Expediente No. 37695
Sentencia No. 263
Motivo: Nulidad de Matrimonio
gpv


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.

RESUELVE:



PARTE DEMANDANTE: VANESSA MASIEL GUTIERREZ CORONEL venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.161.761, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE
DEMANDADA: JESUS ALBERTO GUTIERREZ NAVA, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V16.846.626, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.


MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE MATRIMONIO

INICIO Cuatro (04) de Diciembre de 2.014

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de NULIDAD DE MATRIMONIO, mediante demanda incoada por la ciudadana, VANESSA MASSIEL GUTIERREZ CORONEL en contra de JESUS ALBERTO GUTIERREZ NAVA ya identificados, alegando:
“…contraje matrimonio Civil el día treinta y uno (31) de Marzo del año Dos Mil Catorce, por ante el Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el ciudadano JESUS ALERTO GUTIERREZ NAVA…domiciliado en el sector Los Laureles Urbanización San Benito Calle Bombonar casa sin numero, entrando por la iglesia del Cementerio Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Nuestro vinculo matrimonial consta según copia certificada de acta de matrimonio…establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección SECTOR 5 BOCAS CALLE UNIDAD CASA 93 MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA. No procreamos hijos, ni adquirimos bienes que liquidar. Ahora bien…desde el inicio de nuestra relación todo transcurría en un ambiente sano y tranquilo. Una vez contraído el matrimonio mi cónyuge demostró un comportamiento extraño aparte de violento y grosero no acorde con un recién casado…lo que me condujo a investigar el comportamiento de mi cónyuge, corroborando mis sospechas a través de una llamada que recibí de una ciudadana que se identificó como la legitima esposa del ciudadano JESUS ALBERTO GUTIERREZ NAVA y quien me manifestó tras una conversación el lugar y fecha donde se celebró el matrimonio de mi esposo motivo por el cual acudí a solicitar la respectiva Acta de Matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia La Rosa, donde constato que el ciudadano JESUS ALBERTO GUTIERREZ NAVA contrajo matrimonio por …. ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LA ROSA en fecha seis de Julio de 2012 con la ciudadana ISAIRA MARGARITA SILVA URRIBARRI…Procedo a demandar como en efecto lo realizo por NULIDAD DE MATRIMONIO por Bigamia contraído con el ciudadano JESUS ALBERTO GUTIERREZ NAVA…fundamentado en el articulo 50 del Código Civil….”

Por auto de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.014, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar al demandado, JESUS ALBERTO GUTIERREZ NAVA, para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, a fin de contestar la demanda u oponer las defensas que creyere conveniente.

En diligencia de fecha quince (15) de diciembre de 2.014, la ciudadana VANESSA MASIEL GUTIERREZ, parte demandante, asistida por la Abogada LUZ GONZALEZ, inpreabogado No 130.302, señaló la dirección del demandado e hizo entrega de los emolumentos necesarios al Alguacil, a los efectos de la citación; quien con esta misma fecha dejó constancia de haber recibido los emolumentos.

En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.014, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación personal del demandado de actas.

Mediante diligencia la parte actora solicita copias certificadas y mediante auto de fecha dieciséis (16) de Enero de 2.014, se ordenó expedir las copias certificadas solicitada.

Por escrito de fecha cuatro (04) de Febrero de 2014, el demandado JESUS ALBERTO GUTIERREZ NAVA, asistido por la Abogada en ejercicio MAIRA ARRIETA, contestó la demanda alegando:

