Exp. No. 31826
Alimentos
Sent. No. 264.
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: ALIS LUCIA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.636.474, domiciliada en Campo Alegría, Cuarta Calle, Parroquia Libertador, Mene Grande, Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO SIMÓN TORRES COLLAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.932.106, domiciliado en jurisdicción del Municipio Baralt del estado Zulia.

MOTIVO: ALIMENTOS

FECHA DE ADMISIÓN: veinticinco (05) de Agosto de 2.005.

I
RELACION DE LAS ACTAS
Consta de las actas integradoras de este expediente, que la ciudadana ALIS LUCIA FONSECA, demandó por ALIMENTOS al ciudadano FRANCISCO SIMÓN TORRES COLLAZO, fundamentando su demanda en los artículos 139 y 165, Ordinal 5°, del Código Civil, en concordancia con los artículos 747, 748, 749 y 750 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2.005, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación del demandado de autos para la contestación de la demanda. En la misma fecha la parte actora consignó copias simples a fin de librar los recaudos de citación.

En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2005, se libran los recaudos de citación a la parte demandada. En fecha 29 de septiembre de 2005, la parte actora solicitó la entrega de los recaudos de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, pedimento proveído por este Juzgado en fecha 03 de octubre de 2005.

En fecha 11 de octubre de 2005, la parte demandante otorgó poder apud acta a las abogadas PETRA REYES y YELITZA GONZALEZ.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2006, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 07 de marzo del año 2008, el Tribunal dictó y publicó sentencia declarando Con Lugar la presente demanda de Alimentos, y se fijó pensión de alimentos para la parte demandante.

Mediante auto de fecha 28 de Julio del año 2008, se pone en estado de ejecución la sentencia definitiva dictada en esta causa y se libra oficio a la empresa PDVSA Petróleo S.A., para las participaciones legales en fecha 31 de julio de 2008.

En fecha quince 15 de junio de 2015, la abogada LAINNI BOCANEGRA, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO TORRES, consignó copia certificada contentiva de sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt del estado Zulia, y solicitó al Tribunal se sirva dejar sin efecto la medida de embargo por concepto de pensión de alimentos fijada mediante sentencia definitiva dictada en esta causa.


II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la presente demanda de alimentos presentada por la ciudadana ALIS LUCIA FONSECA, en la cual existe sentencia definitiva en la cual se declaró CON LUGAR el presente juicio de Alimentos, fijándose como pensión de alimentos para la demandante el Treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual que devenga el demandado ciudadano FRANCISCO SIMON TORRES COLLAZO, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA Petróleo S.A., asimismo, se fijó pensión extraordinaria de fin de año el treinta por ciento (30%) de las Utilidades devengado por el demandado. Delimitado así como ha quedado el thema decidendum, se estima necesario demarcar los hitos legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los cuales será apoyada la decisión a ser proferida.

En relación a la legitimación activa para solicitar el beneficio de pensión de alimentos, el artículo 139 del Código Civil, consagra que:

“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”.

En el caso in comento observa esta Juzgadora, que la demandante de autos solicitó pensión de alimentos ya que su cónyuge no le proporciona para los gastos de alimentación y otros gastos; y como consecuencia de ello recurre a este Juzgado a presentar demanda de alimentos, de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Civil Venezolano.

Así las cosas, con apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, tratándose la presente solicitud de pensión de alimentos para la ciudadana ALIS LUCIA FONSECA, evidencia esta Juzgadora de actas, específicamente de los folios noventa y uno (91), noventa y dos (92), noventa y tres (93), noventa y cuatrop (94), de la presente pieza, copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 07/04/2015; por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y disuelto el matrimonio civil existente entre los ciudadanos FRANCISCO SIMÓN TORRES COLLAZO y ALIS LUCIA FONSECA ANTUNEZ, y que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del estado Zulia, el día 26 de Diciembre del año 1970, igualmente se evidencia certificación expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, donde se certifica nota marginal en acta 725 del libro 4 del año 1970, donde se establece disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos FRANCISCO SIMÓN TORRES COLLAZO y ALIS LUCIA FONSECA ANTUNEZ, en fecha 26/12/1970 por ante los funcionarios respectivos del Registro Civil, cesando de esta manera los deberes y derechos que tienen los cónyuges de ayudarse recíprocamente; en consecuencia, es menester para esta Juzgadora DECLARAR EXTINGUIDA la presente obligación alimentaria y Terminado el presente juicio, conforme lo dispone los artículos 139 y 195 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• EXTINGUIDO el procedimiento y se da por Terminado el presente juicio de Alimentos que sigue la ciudadana ALIS LUCÍA FONSECA ANTUNEZ en contra de FRANCISCO SIMÓN TORRES COLLAZO; y en consecuencia:

Se suspende la Pensión de alimentos fijada para la demandante mediante sentencia definitiva dictada en fecha siete (07) de Marzo del año 2008, así como la Pensión Extraordinaria de año, fijada en la misma resolución antes dicha, información suministrada a la empresa PDVSA Petróleo S.A., según oficio de fecha 31/07/2008, signado con el No. 31.826-1497-08. Se ordena oficiar a la empresa PDVSA Petróleo S.A., haciéndole la correspondiente participación. Ofíciese.

- Se ordena el archivo del expediente en su oportunidad correspondiente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ÁNGELES RIOS

En la misma fecha, siendo la (s) 09:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 264, en el Legajo respectivo.
La Secretaria,