo y comprometiéndome a consignar el escrito de opinión fiscal debidamente motivado en el lapso legal oportuno. Es todo”.

Realizadas las exposiciones de las partes intervinientes y una vez reanudada la causa en un lapso aproximado de treinta minutos, se procedió a dictar el fallo correspondiente, declarando este Tribunal lo siguiente:

“En el caso que nos ocupa en el día de hoy se tiene que estamos frente a una tutela constitucional ejercida en contra de la actuación desplegada por un tribunal de la república y cuyo basamento legal lo es el articulo 4 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales. En este sentido ha sido constante nuestro máximo tribunal en establecer que los errores de juzgamiento inicialmente no son objeto de amparo pues debe entenderse que el juzgador actúa en base al conocimiento que tiene del derecho sus máximas de experiencia y los conocimientos científicos que tenga sobre la materia, nunca puede constituir dicha actuación un desconocimiento a la autonomía e independencia que tienen los jueces. No obstante, el mismo tribunal supremo de justicia ha sido claro al señalar que en tanto y en cuanto dicha actuación del organo jurisdiccional comporte un abuso del derecho y un desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales de los intervinientes, se hace necesario bajo esas premisas si tramitable el amparo constitucional. Corresponde a este órgano jurisdiccional en sede constitucional verificar la procedencia de la acción interpuesta no sin antes pronunciarse como punto previo y en base a los alegatos de todos los intervinientes, entiendase presunto agraviado, presunto agraviante y fiscal del ministerio público, sobre la nulidad del presente acto en base a los artículos 48 de la ley de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y 26 y 228 del codigo de procedimiento civil, tal cual como fue alegado, muchos serían los argumentos de índole procesal y los cuales serán explanados en el texto integro del fallo, sin embargo por razones metodológicas este tribunal lo reduce a las siguientes consideraciones verbales, el articulo 26 del codigo de procedimiento civil, encierra el llamado principio de citación única el cual doy por reproducido en este acto y que atiende a la innecesaria citación sucesiva de la parte demandada para la contestación de la demanda cuando se le practicó inicialmente, así como establece el artículo 228 por otra parte la citación para litisconsorte dentro del proceso, ambas normas referidas a la carga procesal del demandado para dar contestación a la demanda. Ahora bien, tal como fue señalado no solamente por los intervinientes sino tambien de forma acertada por el ministerio público el procedimiento para la tramitación de las tutelas de amparo constitucional se encuentra prescrito de forma discriminada precisa y sin lugar a ninguna otra interpretación en la decisión que nuestro maximo tribunal en sala constitucional dictada el día 01 de febrero del año 2000, y en la cual se estableció en base a la simplicidad y celeridad que informa a todos los procesos de amparo constitucional que a los fines de la tramitación y celebración de la audiencia oral y pública debería mediar la notificación de los intervinientes así como la del ministerio público, y estableció de forma supletoria que podría practicarse la misma además por medios como el fax, telegrama y hasta telefónicamente entre otros, todo lo cual nos lleva al establecimiento de que el acto comunicacional que corresponde en materia de amparo constitucional lo es la notificación y no la citación, en tal sentido es inaplicable no solo e articulo 26 del código de procedimiento civil pero mucho menos es aplicable el 228 del mismo código, toda vez que el amparo que nos ocupa lo es en contra de la presunta actuación lesiva del juzgado segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Cabimas, no siendo las partes que intervinieron en el juicio primigenio en modo alguno litisconsorte del juzgado presuntamente agraviante. En el mismo orden de ideas y en el escenario de ser desacertado lo aquí acordado, tampoco es procedente la aplicación de la norma del 228 para el caso de las notificaciones, esto es, no es procedente que entre una notificación y otra deben mediar menos de 60 días, mas aún cuando revisada como fue la causa de amparo constitucional se tiene que si bien es cierto las notificaciones del fiscal del ministerio publico y el juzgado segundo de los municipios los fue en fecha 14 de agosto de 2014, no es menos cierto, que el quejoso desde el momento que interpuso la presente acción de amparo constitucional en ningún momento había abandonado el trámite para lograr la notificación de su contraparte en el juicio primigenio, solo establece el procedimiento de la decisión antes referida que se debe gestionar la