“…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho lo manifestado por la ciudadana VANESSA GUTIERREZ, toda vez que la misma en dicha demanda manifiesta que me ausentaba de nuestro hogar que mi persona la agredía física y emocionalmente, siendo que mi trabajo es muy absorvente, toda vez que estoy disponible las 24 horas del dia, desempeñándome en el mismo desde el año 2009…
…Es muy cierto que tuve un matrimonio previo al que contraje con la ciudadana Vanesa Gutiérrez, asi como es cierto que en fecha 09 de enero de 2014, se introdujo ante el Tribunal segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas una Separación de Cuerpos de mutuo acuerdo, es así como en el mes de marzo contraje matrimonio con la ciudadana Vanesa Gutiérrez, siendo que mi desconocimiento del precepto legal que lo que había introducido en el Juzgado Segundo de Municipio era una Separación de Cuerpos, sabiendo que no estaba divorcio en este tiempo, toda vez que me ha sorprendido la presente demanda al enterarme que realice el 09 de Enero de 2014 no daba como resultado ipsofacto la sentencia de Divorcio, ya que los servicios que me prestó los servicios me notificó que el procedimiento había culminado…” (sic)

Abierta la causa a pruebas solo la parte actora hizo uso de este recurso

Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, de la siguiente manera:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplida la relación sucinta de la causa, y una vez observada minuciosamente las actas procesales que la conforman; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Nulidad de Matrimonio, es importante realizar las siguientes consideraciones:

La nulidad del matrimonio, expone RAUL SOJO BIANCO en su Obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, 14° Edición. Mobil-Libros. Caracas 2001. p. 153, “debe calificarse como una sanción punitiva de carácter excepcional cuyo efecto es en principio hacer desaparecer el matrimonio de la vida del Derecho, tal como si jamás se hubiera celebrado”; asimismo, el autor señala que la nulidad del vínculo corresponde a sanciones civiles represivas establecidas por la Ley en relación con la violación por los contrayentes de ciertos requisitos de fondo o de forma del matrimonio.

La doctrina distingue que la nulidad del matrimonio puede ser relativa o absoluta. En el primer caso, la norma violada en su celebración y que determina la ineficacia del vínculo, si bien protege intereses de orden público, protege primordialmente intereses particulares de alguno de los contrayentes ó de ambos. En estos casos el matrimonio puede convalidarse, con excepción del caso de matrimonio de incapaz en razón de la potencia sexual. Tales son los casos establecidos en la norma sustantiva civil, de matrimonio de incapaces por razón de edad; de incompetencia territorial del funcionario; defecto de los testigos; vicios en el consentimiento matrimonial y de incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de cordura; e incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de potencia-sexual.

En los casos de nulidad absoluta, la norma violada en la celebración del matrimonio y que determina la ineficacia del vínculo, ha sido consagrada por la ley con el único y exclusivo propósito de salvaguardar el orden público. Este tipo de nulidad no es convalidable porque el orden público se encuentra directamente interesado en hacerlo desaparecer de la vida jurídica, razón por la que tampoco prescribe ni caduca y puede ser demandada judicialmente por toda persona que tenga interés legítimo y actual como los propios cónyuges; el cónyuge de alguno de los contrayentes; los ascendientes de los cónyuges y el Fiscal del Ministerio Público.

Al respecto, la norma sustantiva civil establece los casos de matrimonio entre personas de un mismo sexo; de matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial; de matrimonio celebrado sin la presencia del funcionario competente; del matrimonio contraído por una persona casada, del matrimonio contraído por un ministro de un culto a quien su religión se lo prohíbe; del matrimonio celebrado por el acusado por los delitos de raptos, seducción o violación con mujer diferente a la agraviada, mientras dure el juicio criminal que se le siga y mientras no haya cumplido la pena a que se le hubiere condenado; el matrimonio entre ascendientes y descendientes o entre hermanos; el matrimonio entre afines en línea recta, entre otros.

De tal forma, se observa que en la legislación venezolana la validez del matrimonio se encuentra sometida al cumplimiento de ciertos requisitos y condiciones que deben cumplirse para que el mismo alcance su eficacia desde el punto de vista jurídico; por lo tanto, al faltar uno de los elementos esenciales en su celebración, o al ser celebrado en contravención a las disposiciones legales, se abre la posibilidad de solicitar y obtener a través del órgano jurisdiccional competente la nulidad del mismo.

