Expediente No 37.608
Sentencia No.274
Motivo: Declaración
Concubinaria
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
PARTE ACTORA: LILIBETH INES GONZALEZ CUAURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.210.934, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: SHARA DE LOS ANGELES MANZANAL GONZALEZ e INES MARIA JOSE MANZANAL GONZALEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No V- 21.188.389 y V- 21.188.390, respectivamente, todos domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
MOTIVO: DECLARACION CONCUBINARIA
FECHA DE ADMISION: veinticuatro (24) de Septiembre de 2.014
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA THAIS OLIVARES inpreabogado No 56.848.
APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: YINETH CAROLINA LOPEZ, Inpreabogado No 181.239
SINTESIS:
Ocurre por ante este Tribunal la demandante LILIBETH INES GONZALEZ CUARO alegando: “.. en fecha dieciséis (16) de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve…inicie una unión concubinaria con el ciudadano Manuel SEFERINO MANZANAL SOLIS, quien fuera venezolano, …titular de la cédula de identidad Numero V. 7.855.049, relación que mantuvimos en forma ininterrumpida, publica y notoria, antes familiares, relaciones sociales, viajes que compartimos, encuentros familiares…donde vivíamos en la Carretera “N”, entre 41 y 42, Edificio El Astur, piso 1, apto 1-A, Sector Los Samanes, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia…es el caso…que el día dieciséis (16) de Agosto del dos mil catorce 82014, falleció ab-intestato,..en su hacienda…debido a un intento de robo…De nuestra unión concubinaria procreamos dos (02) hijas, que llevan por nombres SHARA DE LOS ANGELES e INES MARIA JOSE MANZANAL GONZALEZ…quienes actualmente son mayores de edad…acudo su digna autoridad para demandar como en efecto demando …para que me reconozcan como concubina del ciudadano MANUEL SEFERINO MANZANAL SOLIS. ..”
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2.014. el Tribunal admitió la presente demanda emplazándose a las co-demandadas SHARA DE LOS ANGELES e INES MARIA JOSE MANZANAL GONZALEZ a comparecer por ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes contados a partir de que conste en actas la ultima citación, mas un día que se le concede como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda; y de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil, ordenó librar edicto.
En diligencia de fecha treinta (30) de Septiembre de 2.014, la parte actora confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES.-
Por diligencias de fecha siete (07) de Octubre de 2.014, las co-demandadas SHARA DE LOS ANGELES e INES MARIA JOSE MANZANAL GONZALEZ, asistidas por la Abogada en ejercicio YINETH LOPEZ, inpreabogado No 181.239, se dieron por citadas en la presente causa; y con esta misma fecha confieren poder apud actas a la abogado asistente.
Por escrito de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.014, las co-demandadas dieron contestación a la demanda
En diligencia veintiuno (21) de Noviembre de 2014, la parte demandante consignó ejemplar del Diario La Verdad, en donde aparece publicado el edicto librado en la presente causa; y con esta misma fecha el Tribunal ordenó su desglose quedando en actas la página en donde aparece publico dicho edicto.
Abierta la causa a pruebas solo la parte demandante hizo uso de este recurso.
En tal sentido, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así tenemos, observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración Concubinaria, es importante realizar las siguientes consideraciones:
El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”
Así tenemos, la parte actora demanda la declaración de la unión concubinaria, que según lo expuesto en el libelo, se inició el día dieciséis (16) de Febrero de 1989 y se mantuvo dicha unión en forma ininterrumpida hasta el día su fallecimiento, como lo establece el artículo 767 del Código Civil, que textualmente señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efecto legales ente ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Se debe significar, que la Doctrina ha señalado que los supuestos de la existencia de la comunidad concubinaria, no existe en todo los casos de uniones extramatrimoniales, sino que para que pueda admitirse hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; siendo ellos: a) Convivencia no matrimonial permanente; b) Contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio; c) Contemporaneidad de la vida en comunidad y el Trabajo.
Sobre este tema, reconoce la Doctrina y la Jurisprudencia, que los elementos que deben estar presentes son:
1) Notoriedad de la vida en común; El afecttio maritatis, es decir la intención de vivir para siempre como si fuera un verdadero matrimonio;
2) El elemento de cohabitación.