notificación de los intervinientes potencialmente a futuro. A los fines de una mayor reafirmación de lo aquí expuesto se permite esta juzgadora en sede constitucional señalar de manera puntual lo que al respecto estableció la sala constitucional en dicho fallo y lo cual es del tenor siguiente: “…cuando el amparo sea contra sentencias, la formalidades se simplificaran aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo”; y sigue diciendo la misma decisión: “ las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública” razón y fundamento para que esta juzgadora considere y así lo declare totalmente improcedente la nulidad solicitada por el representante del juzgado segundo de municipio Cabimas, el ciudadano Wilian Machado y así se decide. Ahora bien, con relación a la determinación y/o verificación de un presunto conculcamiento de derechos y garantías constitucionales con ocasión a la actuación desplegada por el juzgado segundo de municipio, y muy específicamente con el presunto acto lesivo como lo fue la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2.014, se tiene que efectivamente estableció el juzgado en dicho fallo que la contestación hecha por el hoy quejoso ciudadano Robinsón Sandoval en el juicio primigenio incoado en su contra por la ciudadana Cristina Chacon Viuda de García, fue extemporánea por prematura, y siendo que ha sido reiterado el criterio sustentado por todas las salas del tribunal supremo de justicia y a la luz de la entrada en vigencia de la constitución del 99 que toda actuación realizada dentro del proceso de forma anticipada, esto es, antes de que comience a correr el lapso para su interposición deberá tenerse como válida en razón de que ello constituye una expresión del ejercicio del derecho a la defensa de todo justiciable dentro de un proceso jurisdiccional en consecuencia no pueden considerarse como válidos los argumentos esgrimidos por el representante del presunto agraviante no sólo porque de forma textual y expresa así lo señaló en su sentencia sino que hoy día hasta debemos reconocer y darle aplicación a lo que se ha denominado la doctrina de la anticipación procesal y en la cual no sólo una apelación sino también la contestación a la demanda hecha dentro de un procedimiento ordinario o procedimiento breve indistintamente de que se trate en uno de un lapso y en otro de un término, hecha de forma anticipada sólo se traduce dicha actuación en una excesiva diligencia en defenderse como así lo ha señalado nuestro máximo tribunal. No le corresponde a esta juzgadora en sede constitucional determinar la validez, procedencia o acierto de la actuación desplegada en otrora por los distintos tribunales y en razón de una inhibición planteada, pues solo debe atenerse al acto lesivo que constituyó la interpretación dada a la validez de la actuación anticipada que hiciera el ciudadano Robinson Sandoval a través de su representación en el juicio primigenio, pues tal como será declarado en el dispositivo del fallo y debidamente argumentado en el extenso del mismo deberá forzosamente esta juzgadora considerar como un abuso de derecho por parte del juzgado segundo de municipio Cabimas, el tratamiento interpretación y alcance no solo de la actuación desplegada de forma anticipada por el hoy quejoso sino también de la interpretación y alcance de la institución de la confesión ficta en nuestro ordenamiento jurídico en consecuencia, debe esta juzgadora en base a la actuación lesiva que constituyó la sentencia de fecha 27 de junio de 2014, declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia NULO el fallo dictado en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue la ciudadana CRISTINA CHACON VIUDA DE GARCIA en contra del ciudadano ROBINSON JOSE SANDOVAL PARRA, expediente 6.428 llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejándose expresa constancia que los fundamentos y motivos suficientes del presente fallo verbal serán explanados con todos los pronunciamientos de Ley al dictar el extenso del fallo…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de Amparo Constitucional es una institución de rango Constitucional para salvaguardar o proteger los derechos y garantías Constitucionales contra los hechos, actos u omisiones que menoscaben o violen su ejercicio efectivo, con el fin de restituir de forma inmediata la situación jurídica infringida invocada por el solicitante agraviado. A este respecto, Enrique Véscovi en su obra “De los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Latinoamérica”, conceptúa la acción de amparo constitucional como:

“un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida en la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional”, (Subrayado del Tribunal).

La acción de Amparo Constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.

El Amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales y las libertades públicas y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales; esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el Juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales.
Cabe destacar y tal como han argumentado la Doctrina y Jurisprudencia Patria y extranjera, que en los derechos fundamentales hay que reconocer dos dimensiones, una objetiva (institucional) según la cual su contenido debe funcionalizarse para la consecución de los fines y valores constitucionales proclamados, y por otro lado, una dimensión subjetiva, conforme a la cual actúan como garantías de los aspectos individuales, sociales y colectivos de la subjetividad que resulten esenciales a la dignidad y desarrollo pleno de la Humanidad.

Lo antes esbozado, se refiere al contenido esencial de los derechos fundamentales que en su tarea jurisdiccional debe el Juez Constitucional garantizar la dimensión subjetiva, a fin de determinar si la situación jurídica denunciada como infringida podría conducirse a través de normas, en cuyos términos no se verifica el contenido esencial del derecho humano o si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto.

Se ha afirmado en el derecho comparado que: el contenido esencial de los derechos fundamentales, es aquella parte del conjunto de un derecho sin el cual este pierde su peculiaridad o, dicho de otro modo lo que hace que sea reconocible como derecho perteneciente a un determinado tipo. De modo que se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de su necesaria protección.

III
PUNTO PREVIO

Celebrada la Audiencia Oral Constitucional, las partes intervinientes en la presente acción de amparo: el presunto agraviado, el presunto agraviante y el Fiscal del Ministerio Público, realizaron sus correspondientes exposiciones proponiendo sus alegatos y defensas ante éste órgano jurisdiccional, y al respecto se tiene que de la exposición realizada por el presunto agraviante ciudadano WILLIAN MACHADO en su carácter de órgano rector del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, se observa que argumentó como defensa previa, una serie de circunstancias del proceso seguido en el presente juicio de amparo constitucional, referidas a la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, en sus derechos como presunto agraviante, así como los de la ciudadana CRISTINA CHACON VIUDA DE GARCIA, quien es la demandante en el juicio principal.

Al respecto, el abogado WILLIAN MACHADO, señala en sus alegatos que no hay certeza en actas de que la ciudadana antes referida haya recibido la notificación, y por lo tanto se haya impuesto del conocimiento de la presente acción de amparo, ya que dicha notificación fue entregada a una persona distinta, además de que transcurrieron más de 9 meses desde el 14 de agosto de 2014, fecha de las primeras citaciones, a la última notificación practicada en fecha 19 de marzo de 2015, tiempo prolongado para pensar que las partes no estuvieran a derecho, y en virtud de lo cual, solicitó la nulidad de todo lo actuado hasta la presente fecha, en base a lo establecido en los artículos 26 y 228 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, citado por el presunto agraviante en la audiencia oral constitucional, establece lo siguiente:

“Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto el juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”.

La norma antes transcrita establece el principio relativo a la citación única y estadía a derecho de las partes, el cual rige el derecho procesal venezolano en general, y establece que practicada la citación para la contestación a la demanda, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley.

En ese sentido es oportuno señalar que el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia…
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”

Esta norma adjetiva establece que si han transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera citación con respecto a la última, las que se hayan practicado quedaran sin efecto, quedando suspendido el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos. Por lo tanto, cuando hay un litis consorcio pasivo, es decir, cuando en un proceso judicial existen varios demandados, el legislador sanciona al demandante que no impulsa las citaciones de los demás codemandados dentro de estos sesenta (60) días, porque si deja transcurrir esos sesenta (60) días, de la primera citación con respecto a la última, quedan sin efectos todas las demás citaciones que se hayan practicado.

De tal forma, respecto a la referida norma, la cual señala el presunto agraviante fue inobservada por este Tribunal actuando en sede constitucional, se debe señalar que dicha disposición fue concebida para su aplicación exclusivamente a los casos de la citación inicial de los liticonsortes para el juicio, a los fines de preservar el principio de certeza y seguridad jurídica. Por lo tanto, en primer lugar, se debe dejar claramente establecido, que en el caso bajo análisis, estamos en presencia de una acción de amparo en contra de la presunta actuación lesiva de un órgano jurisdiccional, y que las partes que intervinieron en el juicio principal, en modo alguno constituyen litisconsortes con el juzgado presuntamente agraviante.

