Exp. 36740
PRESCRIPCION ADQUISITIVA
(Perención Anual)
Sent. No. 265.
Tc.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE:

Consta en autos que en fecha 20 de Marzo de 2012, el abogado MARIO QUIJADA RINCON, inpreabogado No. 98.052, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN DE DIOS PEREIRA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.427.519, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado JUAN PEREIRA, con inpreabogado Nº 98.052, demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA a los ciudadanos JULIA DEL CARMEN PEREZ FUENMAYOR DE BLANCO, LUISA DE JESUS, HERMITO SEGUNDO, MIRIAN JOSEFINA, MARIELA DEL CARMEN, JACKELINE COROMOTO, LUZ MARINA, DILIA JUDITH y DOMINGO ELISAUL BLANCO PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-860.553; V-1.005.632, V-3.817.319, V-3.739.543, V-3.780.950, V-4.658.429, V-5.108.436, V-2.076.744 y 2.960.524, respectivamente, domiciliados en Municipio Baralt del Estado Zulia.-

Conforme al auto de admisión de fecha 21 de Marzo de 2011, se emplazo a a los ciudadanos JULIA DEL CARMEN PEREZ FUENMAYOR DE BLANCO, LUISA DE JESUS, HERMITO SEGUNDO, MIRIAN JOSEFINA, MARIELA DEL CARMEN, JACKELINE COROMOTO, LUZ MARINA, DILIA JUDITH y DOMINGO ELISAUL BLANCO PEREZ, a los fines de su comparecencia por ante este despacho dentro del término de Veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la última citación, más tres (3) días que se le conceden como término de distancia, a fin de que den contestación a la demanda, comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Baralt de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 28 de Marzo de 2012, el abogado MARIO QUIJADA, apoderado judicial de la parte demandante, indicó al Tribunal el domicilio de los co-demandados de autos a citar y consigna las copias simples para que sean librados los recaudos correspondientes.-

En fecha 10 de Abril de 2012, el Tribunal dicto auto instando a la parte demandante a indicar los números de las cédulas de identidad de los co-demandados de autos a los fines de una mayor identificación al momento de su citación.-

En fecha 09 de Julio de 2012, el abogado MARIO QUIJADA, apoderado judicial de la parte demandante, dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 10/04/2012.- Asimismo sustituye poder en la persona del abogado GASTON HERRERA CADENA,

En fecha 16 de Julio de 2012, se libró despacho de citación al comisionado y se remiten al comisionado con oficio No. 36740-940-12.-

En fecha 15 de Enero de 2013, se agregan a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción judicial del Estado Zulia donde evidencia que no se practico la citación personal de los co-demandados de autos.-

En fecha 12 de Marzo de 2013, el abogado GASTON HERRERA, apoderado judicial de la parte demandante, solicita la citación por carteles de los co-demandados de autos.-

En fecha 15 de Marzo de 2013, el Tribunal dictó auto instando a la parte actora, a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación a los exposiciones realizadas por el alguacil del Juzgado del Municipio Baralt de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 02 de Abril de 2013, el abogado GASTON HERRERA, apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y lo solicita la citación por carteles de los co-demandados de autos.-

En fecha 04 de Abril de 2013, el Tribunal ordena la citación por carteles de los co-demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-.-

En fecha 14 de Mayo de 2013, el abogado GASTON HERRERA, apoderado judicial de la parte demandante, consigna los diarios La Verdad y El Regional, donde aparece publicado el Cartel de citación ordenado, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas en la misma fecha.-

En fecha 06 de Junio de 2013, el abogado GASTON HERRERA, apoderado judicial de la parte demandante, solicita se comisione al Juzgado del Municipio Baralt de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la fijación del cartel de citación en el domicilio de los co-demandados.-

En fecha 17 de Junio de 2013, el Tribunal dictó auto comisionando al Juzgado del Municipio Baralt de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la fijación del cartel de citación en el domicilio de los co-demandados.-