El artículo 50 del Código Civil establece:

“No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.”

Así tenemos, la nulidad del matrimonio, expone ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su Obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, 11° Edición. Vadell Hnos. Caracas 2.002. p. 161, es una sanción civil represiva y excepcional determinada por la trasgresión en la celebración del matrimonio, de ciertas disposiciones legales, cuyo efecto es hacer desaparecer el matrimonio de la vida jurídica como si nunca se hubiera celebrado. La nulidad del matrimonio debe ser declarada judicialmente, de tal forma que no hay nulidad de pleno derecho; requiere que haya habido alguna apariencia de matrimonio, que haya acta matrimonial y apariencia de acta y mientras no se declare la nulidad del matrimonio el matrimonio irregular produce efectos.

Expuesto lo anterior, pasa esta Juzgadora al análisis de las pruebas aportadas en el presente juicio, observando que solo la parte actora hizo uso de este recurso, obteniéndose:

La parte actora promueve oportunamente sus respectivas pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en tiempo oportuno, siendo estos los siguientes:
Promueve y Ratifica los siguientes documentos:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio No 29 cuyos contrayentes son JESUS ALBERTO GUTIERREZ NAVA e ISAIRA MARGARITA SILVA URRIBARRI, emanada del Registro Civil de la Parroquia La Rosa dl Municipio Cabimas del Estado Zulia, levantada en fecha seis (06) de Julio de 2.012.

- Copia certificada del acta de Matrimonio signada con el No 36 cuyos contrayentes son JESUS ALBERTO GUTIERREZ NAVA y VANESSA MASIEL GUTIERREZ CORONEL. De fecha treinta y uno de Marzo de 2.014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

De las referidas Actas de matrimonios, consignadas en copias certificadas se evidencia , que el demandado de autos contrajo matrimonio Civil, en fecha 06/07/2012, con la ciudadana ISAIRA MARGARITA SILVA URRIBARRI; y en fecha 31/03/2014, contrajo matrimonio civil con la ciudadana VANESSA MASIEL GUTIERREZ CORONEL; en tal sentido, esta Juzgadora las valora en su contenido como prueba de la unión matrimonial alegada de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil Vigente. Así se establece.

- Copia simple de Solicitud de Separación de Cuerpos llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (hoy Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia) de fecha 10 de Enero del año 2014, Asunto No 6473, para lo cual el promovente solicita se oficie al referido Juzgado librándose el correspondiente oficio bajo el No 37.695-296-15; cuyas resultas consta en actas con oficio No 6473.142-15 de fecha 16/03/2015, en donde se señala que por ante ese Juzgado cursa una causa por Separación de Cuerpos cuyas partes son Isaira Margarita Silva Urribarri y Jesús Alberto Gutiérrez, a la cual se le dio entrada y se le dicto resolución acordando la misma en fecha 10/01/2014,
De esta información suministrada, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, ya que la misma avala los hechos alegados por la parte demandante en la presente causa. Así se declara.

- Posteriormente, este Tribunal ordenó oficiar nuevamente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, librándose oficio No 37695-660-15, cuya resultas se encuentran agregadas a las actas con oficio No 275-2015 de fecha 01/06/2015, en donde se le informa a este Despacho que en la Separación de Cuerpos llevado por ese Tribunal cuyas partes son Isaira Margarita Silva Urribarri y Jesús Alberto Gutiérrez Nava, se dictó y publicó sentencia definitiva de CONVERSION EN DIVORCIO en fecha 17/03/2015 y solicitada en ejecución por la parte interesada en fecha 26/03/2015.

De esta información, este órgano Subjetivo se valora como prueba de la disolución del vínculo conyugal entre los ciudadanos Isaira Margarita Silva Urribarri y Jesús Alberto Gutiérrez Nava. Así se establece.


- Solicito se oficie al Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, librándose el correspondiente oficio con el No 37.695-297-15, cuyas resultas corre agregado a las actas al folio treinta y dos (32) de fecha 24/03/2015.