En segundo lugar, es importante resaltar que el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable al supuesto de las notificaciones sino de las citaciones para el acto de contestación a la demanda, y por ser una norma de carácter sancionatorio, según los principios generales del derecho, no puede interpretarse de manera extensiva ni aplicarse por analogía a casos distintos del expresamente contemplado; y en tercer lugar, al tratarse la presente acción de un amparo constitucional, el cual se rige por un procedimiento de carácter extraordinario establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta totalmente improcedente la aplicación de la referida norma, ya que el acto comunicacional que corresponde en materia de amparo es la notificación más no la citación.

Si bien es cierto, es necesario la notificación de los terceros interesados en los procedimientos de Amparo Constitucional para que concurran a la Audiencia Constitucional a formular los alegatos que consideren pertinentes, y que la sola notificación del Fiscal del Ministerio Público, no representa una efectiva defensa de los derechos del tercero, sino su presencia en la audiencia oral y pública para lo cual debe ser notificado; tal y como se verifica del presente expediente, se tiene que el quejoso desde que interpuso la presente acción de amparo constitucional, en ningún momento abandono el trámite para lograr la notificación de la ciudadana CRISTINA CHACON VIUDA DE GARCIA, quien es su contraparte en el juicio primigenio, impulsando todos los medios de notificación establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hasta lograr tal y como se verifica de actas la notificación de la presente acción por medio de Telegrama.

Nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, se ha pronunciado respecto a la tramitación de las tutelas de amparo constitucional, y en sentencia Nº 7, de fecha primero (1) de febrero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, define la tramitación y pautas a seguir en las acciones de amparo constitucional a la luz de la Constitución de 1999, y en relación a la notificación de las partes estableció lo siguiente:

“…Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
…(omissis)…
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción.
…(omissis)…
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés…”.

Del criterio jurisprudencial antes expuesto, de naturaleza vinculante, el cual no da lugar a otras interpretaciones, se estableció en base a la simplicidad y celeridad que informa a todos los procesos de amparo constitucional, que a los fines de la tramitación y celebración de la audiencia oral y pública debería mediar la notificación de las partes intervinientes, así como la del Ministerio Público, y estableció de forma supletoria que puede practicarse la misma para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad en las presentes acciones, mediante boleta, comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal; lo cual confirma que el acto comunicacional que corresponde en materia de amparo es la Notificación.

En consecuencia, tanto la norma contenida en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, la cual encierra el llamado principio de citación única, y la establecida en el artículo 228 ejusdem, referida a la citación de los liticonsortes dentro del proceso, denunciadas en la audiencia oral constitucional, por el presunto agraviante ciudadano WILLIAN MACHADO, como incumplidas o inobservadas por este Tribunal, en violación del derecho a la defensa y el debido proceso, son inaplicables en los procedimientos de amparo constitucional ya que están referidas a la citación en los procesos judiciales y no al acto comunicacional que implica la notificación, específicamente en los procedimientos de Amparo Constitucional; en razón de lo cual, se DECLARA totalmente Improcedente la solicitud de Nulidad realizada por el representante del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, abogado William Machado. Así se decide.

En relación a los alegatos y defensas expuestos por el abogado WILLIAN MACHADO, en la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha doce (12) de junio de 2015, referidos a la denuncia de la existencia de un desorden procesal en el juicio principal, bajo el fundamento de que la causa paso por diversos Juzgados, en virtud de la Inhibición planteada por la Dra. Migdalys Vásquez a cargo del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas, quien a pesar de estar incursa en la causal de inhibición, realizó actos procesales de gran interés antes de plantear la inhibición, como lo fue la citación del ciudadano ROBINSON JOSE SANDOVAL, originando el desorden procesal denunciado; esta Juzgadora debe dejar claramente establecido, que no le corresponde en sede constitucional determinar la validez, procedencia o acierto de la actuación desplegada en otrora por los distintos tribunales, referidos a una inhibición planteada, y los actos anteriores a ésta, pues solo debe atenerse al acto lesivo que originó la presente acción de amparo, referida a la validez o no de la actuación anticipada que hiciera el ciudadano Robinson Sandoval a través de su representación en el juicio primigenio. Así se establece.

