Expediente No. 37392
Sentencia No. 258
Motivo: Reivindicación
k.l.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
DEMANDANTE: NARKY BEATRIZ ZABALA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.600.366 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADA: ELSA ROSA MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.686.080, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio LISNETH TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.229, con domicilio procesal en el Sector Paraíso, calle 80, entre avenida 21-22 número de la casa 21-74, Maracaibo, Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio LOREDANA GIOVANETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 176.512.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Consta en autos que en fecha trece (13) de febrero de 2014, la ciudadana NARKY BEATRIZ ZABALA SALAS, ya identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LISNETH TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.229, presenta formalmente demanda en contra de la ciudadana ELSA ROSA MOSQUERA, por REIVINDICACIÒN de un inmueble ubicado en la calle 23 de Enero, a 41,00 mts del callejón Mara, sector Barrio 23 de Enero, Parroquia Germán Ríos Linares, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, alegando lo siguiente:
“…Soy propietaria de un inmueble ubicado en la Calle 23 de Enero, a 41,00 mts del callejón Mara, sector barrio 23 de Enero, Parroquia Germán Ríos Linares…
Ahora bien, Ciudadano Juez, por medio el presente escrito acudo en este acto, luego de agotar el procedimiento administrativo conciliatorio que establece el Decreto con Rango de Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas,…a demandar, como en efecto demando, a la Ciudadana ELSA MOSQUERA, …para que me restituya inmediatamente mi propiedad, y desocupe el inmueble que sin justo título ocupa, libre de personas y cosas, el cual por ningún motivo ha querido hacerme entrega en forma amigable …
…Por tales razones ante tal situación me veo en la imperiosa necesidad de acudir a su competente autoridad en busca de una tutela judicial efectiva, y por ende, demandar por REIVINDICACION DEL INMUEBLE a la Ciudadana ELSA MOSQUERA,…quien en la actualidad reitero, ocupa la vivienda sin ninguna justificación legal, queriéndome así despojar de mi legitima propiedad, insisto, sin causa legal para ello…”
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y ordena formar expediente con los documentos acompañados, y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada para que comparezcan dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas su citación, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente.
En fecha catorce (14) de marzo de 2014, comparece la parte actora debidamente asistida por la abogada LISNETH TORRES, y presenta diligencia mediante la cual consigna los medios para que el Alguacil se traslade a la dirección del libelo de la demanda a practicar la citación de la ciudadana Elsa Mosquera.
En fecha catorce (14) de marzo de 2014, el Alguacil natural de este Juzgado realiza exposición mediante la cual informa que la parte actora le suministró los medios de transporte necesarios y la dirección para practicar la citación de la parte demandada, ya que se encuentra a mas de 500 metros de la sede del Tribunal.
En la misma fecha catorce (14) de marzo de 2014, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, el Alguacil natural de este Juzgado consigna las resultas de la citación, la cual fue debidamente practicada a la parte demandada en la misma fecha.
En fecha treinta (30) de abril de 2014, la parte demandada ciudadana ELSA ROSA MOSQUERA, debidamente asistida de abogado, presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice los hechos opuestos en su contra por la parte actora. Y de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, realiza la Reconvención o mutua petición en contra de la ciudadana NARKY ZABALA SALAS.
En auto de fecha dos (2) de mayo de 2014, este Tribunal declara Inadmisible la Reconvención propuesta por la parte demandada, por ser realizada en forma extemporánea, de conformidad a lo establecido en el artículo 364 del Código de procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2014, la secretaria natural de este Juzgado deja expresa constancia que le fue presentado escrito de promoción de pruebas por la parte demandada; el cual fue agregado a las actas por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2014.
Mediante auto de fecha cinco (5) de junio de 2014, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio, y se fijan los términos para su evacuación.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2014, la parte actora ciudadana NARKY BEATRIZ ZABALA SALAS, presenta escrito de informes, y solicita sea declarada la Confesión Ficta de la parte demandada.
En auto de fecha siete (7) de agosto de 2014, previa solicitud de la parte demandada, ordena ratificar los oficios señalados requeridos en la fase de pruebas, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa e igualdad de las partes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:
“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”
En el mismo orden de ideas, se hace necesario resaltar el contenido del artículo 548 del Código Civil, que establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Ahora bien, resulta harto reconocer que para el caso en concreto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que se ha emitido sobre esta naturaleza de procedimientos, debe el juez en su labor sentenciadora detenerse en el estudio que para el caso que le corresponda conocer se hayan cumplidos con los requisitos necesarios para su procedibilidad. Al efecto toma muy en cuenta esta Sentenciadora lo que nos define la Doctrina como Acción Reivindicatoria, que el respetado Tratadista José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” ha establecido:
“Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo”.
En atención a este aceptado lineamiento doctrinario, debe esta Sentenciadora atender al análisis del presente juicio, es decir, se revisará si tales condiciones fueron plenamente cubiertas durante el desarrollo procedimental de la causa. En base a lo antes transcrito, al actor le incumbe probar a fin de cumplir con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria lo siguiente:
a.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante.
b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide.
c.- La falta de derecho del demandado a poseer la cosa; y
d.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad.