3) La singularidad sexual entre los concubinos, para hacer de esta figura una unión monogámica;
4) La permanencia o continuidad de la unión entre esas dos personas de diferentes sexos, y
5) La ausencia entre ellos de impedimentos para contraer matrimonio.
No obstante el propósito que se persigue con esta acción, es la mera declaración de la existencia de una comunidad concubinaria, y de las uniones que posean tales características podrán derivarse los efectos leales a que se contrae el articulo 77de la Constitución Bolivariana.
Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Así las causas, evidenciado de autos que una vez abierta la presente causa a pruebas solo la parte actora hizo uso de este recurso; procede esta Sentenciadora al análisis correspondiente de las pruebas aportadas, obteniéndose:
La parte demandante consignó con el libelo d la demanda:
1.- Copia certificada del acta de defunción Nº 09 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Marcelino Briceño del Municipio Baralt del Estado Zulia, correspondiente al de-cujus JOSE IGNACIO LOPEZ CRESPO, de fecha 16/08/2014.-
De este documento se evidencia la fecha en la cual falleció el ciudadano Jose Ignacio Lopez Crespon que deja dos (02) hijas mayores de edad, nombradas SHARA DE LOS ANGELES e INES MARIA JOSE MANZANAL, de la unión concubinaria entre la ciudadana LILIBETH INES GONZALEZ CUAURO; ahora bien, por cuanto dicho documento fue emitido por un funcionario público competente para tal fin, y no fueron impugnados por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, se valora como prueba favorable a la parte actora ya que permite presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Así se decide.
2.- Partidas de nacimientos: 1: No 1891 a nombre de Shara de los Ángeles Manzanal González; 2.- No 412 a nombre de Inés Maria José Manzanal González, emitidas por el Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Con respecto a las referidas actas de nacimientos, consignadas en copias certificadas por el actor, se evidencia el parentesco existente entre el de-cujus y los ciudadanos antes citados; y siendo que los referidos instrumentos emanan de un funcionario público con facultades para otorgarlos y no fueron impugnados por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, en tal sentido, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de los mismos emana. Así se decide.
3.-Constancia de registro de unión estable de hecho emitida por el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 16/02/1989, a nombre de los ciudadanos MANUEL SEFERINO MANZANAL SOLIS Y LILIBETH INES GONZALEZ CUARO.-
De este documento, el cual no fue impugnado por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, se valoran como pruebas favorable a la parte actora ya que permite presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente proceso; sin embargo, dichos documentos serán adminiculados con el resto de las pruebas aportadas a los fines de determinar la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Así se decide.
4.- Ratificación de contenido y firma del Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2.014 evacuado en forma extrajudicial, y sin intervención de la parte contraria, pero promovida su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, donde se promovió como testigos a los declarantes ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE VARGAS VERDE Y JOSE MICRELES BARRETO, siendo esta la oportunidad de la parte contraria para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones; a tal efecto, se remitió el documento original al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para tomar las declaraciones de los referidos testigos.
Se observa de lo manifestado en las actas de examen de testigo, la comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado de los testigos antes mencionados, quienes asistieron el día y hora fijado para la ratificación del contenido y firma del Justificativo de testigos, el cual les fue puesto a la vista, exponiendo las testigos la ratificación del contenido del documento, así como, reconocen como suya las firmas; y al ser interrogados por el Juez del Juzgado comisionado, de sus declaraciones se evidencia, que tienen conocimiento sobre lo declarado avalando de esta manera lo manifestado por la actora en su libelo de demanda; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio a favor de la parte actora, a la ratificación del Justificativo de testigos en cuestión, ya que cuando un testigo reconoce documentos emanados de él, así como reconoce las declaraciones contenidas en el documento, todo ello en conjunto constituye una prueba testimonial válida.- Así se decide.
DECISIÓN DE FONDO
Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la unión concubinaria que afirma la parte actora, existió entre ella y el ciudadano MANUEL SEFERINO MANZANAL SOLIS; al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.
La presunción de la comunidad concubinaria surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente.
En el caso bajo análisis se libró el correspondiente edicto conforme lo dispone el articulo 507 del Código Civil; observándose de actas que no compareció persona alguna a hacerse parte en la presente causa.-Así se establece.
