EXPEDIENTE No. 36.621
No. Sent. 262
ALIMENTOS
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DEMANDANTE: LERYS PAULA GUTIERREZ DE GIL, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.7.866.442, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: JOSE MANUEL GIL FINOL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 7.872.274 de igual domicilio
MOTIVO: ALIMENTOS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: THAIS OLIVARES y NORKA GARCIA, Inpreabogado No 56.848 y 41.936, respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Mediante escrito de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.011, la ciudadana LERYS PAULA GUTIERREZ DE GIL, parte demandante demanda por alimentos al ciudadano JOSE MANUEL GIL FINOL, alegando:
“…En fecha 13 de Octubre de 1986, contraje matrimonio Civil con el ciudadano JOSE MANUEL GIL FINO,…por ante Prefectura Civil del Municipio Autónomo Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia. ..Durante varios años la paz y la armonía reinó en nuestro hogar…cumpliendo cada uno con los deberes de esposos, pero es el caso…que desde hace mas de dos (02) años, de manera irresponsable y sin motivo alguno mi cónyuge abandonó el hogar en el que ambos cohabitamos…desligándose de todas sus obligaciones y negándose en todo momento a cumplir con la obligación alimentaría que establece el articulo 139 del Código Civil…por lo que yo he tenido que asumir todos los gastos del hogar viéndome en la necesidad de realizar prestamos de dinero y solicitar la ayuda económica de familiares cercanos…
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.011, se le da entrada a la presente demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena formar expediente con lo documentos acompañados, emplazándose al demandado JOSE MANUEL GIL FINOL, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguientes, después de constar en actas la citación a fin de dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha doce (12) de diciembre de 2.011 la parte actora debidamente asistida de abogado, consignó las copias necesarias para la citación del demandado de autos.-
En fecha catorce (14) de Diciembre de 2.011 la demandante asistida por el Abog. ELVIS YANEZ, hizo entrega de los emolumentos necesarios al Alguacil de este Despacho con el objeto de que practique la citación del demandado; y con esta misma fecha el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos.
En diligencia de fecha nueve (09) de Mayo de 2.012, el ciudadano JOSE MANUEL GIL, asistido por la Abogado en ejercicio THAIS OLIVARES, se dio por citado, notificado y emplazado en el presente juicio intentado en su contra.
En fecha nueve (09) de Mayo de 2.012, el demandado confiere poder apud acta a las abogadas en ejercicio THAIS OLIVARES Y NORKA SILVEIRA GARCIA.
Por escrito de fecha catorce (14) de Mayo de 2.012 la Abog. THAIS OLIVARES, apoderada judicial del demandado dio contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas solo la parte demandada hizo uso de este recurso.
Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:
Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.
Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-
Asimismo, el artículo 294 del Código Civil Venezolano dispone:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que se los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez acordara la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”.-
Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:
1.- Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-
2.- Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3.- Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-
No obstante lo anterior, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.-
Conforme a la anterior disposición corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.-
Así tenemos, que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 710 de fecha siete de Octubre de 1.986, expedida por el Registro Civil del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos JOSE MANUEL GIL FINOL Y LERYS PAULA GUTIERREZ GUTIERREZ; por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.-Así se declara.-
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de este recurso, observándose:
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promueve la ratificación de documentos consignados con el escrito de contestación de la demanda mediante la prueba de informe solicitando se oficie a:
- Empresa Banco Mercantil, oficiándose bajo el No 36621-670-12, de fecha 17/05/2012; el cual fue ratificado mediante oficio No 36.621-1111-12, y constando en actas la resultas según oficios de fechas 12/11/2012 y 30/11/2012;
Ahora bien, se evidencia del contenido de la primera información suministrada que dicha institución bancaria no está autorizada para dar la información requerida de conformidad al penúltimo aparte del articulo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial No 39.627 de fecha 02/03/2011; sin embargo del segundo oficio, dicha institución bancaria, dio repuesta manifestando que la cuenta de ahorros No 0071-89104-08 figura en sus registros a nombre de la ciudadana Lerys Paula Gutiérrez de Gil.
Al respecto cabe señalar esta Operadora de Justicia de la revisión hecha a los depósitos consignados por el demandado en la contestación de la demanda y ratificados durante la secuela probatoria, que si bien es cierto, la demandante figura como titular de la cuenta de ahorros, al cual el demandado deposita ciertas cantidades de dinero, no es menos cierto, que en dichos depósitos no se determinan si estas cantidades de dinero son depositadas con el fin de cubrir las necesidades o los conceptos reclamados por la demandante en esta acción de alimentos; en tal sentido se desechan como prueba en esta acción.-
- Copia certificada del convenio celebrado por ambos cónyuges por ante el Juzgado de Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue ratificado mediante la prueba de informe con oficio No 36621-672 -12 de fecha 17/05/2012, cuyas resultas corre agregado a las actas según oficio No 1.556-12 Asunto V121V-2010-000263 de fecha 25/05/2012, y de la información suministrada se evidencia, que por ante dicho Juzgado existe juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención seguido por el ciudadano JOSE MANUEL GIL en contra de la ciudadana LERYS PAOLA GUTIERREZ DE IL, en el cual las partes llegaron a un Convenimiento de Obligación de Manutención en beneficio de los niños GIL GUTIERREZ, homologado según sentencia No 0080,11 de fecha 19/0172011, por lo que esta Juzgadora lo desecha como prueba en esta acción en virtud de que la misma no exime al demandado de la obligación de suministrar los alimentos a la demandante, ya que lo que se reclama en la presente causa es la pensión para cónyuge de conformidad con lo dispuesto en el articulo 139 del Código Civil- Así se considera.
- Igualmente se ordenó oficiar a: Empresa PDVSA se libró oficio No 36621-671-12 de fecha 17/05/2012; Empresa Inter-Televisión 36621-708 y MUGOBAS N 36.621-709-12 y evidenciándose de las actas que no constan las resultas de esta prueba, y por cuanto considera esta Juzgadora que la información requerida no cambia en modo alguno el dispositivo de esta sentencia, en virtud de las pruebas antes analizadas, aunado a ello la falta de gestión del interesado a quien correspondía desplegar su actividad probatoria, sobre el hecho que quería probar, desestima las mismas como elementos de prueba en este proceso.- ASI SE DECIDE.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación y otros; y como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte actora no probó el hecho material de lo alegado en el libelo, en consecuencia, concluye esta Juzgadora que no prospera en derecho esta demanda .- ASI SE DECIDE.-
Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-
Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el proceso de amparo como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera en sus respectivas peticiones Alimentarias y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 506, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por todo y en base a los este fundamentos y razonamientos antes expuestos Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR, la demanda que por alimentos sigue la ciudadana LERYS PAULA GUTIERREZ en contra de JOSE MANUEL GIL, antes identificados.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciseis del mes de Junio del año dos mil quince.- Años: 205 de la Independencia y l56 de la Federación.-
LA JUEZA,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 10:00,am previo el anuncio de Ley a la puerta del despacho, se dicto y publicó sentencia, quedando inserta bajo el Nº _262 en el legajo respectivo.
LA SECRETARIA,
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 16 DE JUNIO DE 2.015
LA SECRETARIA,
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