En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.-
Para JAIRO PARRA QUIJANO, citado por HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo 1, De la Prueba en General, Pág. 213, la carga de la prueba, la define de la manera siguiente:
“…la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.-
Debe acotar esta juzgadora, que en el caso bajo análisis, estamos en presencia de una acción reivindicatoria, la cual corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, conforme lo establece el artículo 548 del Código Civil; en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad, y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.-
En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:
a.- Documento de compra venta original, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha siete (7) de noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 36, Tomo 10, Protocolo: primero, cuarto trimestre del referido año.
El documento de compra venta antes descrito, fue acompañado con el libelo de la demanda, como fundamento de la acción; en el mismo se encuentra plasmada la convención celebrada entre el ciudadano ELIO RAMON ZABALA RODRIGUEZ, quien actuando en representación de la sociedad mercantil AUTO SERVICIO CRISTAL, le vende un inmueble a la ciudadana NARKY BEATRIZ ZABALA SALAS parte actora en este proceso.
De su análisis se evidencia que dicho documento fue protocolizado en una Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, en tal sentido, constituye un documento público, en virtud de que cumple con todas las solemnidades exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, conforme lo establece los artículos 1357 y 1920 del Código Civil, por lo cual hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros.
En tal sentido, al tratarse el documento antes descrito de un título registrado, se constituye en la prueba por excelencia del derecho de propiedad o dominio del actor en relación al inmueble objeto de reivindicación; cumpliendo así con uno de los requisitos para la procedencia de la acción, y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, se aprecia y se tiene como fidedigno a los efectos de este proceso. Así se decide.
b.- Documento de compra venta original, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia, de fecha doce (12) de diciembre de 1994, anotado bajo el Nº 23, Tomo 7, Protocolo: primero, cuarto trimestre del referido año.
El documento antes descrito constituye un documento público, por lo cual hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros, y determina el origen del inmueble objeto de litigio ya que forma parte de la cadena documental del mismo, observándose que mediante ese documento la Alcaldía del Municipio Cabimas le vende un terreno a la sociedad mercantil AUTO SERVICIO CRISTAL representada por el ciudadano ELIO RAMON ZABALA RODRIGUEZ, quien le vendió a la parte actora el referido inmueble, cuya reivindicación es exigida en el presente juicio, no obstante la apreciación del referido documento público, no puede tener influencia en la decisión de la causa, ya que está referida a terceras personas que no forman parte del presente litigio y nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos, en razón de lo cual, esta juzgadora no le da valor probatorio alguno a los efectos de este proceso. Así se decide.
c.- Copia certificada del registro de la Firma Mercantil AUTO SERVICIO CRISTAL, realizada por el ciudadano ELIO RAMON ZABALA RODRIGUEZ, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de abril de 1990, bajo el Nro. 28, Tomo 1-B, Segundo Trimestre.
La presente documental tiene como finalidad demostrar que la sociedad mercantil AUTO SERVICIO CRISTAL, empresa que le vendió el inmueble objeto de reivindicación a la parte actora, está representada por el ciudadano ELIO RAMON ZABALA RODRIGUEZ, ahora bien, se trata de una firma mercantil debidamente registrada, que cumple con las solemnidades de ley. Sin embargo, a juicio de esta sentenciadora constituye una prueba inútil e irrelevante en la presente controversia de Reivindicación, toda vez que dada la naturaleza de la acción, solo hace falta demostrar la titularidad del inmueble a través de un instrumento público, sin tener que comprobar la cadena documental o el origen del inmueble, ni quienes realizaron los actos de enajenación del mismo. Por lo tanto, la presente prueba no aporta ningún factor de prueba que favorezca a la parte actora o que permita esclarecer los hechos controvertidos en el presente litigio, en razón de lo cual, esta juzgadora la desecha de este proceso. Así se decide.
d.- Copias certificadas de la Resolución Nº 0011, dictada en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2013, por la Oficina contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, que habilita la vía judicial en el procedimiento administrativo seguido por la ciudadana NARKY BEATRIZ ZABALA SALAS en contra de la ciudadana ELSA MOSQUERA.
