Exp: 37514
No sent. 261
DIVORCIO
gov
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.
DEMANDANTE: JAVIER JOSE MAVARES GUANIPA mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-19.750.194, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Lagunillas, Estado Zulia.

DEMANDADA: KLEYXI ANMARY QUIÑONES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-19.970.262, del mismo domicilio.


FECHA DE ENTRADA: 09/06/2014

MOTIVO: DIVORCIO

-I-
ANTECEDENTES:

Sintetiza la actora, los hechos que dice fundamentan la acción de Divorcio, y que encuadra dentro del presupuesto legal, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al “abandono voluntario”, así:
“ …. En fecha diez de Agosto de Dos mil Doce…por ante la Registradora Civil encargada del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…contraje matrimonio civil con la ciudadana KLEYSI ANMARY QUIÑONES SUAREZ,…es el caso que una vez contraído matrimonio civil, fijamos como nuestro único y último domicilio conyugal en la Calle Vargas, avenida 43 Urbanización Costa Mar, casa No 68, Parroquia Alonso de Ojeda, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el cual el primer año fue en completa armonía conyugal en nuestro hogar, pero es el caso…que una vez transcurrido ese lapso de tiempo, mi esposa…cambio totalmente de actitud de esposa amable, tierna y cariñosa a tener un comportamiento totalmente irracional e intolerante, discutiendo por cualquier motivo y sin razón alguna, …abandonando sus deberes y obligaciones conyugales obligándome a retirarme de nuestro hogar para evitar problemas y llegar a hechos lamentables, me retirara voluntariamente el día …(16/12/2013)..los hechos narrados se tipifican ABANDONO VOLUNTARIO, previsto en la causa segunda del articulo 185 del vigente Código Civil……”

Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por la actora, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.

Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y las de las partes conforme a lo ordenado en el auto de admisión a la demanda, se celebraron los actos conciliatorios y contestación de la demanda en las oportunidades de Ley, con la sola presencia de la demandante, y e Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Publico, todo con arreglo a lo previsto y normado en los artículos 756, 757,758 y 759 del mismo Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda; debe considerarse la demanda como contradicha en todas sus partes; lo que da como consecuencia, que se tenga como terminada la etapa especial de este procedimiento, para ser continuado por el procedimiento ordinario, en cuanto a su sustentación y correspondiente fallo.

Dentro del término probatorio, solo la parte actora hizo uso de este recurso y vencido el término para la presentación de informe, pasa esta Sustanciadora a pronunciarse en la presente causa, haciendo las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES:

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.


La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-


ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportadas en actas de la siguiente manera.

Consta al folio dos (02) del presente expediente copia certificada del acta de Matrimonio Civil, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signada con el No 234 de fecha diez (10) de Agosto de 2.012, que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos JAVIER JOSE MAVARES GUANIPA y KLEYXI ANMARY QUIÑONEZ SUAREZ, cuya disolución se demanda.-ASI SE DECLARA.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE
ACTORA:

La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promueve las testimoniales de los ciudadanos JOSEPH ALEXANDER FERNANDEZ SILVA, titular de la cédula de identidad No 18.795.815, JOSE ANTONIO ESCALONA ARROYO, titular de la cédula de identidad No 21.187.937 y YASMIN YRENE ROMERO PEROZO, titular de la cédula de identidad No 5.710.409.

Al respecto cabe señalar esta juzgadora que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, obteniéndose lo siguiente:

Los testigos JOSEPH ALEXANDER FERNANDEZ SILVA y JOSE ANTONIO ESCALONA ARROYO, antes identificados, declararon conforme al interrogatorio al cual fueron sometidos bajo juramento; considerando esta Juzgadora, que las respuestas dadas por estos testigos producen efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda ya que los dichos de estos testigos versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, tal y como se evidencia cuando responden: “... que la cónyuge no lo atendía, no le hacia la comida, no le levaba la ropa, en varias ocasiones presenciaron discusiones fuertes entre ellos, hasta que un 16 de Diciembre de 2.013, luego de una discusión el se marcho del hogar conyugal para evitar daños mayores…, ”; los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de la causal alegada por el actor.- ASI SE DECLARA.-

En cuanto a la testigo YASMIN YRENE ROMERO PEROZO el Tribunal comisionado dejó constancia de que el testigo promovido no compareció en la oportunidad correspondiente, trayendo como resultado declarar desierto dicho acto; de tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible desechar la misma. Así se Decide

Así tenemos, con el abandono voluntario e injustificado de la cónyuge demandada, puede considerarse que la aquí demandada, incumplió los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio y cuyo incumplimiento configura la causal única de abandono voluntario, contenida en el artículo 185 del Código Civil, ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, se obtuvo que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tal causal, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos JAVIER JOSE MAVARES GUANIPA y KLEYXI ANMARY QUIÑONES SUAREZ. Así se declara.

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada la causal 2° en el presente juicio, se concluye que la presente acción prospera en derecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide-
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el juicio de Divorcio seguido JAVIER JOSE MAVARES GUANIPA en contra de KLEYXI ANMARY QUIÑONES SUAREZ, ya identificados; y en consecuencia, declara:
a) Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges, por ante el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha diez (10) de Agosto de dos mil doce.
b) Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, INSERTESE .
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil quince Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo la 9:30,am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.261, en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS,16 DE JUNIO DE 2.015
LA SECRETARIA,