IV
DECISIÓN DE FONDO

Especificado lo anterior, y en cuanto al punto neurálgico del derecho reclamado por el presunto agraviado, se tiene que fundamenta su acción denunciando la violación de los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia de los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando que el Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, dictó sentencia violando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y su derecho a la defensa.
De tal forma, a modo de ilustración y para mayor claridad en cuanto a los hechos expuestos por la parte accionante, se considera necesario realizar la siguiente relación de las actuaciones más relevantes e insertas en la causa principal signada con el No. 6428, y que se encuentran agregadas a las actas en copia certificada teniendo en cuenta lo siguiente:

• La ciudadana CRISTINA CHACON VIUDA DE GARCIA, demanda por Cumplimiento de Contrato al ciudadano ROBINSON JOSE SANDOVAL PARRA, por motivo de una relación arrendaticia de un local comercial.
• En fecha once (11) de octubre de 2013, el hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, dictó auto mediante el cual recibe el expediente por Inhibición planteada, se avoca al conocimiento de la causa, ordenando reanudarla en el mismo estado que se encontraba, y ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (folio 84).
• El Tribunal en fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, admite reforma de la demanda presentado por la parte actora, y ordena se le concedan al demandado otros dos (2) días de despacho para contestar la demanda, una vez transcurrido los lapos establecidos en el auto dictado en fecha once (11) de octubre de 2013. (folio 97).
• La notificación de la parte demandada, fue incorporada a las actas en fecha siete (7) de noviembre de 2013. (folios 101 y 102).
• En fecha cuatro (4) de noviembre de 2013, estando transcurriendo el lapso de avocamiento en la causa, la parte actora presenta escrito mediante el cual solicita la confesión ficta de la demandada. (folios 103 y 104).
• En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, la parte demandada presento el correspondiente escrito de contestación a la demanda. (folios 111 y 112).
• En fecha veintisiete (27) de junio de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Con Lugar la acción de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana CRISTINA CHACON VIUDA DE GARCIA en contra del ciudadano ROBINSON JOSE SANDOVAL PARRA, fundamentada en la Confesión Ficta del demandado por haber contestado la demanda anticipadamente.

Ahora bien, el presunto agraviado señala en el escrito de solicitud de amparo constitucional que se constata claramente del estudio y recorrido de las actuaciones del expediente los derecho violados o conculcados flagrantemente, y que el Tribunal de la causa al declarar la confesión ficta por haber contestado la demanda por adelantado, violenta con esa decisión principios jurídicos y derechos constitucionales contrariando incluso interpretaciones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, argumenta que con la temeraria declaración de la confesión ficta en la causa originaria, se lesionó su derecho a la defensa en su manifestación al derecho de probar, de conformidad con el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en el fallo agraviante no fueron valoradas las pruebas incorporadas al proceso, las cuales han debido ser apreciadas a objeto de verificar la prueba del contraderecho. Y que por tales motivos el fallo denunciado viola derechos constitucionales de implicación en el orden procesal, y debe ser declarado NULO, como consecuencia de la lesión que produjo.

En conclusión, visto los términos expuestos, el recurrente alega que le fue violentado su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el Juez agraviante, en su sentencia, declaró la confesión ficta al considerar no presentada la contestación de la demanda, ya que fue presentada de forma anticipada, en razón de lo cual, se determina que el acto violatorio de derechos constitucionales lo representa la confesión ficta decretada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el sentido de que consideró que la contestación que efectuó la parte demandada de forma anticipada no fue válida.

Al respecto este Juzgado, actuando en Sede Constitucional, revisadas las copias certificadas que acompañan al libelo, evidencia que efectivamente el Juez consideró no válida la contestación de la demanda por cuanto fue realizada de forma anticipada, declarando así la confesión ficta, lo cual fue argumentado expresamente en la sentencia definitiva dictada en fecha veintisiete (27) de junio del año 2014, la cual riela a los folios 149 al 155, y señala textualmente lo siguiente:

