Expediente No. 37789
Sentencia No. 271.
Fraude Procesal
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Visto el escrito suscrito por la abogada MARY LUZ PIÑERO CARRIZO, Inpreabogado No. 181.270, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANTONIA RAMONA FINOL DE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-1.822.973, con dimicilio en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, en el presente juicio que por FRAUDE PROCESAL sigue en contra del ciudadano HENRY JOSÉ PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V.-10.089.096 y domiciliado en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, en el cual solicita se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre el inmueble objeto del litigio.
Al respecto, el Tribunal acota lo siguiente:
Se tiene que “La Prevención”, es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos del Poder Público deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, siendo que tal posibilidad legal, es una actividad reglada y obligatoria en el caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.
Ahora bien, la labor de prevención de los órganos jurisdiccionales, se manifiesta de múltiples y variadas maneras, y en tal sentido, el objeto de la medida preventiva, unas veces es salvaguardar la eficacia de un fallo y efectividad de un proceso, pero en otras oportunidades se dirige a salvaguardar situaciones extraprocesales de manera preferente, como ha establecido la Doctrina Patria.
Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, hace previas las siguientes consideraciones:
Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1) El embargo de bienes muebles…
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.…
…”.-
De la primera de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
En el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama, la Parte Actora trae a las actas diversas copias simples de documentos registrados, entre otros copia certificada de las actas que conforman la causa No. 6527-14 contentivo del juicio que por Nulidad de Venta sigue la ciudadana Antonia Ramona Finol de Portillo en contra de Henry José Portillo Finol, que cursa por ante el Juzgado Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Cabimas de estado Zulia.
Así las cosas, se observa que la parte actora solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda específicamente el inmueble ubicado en la calle Manaure, casa No. 120, del sector Delicias Viejas, Parroquia Carmen Herrera del municipio Cabimas del estado Zulia, comprendida dentro de los siguiente linderos y medidas: NORTE: Linda con Calle San José hoy calle manaure y mide once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts), SUR: Linda con propiedad que es o fue de Antonia Finol y mide once metros y cincuenta centímetros (11,50 mts), ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Antonia Finol y mide treinta metros (30,00 mts), y por el OESTE: Linda con propiedad que e so fue de Nicolás Landaeta y mide treinta metros (30,00 mts), construida sobre el terreno una casa quinta con paredes bloques frisadas, techo de zinc y de plata banda, la cual se encuentra deteriorada, pisos de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro y madera el cual fue registrado en fecha 15 de julio del año 2013, bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 5°, tercer trimestre del citado año.
En este sentido, de las actas revisadas constató esta Juzgadora que existe discrepancia en cuanto a los datos del registro suministrados en el escrito de solicitud de medidas con los verificados en las copias de los documentos que rielan en la pieza principal tratándose del hecho que fue cotejado con el documento objeto de nulidad denunciado por la parte actora identificado como: autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del estado Zulia, el día cuatro(04) de julio de 2013, con posterior registro de fecha 22 de julio del año 2013, bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo 7°, tercer trimestre de ese año, e igualmente otro documento registrado en fecha 15 de julio del año 2013, bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 5°, tercer trimestre del citado año, que rielan en copia certificada en los folios 29, 30 y 31 y folios 34, 35 y 36 de la pieza principal, razón por la cual establece esta Sustanciadora que se constató disparidad que no hace concordar con los datos de identificación y registro del inmueble objeto de litigio y sobre el cual se pretende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
De esta manera, es oportuno acotar, que no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse sí de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida; si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto. Así se establece.
Se observa que la norma 600 del Código de Procedimiento Civil establece: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrado del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, …”
En efecto, cuando se dicta una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, es necesario su participación al Registro donde se encuentra situado el inmueble, para que no se protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, asimismo, dicha medida que se participa debe ir con las especificaciones necesarias y exactas del inmueble y de su registro, aunado al hecho que debe concordar con el objeto de la controversia, sin que pueda esta Juzgadora o cualquier Juzgador decretar por decretar, deduciendo hechos que no sean alegados o solicitados por la parte peticionante de la medida, razón por la cual esta Juzgadora desestima dicha pretensión por no encuadrar dicha solicitud dentro de los requisitos para el decreto de este tipo de medidas, que han sido expuestos en el cuerpo de la presente resolución. , en consecuencia, se deberá declarar improcedente la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble señalado en el escrito de solicitud de medida. Así se decide.
Ahora bien, dispone el artículo 585, ya transcrito, que se decretaran las medidas preventivas, siempre y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; no obstante, del análisis de las documentales acompañadas y de lo expuesto por el actor, considera esta Juzgadora, que los hechos de relevancia jurídico contenidos en las pruebas antes indicadas, no se precisa o advierte la posibilidad de un daño posible o inminente. Así se decide.
En consecuencia, cuando hablamos de medidas cautelares, marcamos el conjunto de medidas cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en el proceso, y mediatamente la futura ejecución y efectividad del fallo; y también es del conocimiento de las partes, que para el decreto de cualquier medida preventiva de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se encuentren ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; en razón de lo antes expuesto y considerando esta Sentenciadora que la parte solicitante no dio cumplimiento a los extremos requeridos para el decreto de la medida bajo análisis, forzosamente ha de negar el decreto de la referida Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, tal como se dispondrá en la parte final de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE en el presente juicio de FRAUDE PROCESAL seguido por ANTONIA RAMONA FINOL contra HENRY JOSE PORTILLO FINOL, lo siguiente:
1.-) Se NIEGA la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
2.-) No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 01:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 271, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
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