- Solicito se oficie al Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernandez del Municipio Cabimas del Estado Zulia, librándose el correspondiente oficio con el No37695-298-15 de fecha 11/03/2015, cuyas resultas se encuentra agregada a las actas al folio treinta y cuatro (34) bajo oficio No 57.JH-2403-2015 de fecha 24/03/2015.

De estas informaciones, suministradas y de las copias certificadas de las actas de matrimonio remitidas, esta Juzgadora las valora en su contenido como prueba de la unión matrimonial, alegada de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil Vigente; aunado a que en la primera de las señaladas no se evidencia nota marginal que termine con el vinculo matrimonial entre Isaira Margarita Silva Urribarri y Jesús Alberto Gutiérrez Nava. Así se establece.

Así tenemos, la nulidad de la unión matrimonial celebrada entre los ciudadanos VANESSA MASIEL GUTIERREZ CORONEL y JESUS ALBERTO GUTIERREZ NAVA, ha estado fundada en la preexistencia de un vínculo matrimonial anterior, que hubiere celebrado el segundo de los nombrados con la ciudadana ISAIRA MARGARITA SILVA URRIBARRI circunstancias que aparecen acreditadas de las actas de matrimonio insertas en autos, de las cuales se aprecia que con fecha 06/07/2012 el demandado contrajo matrimonio civil con la ciudadana Isaira Margarita Silva Urribarri, para luego celebrar un segundo matrimonio con la demandante en fecha 31/03/2014, sin haber disuelto el vínculo anterior, instrumentos éstos que como pruebas fueron valoradas en líneas, precedentemente y apreciadas con el valor público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se establece.

Ahora bien, el autor Sojo Bianco expone en su obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES (Décima Cuarta Edición) Pág. 153 y 154 la importancia y el por qué de la nulidad de matrimonio:

“. Todo matrimonio celebrado en contravención de disposiciones legales, afecta incuestionablemente el orden público, que estaría por ello interesado en hacer desaparecer el vínculo de la vida jurídica. Pero esa desaparición del matrimonio, como consecuencia de su declaración de nulidad, también repercute gravemente en la sociedad en general, cuya organización y funcionamiento gira en torno a la familia que, a su vez, tiene el matrimonio por base-fundamental.
Ante esta situación, no ha quedado otro recurso a la Ley que seguir un prudente término medio, aún cuando de acuerdo con los principios estrictos de la lógica jurídica, toda violación de requisitos matrimoniales debería determinar la nulidad del acto, resulta imposible acoger normas tan rigurosas; razón por la cual se reserva la sanción de nulidad a aquellos casos en los que la infracción de requisitos legales es demasiado violenta y de excepcional gravedad.
De ahí que la nulidad deba calificarse como una sanción punitiva de carácter excepcional cuyo efecto es -en principio- , hacer desaparecer el matrimonio de la vida del Derecho, tal como si jamás se hubiera celebrado…”

Así las cosas, si bien existen causales para la nulidad relativa y otras por la cual la nulidad es absoluta, el artículo 50 del Código Civil, antes transcrito no deja lugar a dudas sobre la naturaleza de la nulidad cuando un contrayente está ligado previamente a otra persona; en tal sentido, no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.

La situación descrita es tan importante para el desarrollo de la sociedad que se considera también un delito penal y de acción pública, tipificado como bigamia. Lo anterior también explica por sí sólo por qué no procede la confesión ficta en este tipo de pretensiones, el principal interesado es el Estado y quien tiene que demostrar la situación excepcional que conlleve a la inexistencia del vínculo conyugal le corresponde al actor, al estar interesado el orden público, las pretensiones individuales pasan a un segundo plano, por ello el juicio ha seguido hasta su fin y con las pruebas necesarios así como suficientes para decidir y no en base a presunciones. Así se decide.