“…En consecuencia la contestación de la demanda tenía desde el punto de vista procesal producirse en el segundo día posterior de despacho llevado por este órgano jurisdiccional y concluido los días de despacho anteriormente señalados para avocamiento o recusación del Juez, al realizar dicho computo, el cual también consta en actas se concluye que la obligación procesal para dar contestación a la demanda en el presente caso, era el día 29 de noviembre de 2013 y no como erróneamente lo hizo el demandado cuando dio contestación a la demanda el día 27 de noviembre de 2013, esto es dentro del lapso de los trece (13) días que habían sido ordenados como se dijo anteriormente para el avocamiento recusación del órgano jurisdiccional, entonces la contestación fue extemporánea por prematura ya que para esa fecha no había nacido el momento procesal para dar contestación a la misma, como consta en escrito presentado por el demandado en fecha 27 de noviembre de 2013…”

Sin embargo, se observa que el presunto agraviante en la exposición realizada en la Audiencia Oral Constitucional celebrada en este Juzgado en fecha doce (12) de junio de 2015, contradictoriamente a lo argumentado y decidido en la sentencia cuyo acto lesivo es denunciado en la presente acción, alega en su defensa que la contestación a la demanda no fue ni anticipada ni prematura, sino que fue extemporánea fuera del termino que la ley fija, y señaló textualmente lo siguiente:

“…en actas consta el día en que ingresó la boleta de citación al expediente como los demás actos que se realizaron en el proceso durante mi rectoría, y hay un computo ordenado por secretaria de los días que transcurrieron desde el momento que desde el punto de vista procesal nació la obligación del demandado de dar contestación a la demanda y al verificar nos dio la respuesta que la contestación no fue ni anticipada ni prematura la contestación fue extemporánea fuera del termino que el código de procedimiento civil establece para que un procedimiento breve se diera contestación a la demanda…”.

De tal forma se deben realizar las siguientes consideraciones:

El debido proceso esta constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de Justicia y comprende, entre otras cosas el Derecho a la Defensa, Derecho a ser oído, y la Tutela Judicial Efectiva, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar en diferentes fallos que: "Todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales".

Efectivamente el derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 2973 del diez (10) de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., estableció lo siguiente:
“…En la referida sentencia se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra una decisión de un Juzgado Superior que a su vez, había confirmado la confesión ficta de la compañía solicitante de la presente revisión, en el curso de un proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales desarrollado bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral.
Tal declaratoria, se fundamentó en el hecho de que al tercer día fijado para el acto de la contestación de la demanda, la compañía demandada en lugar de dar contestación, opuso una cuestión previa; sin embargo ese mismo día, el actor había reformado el libelo original de demanda y el tribunal de la causa ya había admitido dicha reforma, por lo que mal se podía, en criterio de la sentencia objeto de revisión, ejercer el derecho a la defensa el mismo día en el que se admitió la reforma.
Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
‘…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’. (Negrillas de la Sala).
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. …”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00259, del cinco (5) de abril del 2006, con ponencia del Magistrado: Carlos Oberto Vélez, caso: (A. Jafee y otros contra B. Simona y otro), siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional, resolvió lo siguiente:
“…Luego del análisis detenido de las previsiones constitucionales y al amparo de la doctrina supra trascrita, estimando la Sala que las normas procesales no deben ser interpretadas con excesivo rigorismo en razón de que ellas deben constituir sólo el medio para la consecución de la justicia, la Sala estimó necesario revisar su criterio imperante según el que, en interpretación literal de los artículos 344 y 362 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda debe realizarse en las oportunidades señaladas por la norma y de no ser de esa manera se considerará extemporánea, bien por anticipada en los casos como en el de autos, se produzca en el mismo día en que se perfecciona la citación, bien por tardía por qué se realice después de vencido el lapso de veinte días luego de practicado el acto comuniciacional aludido.
En este sentido y ahora específicamente sobre el punto de si debe considerarse o no extemporánea la contestación de la demanda rendida antes de que comience a transcurrir el lapso legal fijado para ello, esta Sala en sentencia N° 135, de fecha 24/2/06, expediente N° 05-008, en el juicio de René Buroz Henríquez y otra contra Daisis Antonieta Sanabria, abandonando el criterio que hasta esa data se había sostenido, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, con referencia a la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, el criterio que hasta la presente fecha ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Civil, está plasmado, entre otras, en sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, en la que en un juicio por cobro de bolívares por vía de intimación, sostuvo lo que sigue:
De la precedente transcripción se evidencia que el juzgador ad quem estableció que el día 16 de octubre de 2001, el demandado se dio por intimado, y en esa misma oportunidad se opuso al decreto de intimación, razón por la cual concluyó que dicha oposición es extemporánea por prematura.
La Sala considera que este pronunciamiento es ajustado a derecho, pues los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil disponen:
(…omissis…)
Esta Sala ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, ha establecido:
‘En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente,…tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello’.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial en el caso concreto, y deja sentado que la oposición formulada por el demandado el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio quedó firme, como acertadamente fue establecido por el juez de la recurrida…’. (Resaltado del texto).
Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”.
Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de la actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como validamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde esta interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término.
Con base al análisis que precede, la Sala establece que la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se de por citado el último de los co-demandados y, tomando en consideración que el accionante se encuentra a derecho, debe tenerse como tempestiva; ya que la conducta así desplegada por el demandado, refleja, a todas luces, su intención de ejercer su defensa mediante la consignación del escrito contentivo de la misma. Así se declara…”