En fecha 11 de Julio de 2013, se agregan a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción judicial del Estado Zulia donde evidencia que la secretaria del mismo dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 07 de Agosto de 2013, el abogado GASTON HERRERA, apoderado judicial de la parte demandante, solicita se designe defensor judicial al co-demandados de autos.-

En fecha 08 de Agosto de 2013, el Tribunal dictó auto designando como defensor judicial de los co-demandados a la abogada ZORAIDA SANTELIZ y se libró la boleta de notificación correspondiente.-

En fecha 16 de Octubre de 2013, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada, abogada ZORAIDA SANTELIZ, lo cual se evidencia al folio 126 del presente expediente.-

En fecha 18 de Octubre de 2013, la defensora judicial designada, abogada ZORAIDA SANTELIZ, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.-

En fecha 29 de Octubre de 2013, el abogado GASTON HERRERA, apoderado judicial de la parte demandante, solicita se emplace defensor judicial al co-demandados de autos.-

En fecha 30 de Octubre de 2013, el Tribunal dictó auto emplazando al defensor judicial al co-demandados de autos.-

En fecha 06 de Noviembre 2013, el Tribunal dictó auto emplazando al defensor judicial al co-demandados de autos.-

En fecha 29 de Octubre de 2013, el abogado GASTON HERRERA, apoderado judicial de la parte demandante, consigna las copias simples requeridas a fin de que se libren recaudos de citación a los co-demandados de autos.-
En fecha 16 de Octubre de 2013, el alguacil consignó boleta de citación firmada por la defensora judicial designada.-

En fecha 13 de Diciembre de 2013, la abogada ZORAIDA SANTELIZ, defensora judicial de los co-demandados de autos, presentó escrito dando contestación a la demanda.- Asimismo consignó constante de 09 folios útiles recibos de telegramas enviados a sus representados.-

En fecha 22 de Enero de 2014, la abogada LUISA BLANCO, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos comuneros, consigna acta de defunción de la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN BLANCO PEREZ, solicita al Tribunal reponga la presente causa al estado de que se publiquen los edictos correspondientes.-

En fecha 03 de Febrero de 2014, se libró edicto conforme al artículo 692 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 231 ejusdem.-

En fecha 05 de Febrero de 2014, el Tribunal dictó resolución declarando improcedente la solicitud de Reposición de la causa; suspende el curso de la presente causa mientras se cite a los herederos del causante y ordena librar edicto a los sucesores desconocidos de la de-cujus MARIANELA DEL CARMEN BLANCO PEREZ.-

En fecha 06 de Febrero de 2014, se libró el Edicto ordenado en la presente causa.-

Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).-

- También se extingue la instancia:
1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección:
A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:

“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que luego de que la abogada LUISA BLANCO, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos comuneros, consigna acta de defunción de la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN BLANCO PEREZ y solicita al Tribunal reponga la presente causa al estado de que se publiquen los edictos correspondientes, esto es en fecha 22 de Enero de 2014, la parte demandante no realizo ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a este juzgador a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para este Juzgador declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-

DECISION

Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) Perimida la Instancia en el Juicio de PRESCRPCION ADQUISITIVA seguido por JUAN DE DIOS PEREIRA. contra JULIA DEL CARMEN PEREZ FUENMAYOR DE BLANCO, LUISA DE JESUS, HERMITO SEGUNDO, MIRIAN JOSEFINA, MARIELA DEL CARMEN, JACKELINE COROMOTO, LUZ MARINA, DILIA JUDITH y DOMINGO ELISAUL BLANCO PEREZ, identificados en la parte narrativa de este fallo.-

B) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2015.- Años: 205º de la Independencia y l56º de la Federación.-

LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha siendo la(s) 10:00, a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No. 265.-
La Secretaria,



La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 17 de Junio de 2015.-
La Secretaria,