Exp. 36.849
SEPARACION DE CUERPOS
Y DE BIENES (Contencioso)
No. 278
gpv



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
RESUELVE:

Consta de actas que la ciudadana BENITA DEL CARMEN GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.842.166 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio ALIRIO HERNANDEZ Y ANGEL CHAVEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No 70.088 Y 18.746, respectivamente; demandado por SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES (contencioso) al ciudadano ARGIMIRO JOSE FARIA ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 7.836.333, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Julio de 2.012, este Tribunal le da entrada, ordena anotarlo en el libro cronológico respectivo, para luego resolver sobre la admisión de la demanda.

Por auto de fecha veintitrés (23) de Julio de 2.012, el Tribunal insto a la demandante, a que aclare su demanda, ya que existe una imprecisión en cuanto a las normas y fundamento de su petición.

Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión de la presente demanda, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.

Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:

“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.


En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Igualmente el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, ambos efectos.-

El Código de Procedimiento Civil Venezolano, expresa las directrices por las cuales se debe guiar el actor para cumplir y realizar una efectiva pretensión en su escrito libelar, si bien es cierto, el Juez debe analizar la demanda, y para el caso de presentar una inadmisibilidad evidente, éste debe expresar de forma clara y precisa los motivos en que fundamente dicha inadmisibilidad.

En el presente caso, el Tribunal insto a la parte demandante en fecha veintitrés de Junio del año 2012, a los fines de que aclare su demanda en virtud de existir una imprecisión en cuanto a las normas invocadas como fundamento de su petición.

De tal manera, cabe destacar de la revisión de los aspectos formales del escrito libelar, que la actora persigue su pretensión fundamentando la misma de conformidad con el ordinal 2° del Articulo 185 del Código Civil Vigente; y una vez examinado el escrito libelar, esta sentenciadora considera que no es clara, existiendo una imprecisión al realizar su petición, lo que acarrea todo ello la procedencia de inadmisión de la demanda. Así se Decide

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES CONTENCIOSO seguido por BENITA DEL CARMEN GARCIA ARIAS en contra de ARGIMIRO JOSE FARIA ALTUVE antes identificados, en la parte narrativa del presente fallo.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE E INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve días del mes de Junio del año 2015- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,



MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las, 10:00,am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserto bajo el No.278 en el legajo respectivo. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 19 DE JUNIO DE 2.015
LA SECRETARIA,