Expediente No. 37851
Alimentos
Sent. No.260.
N.F.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

La ciudadana SIOLENA CAROLINA BOSCAN MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.341.765, domiciliada en jurisdicción del Municipio Santa Rita del estado Zulia, asistida por la abogada ANDREA EMILIA SALAS RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V.-16.470.725, con Inpreabogado No. 176.561, parte demandante en el presente juicio de ALIMENTOS seguido en contra del ciudadano REINALDO JOSÉ GUTIERREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.849.288, con domicilio en jurisdicción del municipio Santa Rita del estado Zulia, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: Sueldo o Salario, Utilidades, Prestaciones Sociales e Intereses, Caja de Ahorros, Fideicomiso e intereses, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades o Aguinaldos, que le pudieren corresponder al demandado como trabajador al servicio de la empresa PEPSI, ubicada en el municipio Cabimas, Sector Punta Gorda del estado Zulia; en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

En vista de lo solicitado, esta Juzgadora acota que para el decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre los conceptos de vacaciones, prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomiso e intereses, de una persona, debe preexistir un juicio de Divorcio, por ser estos conceptos parte de la comunidad conyugal, y para garantizar las resultas del aludido juicio y precaver la dilapidación, fraude u ocultamiento de los bienes comunes, es que se decreta este tipo de medida, más no en un juicio de Alimentos.

Igualmente es necesario resaltar que si bien es cierto entre las obligaciones del cónyuge por efecto del matrimonio se encuentra la obligación de suministrar alimentos, y en general todo lo necesario para la subsistencia familiar, no es menos cierto que el artículo 139 del Código Civil Venezolano, establece que el marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de sus recursos al mantenimiento del hogar común y que sólo cuando medie causa injustificada, actuará el Órgano Jurisdiccional; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento sobre los conceptos antes señalados, por las razones antes expuestas. Así se decide.


Ahora bien con respecto a los conceptos de Sueldo o Salario, Utilidades o Aguinaldos, y bono vacacional este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

Así las cosas, y encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaria; este Juzgado considera procedente decretar Medida de Embargo Preventivo sobre los conceptos de Sueldo o Salario, Utilidades o Aguinaldos, y bono vacacional. Así se decide.


En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el presente juicio de Alimentos seguido por SIOLENA CAROLINA BOSCAN MALDONADO contra REINALDO JOSÉ GUTIERREZ MEDINA, decreta:

 Medida Preventiva de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de: Sueldo o Salario, que devenga el demandado REINALDO JOSÉ GUTIERREZ MEDINA, antes identificado, como trabajador al servicio de la empresa PEPSI. Las cantidades de dinero embargadas sobre el Sueldo o Salario; deberán ser entregadas directamente a la parte demandante, antes identificada, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaria. Así se decide.

 Medida Preventiva de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de los siguientes conceptos: Utilidades o Aguinaldos, bono vacacional del presente año 2015, que le pueda corresponder al demandado, antes identificado, como trabajador al servicio de la empresa PEPSI. Las cantidades de dinero embargadas sobre Utilidades o Aguinaldos y bono vacacional del presente año 2015, deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal; de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaria. Así se decide.

 Se NIEGA el decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre los conceptos de: vacaciones, prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomiso e intereses. Así se decide.

Para la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre los demás conceptos, se comisiona a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. Líbrese despacho y remítase con oficio.

 No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de DOS MIL QUINCE (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,



MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria,

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS


En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 260, en el legajo respectivo.
La Secretaria,

La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, sede Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico. Cabimas, 16 de Junio de 2015.
La Secretaria,