Por otra parte, la Apoderada judicial de las partes co-demandadas Abog. YINETH CAROLINA LOPEZ contestó la demanda en los siguientes términos:
“..en nombre de mi representada convengo en todas y cada de sus partes en la presente demanda dando como cierta la Unión Estable de Hecho, que existió entre el de cujus MANUEL SEFERINO MANZANAL SOLIS, quien en vida fue el progenitor de mis representadas y la ciudadana LILIBETH INES GONZALEZ CUAURO, quien es su progenitora; por se cierto que en fecha ..(16) de Febrero de …(1989), sus progenitores iniciaron la unión concubinaria, hasta fecha dieciséis (16) de Agosto de ...(2014) fecha esta en la cual falleció el ciudadano MANUEL SEFERINO MANZANAL…Es cierto que de la unión concubinaria que mantuvieron los ciudadanos LILIBETH INES …y MANUEL SEFERINO… procrearon dos ..hijas..Así mismo es cierto que vivieron en la siguiente dirección Carretera N entre 41 y 42...Edificio El Astur, piso 1 apto 1-A sector Los Samanes, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ....(sic).
De lo anterior queda evidenciado que la parte actora, logró demostrar con los documentos acompañados con el libelo de demanda los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, los hechos alegados por la misma sobre la existencia de la relación concubinaria que existió entre ella y el ciudadano MANUEL SEFERINO MANZANAL SOLIS; aunado al reconocimiento realizado por las hijas del de-cujus quienes afirman y atestiguan que verdaderamente existió la relación concubinaria entre los ciudadanos LILIBERTH INES GONZALEZ CUAURO y MANUEL SEFERINO MANZANAL SOLIS y que ésta se mantuvo firme hasta el día de su fallecimiento. Así se declara.
En consecuencia, concluye esta Operadora de Justicia, que de las documentales acompañadas con el libelo de demanda, y de los escritos presentados por las aquí co-demandados en donde convienen y aceptan en todas y cada una de los término explanados en el libelo de demanda por ser cierto el derecho invocado y los hechos narrados en la misma, por lo que, queda demostrada la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora en el presente juicio, la cual comenzó el ocho dieciséis (16) de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y continuo permanentemente hasta la fecha del fallecimiento del de cujus, esto es, dieciséis (16) de Agosto de dos mil catorce (2014); estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato. Así se decide.
Dicho lo anterior, es menester para esta Operadora de Justicia traer a las actas, fragmentos de la sentencia Nº 000437 de fecha ocho (08) de Febrero de 2012 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. Nº AA20-C-2011-con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortíz, en donde señala, que conforme lo dispone el artículo 507 ejusdem, en su parte in fine, hay dos (02) oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes, esto es:
“.. Al momento de admitir la demanda, en la cual se ordena publicar un edicto en el que de forma resumida se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; …
……..y la segunda la cual tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado….”.-
De tal manera y en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia de los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del articulo 507 del Código Civil Vigente, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás ya que constituyen materia de eminente orden publico, por lo que, no pueden permanecer reservada al conocimiento de terceros; en este sentido, esta Juzgadora acogiéndose a lo expuesto por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordena librar edicto conforme a lo dispuesto en el citado articulo. Así se decide.
Así las cosas y en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Concubinato es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Con lugar la demanda, propuesta por la ciudadana LILIBETH INES GONZALEZ CUAURO en contra de SHARA DE LOS ANGELES MANZANAL GONZALEZ e INES MARIA JOSE MANZANAL GONZALEZ, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
• CON LUGAR la acción que por DECLARACIÓN CONCUBINARIA ha incoado LILIBETH INES GONZALEZ CUAURO en contra de SHARA DE LOS ANGELES MANZANAL GONZALEZ e INES MARIA JOSE MANZANAL GONZALEZ identificados, en la parte narrativa de este fallo.
• De conformidad con lo expresado por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia se ordena librar edicto conforme lo dispone el artículo 507 del Código Civil.
• No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Artículo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete días del mes de Junio del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 2:30pm previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 274 LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 17 DE JUNIO DE 2.015
LA SECRETARIA,
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