Visto los criterios jurisprudenciales antes expuestos en relación a la pauta dictada por la Sala Constitucional y seguida por la Sala de Casación Civil, en los casos de contestación anticipada de la demanda; y tal y como fue plasmado en el acta de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha doce (12) de junio de 2015, se tiene que toda actuación realizada dentro del proceso de forma anticipada, esto es, antes de que comience a correr el lapso para su interposición, deberá tenerse como válida, en razón de que ello constituye una expresión del ejercicio del derecho a la defensa de todo justiciable dentro de un proceso jurisdiccional. Lo cual se ha denominado en la doctrina como anticipación procesal y en la cual no sólo una apelación sino también la contestación a la demanda, hecha dentro de un procedimiento ordinario o procedimiento breve indistintamente de que se trate en uno de un lapso y en otro de un término, realizada de forma anticipada, sólo se traduce dicha actuación a una excesiva diligencia en defenderse como así lo ha señalado nuestro máximo tribunal.

Por lo tanto, en los casos de la contestación a la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, tal y como sucedió en el caso bajo análisis, dicha contestación debe considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho, no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo. Así se establece.
En consecuencia, en atención a todo lo analizado en la presente decisión, así como la opinión del Fiscal del Ministerio Público, plasmada en la Audiencia Constitucional, se deduce que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no actuó dentro de los parámetros constitucionales y legales antes señalados, por lo que se desprende que la presente demanda de Amparo deja en evidencia la vulneración a los Derechos Constitucionales, denunciados como injuriados por el agraviado ciudadano ROBINSON JOSE SANDOVAL PARRA, referidos a el debido proceso, la tutela judicial efectiva y su derecho a la defensa. Así se decide.

Razón por la cual, tal situación conlleva a que este Tribunal en sede Constitucional, declare CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ROBINSON JOSE SANDOVAL PARRA, contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en consecuencia se declara NULO el fallo dictado en fecha veintisiete (27) de junio de 2014, en el Juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por la ciudadana CRISTINA CHACON VIUDA DE GARCIA en contra del ciudadano ROBINSON JOSE SANDOVAL PARRA, expediente 6428 llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, queda sin vigencia la medida Innominada decretada por este Juzgado en fecha treinta (30) de julio de 2014, relativa a la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y participada mediante oficio signado con el Nº 37.567-1.086-14 de fecha primero (1) de agosto de 2014, en virtud de la precedente nulidad declarada, tal y como quedará expuesto en el siguiente dispositivo. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.-) CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ROBINSON JOSE SANDOVAL PARRA, contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, antes identificados; en consecuencia:

2.-) NULO el fallo dictado en fecha veintisiete (27) de junio de 2014, en el Juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por la ciudadana CRISTINA CHACON VIUDA DE GARCIA en contra del ciudadano ROBINSON JOSE SANDOVAL PARRA, expediente 6428 llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, queda sin vigencia la medida Innominada decretada por este Juzgado en fecha treinta (30) de julio de 2014, relativa a la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y participada mediante oficio signado con el Nº 37.567-1.086-14 de fecha primero (1) de agosto de 2014.

3.-) Por la naturaleza de lo decidido, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese la presente resolución.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,


MARIA CRISTINA MORALES


LA SECRETARIA


MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las 9:00 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 276 , en el legajo respectivo.



La Secretaria.