Para determinar si en el caso de autos se configura la situación del artículo 50 in comento, es necesario determinar cronológicamente los constatados en actas, para establecer si en algún tiempo específico el demandado contrajo matrimonio estando ligado a otra en forma anterior. Así tenemos que el primer matrimonio del demandado lo celebró con la ciudadana ISAIRA MARGARITA SILVA URRIBARRI en fecha 06/07/2012 en el Registro Civil la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y esa unión matrimonial terminó en fecha 17/03/2015, puesta en ejecución en fecha 26/03/2015, según consta de la comunicación emanada del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursante al folio treinta y nueve (39).

Y en fecha 31/ 03/ 2014, el demandado contrae matrimonio con la ciudadana Vanesa Masiel Gutierrez Coronel, por ante el Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia según consta del acta de matrimonio inserto en las actas, resaltándose que para la fecha efectivamente el demandado debió acreditar el divorcio del primer matrimonio descrito.-

Estas actuaciones sustentadas en instrumentos públicos fehacientes, permiten concluir con certeza que el demandado, al celebrar el segundo matrimonio esto es, con la ciudadana VANESSA MASIEL GUTIERREZ CORONEL se encontraba ligado como cónyuge de la ciudadana ISAIRA MARGARITA SILVA URRIBARRI, inmerso así dentro del supuesto de nulidad absoluta contemplado en el artículo 50 del Código Civil-y-analizado ut supra. Así se decide.

No obstante, cabe señalar esta Operadora de Justicia, que si bien es cierto el demandado al contraer nupcias por segunda vez, se encontraba impedido para contraer nuevo matrimonio, no es menos cierto, que este en la contestación de la demanda reconoce que hubo una unión anterior con la ciudadana Isaira Silva, y a los fines de disolver dicho matrimonio introdujo de mutuo acuerdo por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, una causa por SEPARACION DE CUERPOS, desconociendo del precepto legal formulado, dichos éstos que no fueron atacados por la parte demandante, por lo que, esta Juzgadora presume de la buena fe del señor Jesús Alberto Gutiérrez Nava, al desconocer sobre el procedimiento en cuestión. ASI SE CONSIDERA

En consecuencia, esta Juzgadora por las razones antes expuesta considera que el matrimonio celebrado por la ciudadana VANESSA MASIEL GUTIERREZ CORONEL con el ciudadano JESUS ALBERTO GUTIERREZ NAVA debe ser declarado nulo, por lo tanto y una vez quede definitivamente firme esta decisión este Tribunal oficiará lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernandez del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como a su Registro Civil Principal para que se deje sin efecto alguno el asiento Inserto en el Acta N° 36 del Libro de Acta de Matrimonio llevado por ese Registro en fecha treinta y uno de Marzo de 2.014, y así quedará plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por otra parte y en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia de los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del articulo 507 ejusdem, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás ya que constituyen materia de eminente orden publico, por lo que, no pueden permanecer reservada al conocimiento de terceros; en este sentido, esta Juzgadora acogiéndose a lo expuesto por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordena librar edicto conforme a lo dispuesto en el citado articulo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia este Juzgado de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE ACTA DE MATRIMONIO, incoada por la ciudadana VANESSA MASIEL GUTIERREZ CORONEL en contra de JESUS ALBERTO GUTIERREZ NAVA, todos antes identificados; y en consecuencia de ello:

- Una vez quede firme la presente decisión, se ordenara oficiar y remitir copia certificada del presente fallo, al Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como a su Registro Civil Principal para que se deje sin efecto alguno el asiento Inserto en el Acta N° 36 del Libro de Acta de Matrimonio llevado por ese Registro en fecha treinta y uno de Marzo de 2.014 a fin de que estampen la nota marginal respectiva en el acta de matrimonio en el libro correspondiente.

Se ordena librar Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Vigente.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Artículo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete días del mes de Junio del año dos mil quince Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA
6
MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA

MARIA DE LOS ANGELES RIOS


En la misma fecha siendo las 9.00,am previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 263 LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 17 DE JUNIO DE 2.015
LA SECRETARIA,