La prueba antes descrita contiene actuaciones administrativas emanadas de un ente público competente para tal fin, que posee fe pública, como lo es la Oficina contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo tanto, esta juzgadora la aprecia y le da pleno valor probatorio en su contenido, ya que de la misma se evidencia el cumplimiento por parte de la demandante de autos del procedimiento administrativo previo, exigido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 5 al 11, siendo agotada la vía administrativa correspondiente, para habilitar la vía judicial a través del presente juicio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada presento escrito de promoción de pruebas en fecha veintidós (22) de mayo de 2014, y promueve lo siguiente:
a.- Documento original de mejoras y bienhechurías, autenticado en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2007, ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, quedando anotado bajo el No. 29, Tomo 106, de los libros respectivos.
b.- Constancia de Residencia emitida en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, por el Registrador Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a nombre de la ciudadana ELSA ROSA MOSQUERA DE GOMEZ.
c.- Original de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal, emitida por el Consejo Comunal “23 de Enero” de la comunidad 23 de Enero, ubicado en la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas, en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2013, a favor de los ciudadanos ELSA ROSA MOSQUERA DE GOMEZ y TITO SEGUNDO GOMEZ, y anexa la recolección de firmas en original.
d.- Original de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal 23 de Enero, de la comunidad 23 de Enero, ubicado en la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, a favor de la ciudadana ELSA ROSA MOSQUERA DE GOMEZ, y anexa la recolección de firmas en original.
e.- Recibos de CORPOELEC en original a nombre de la ciudadana ELSA MOSQUERA.
f.- Constancia de Levantamiento Parcelario emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de agosto de 2012.
En relación a las pruebas contenidas en los literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e” y “f” observa esta sentenciadora que están orientadas a demostrar la posesión pacífica de un inmueble por parte de la demandada de autos, mediante un documento de bienhechurías autenticado en la Notaria Pública Primera de Cabimas, así como, mediante constancias suscritas por el Registrador Civil y miembros del Concejo Comunal de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas, Recibos de electricidad emitidos por ENELCO, y constancia para Levantamiento parcelario del inmueble, otorgada por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas; sin embargo, se observa que la dirección, medidas y linderos descritos en las referidas constancias y documentos no coinciden exactamente con las del inmueble objeto del presente litigio, las cuales fueron descritas por el actor en el libelo de la demanda, y se encuentran plasmadas en el documento que acredita la propiedad del inmueble a la parte actora, acompañado como fundamento de la presente acción, por lo tanto, resulta difícil determinar si se trata del mismo inmueble.
En tal sentido, a juicio de esta sentenciadora el aporte de las referidas pruebas no contribuye a esclarecer los hechos controvertidos en el presente litigio, toda vez que la referida documentación, como bien se dijo está orientada a demostrar la posesión de un inmueble por la demandada de autos, cuya dirección, medidas y linderos no coinciden exactamente con las del inmueble objeto de litigio, no pudiendo determinarse si el inmueble que está en posesión de la parte demandada, se corresponde con el inmueble objeto de reivindicación, aunado al hecho de que no es el demandado el que debe probar el dominio sobre el inmueble, es al actor a quien compete la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, ya que el demandado no está obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión, por lo tanto, las referidas constancias no pueden constituir prueba a favor de la parte demandada en el presente juicio, en razón de lo cual, se desechan dichas documentales del presente juicio. Así se decide.
g.- Prueba de Informes.
• Oficio al Representante Legal del Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAUCA).
• Oficio al Representante Legal de la empresa Socialista de Gas del Municipio Cabimas (ESOGAS).
• Representante Legal de la empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).
Con respecto a las pruebas de informes antes referidas, este Juzgado libró los correspondientes oficios, en los términos señalados por la parte demandada, siendo recibida respuesta mediante comunicaciones cursantes a los folios 47, 55 y 59 del expediente, mediante las cuales cada una de los organismos que prestan los servicios públicos de Aseo, Gas y electricidad, informan al Tribunal que la ciudadana ELSA MOSQUERA aparece como titular y suscritora de dichos servicios, para un inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero, Sector Campo Elías de Cabimas.
Ahora bien, la información contenida en los referidos informes, fue suscrita por un funcionario competente para tal fin, y se tiene como fidedigna la información aportada. No obstante, la parte demandada promovió los referidos informes con la finalidad de demostrar la posesión legitima que alega ejerce sobre el inmueble desde hace más de 20 años, y tal y como fue expuesto en párrafos anteriores, el inmueble objeto de reivindicación por la parte actora, no se corresponde con el inmueble cuya posesión alega la parte demandada en el presente juicio, aunado a que no es el demandado el que debe probar el dominio o posesión sobre el inmueble, es al actor a quien compete la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, por lo tanto, las referidos informes no aportan elementos que permitan dilucidar la presente controversia, en razón de lo cual, se desechan del presente juicio. Así se decide.
h.- Pruebas Testimoniales. Promueve las declaraciones juradas de los ciudadanos FELIPA NERIS QUINTERO LOPEZ, MARJORIS CAROLINA CONTRERAS COLINA, ARITZA CLAIRET CHOURIO QUINTERO y MARCOLINA RAMONA GUTIERREZ ARAPE.
En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora, que fue debidamente admitida en auto de fecha cinco (5) de junio de 2014, siendo comisionado para la evacuación de los testigos, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas; sin embargo, se observa de actas que no fue realizada la evacuación de la referida prueba, en virtud de que la parte que la promueve, a quien correspondía desplegar la actividad probatoria, no realizo las diligencias necesarias a los fines de impulsarla y lograr su evacuación, para que dicha prueba alcanzara su finalidad, en consecuencia esta sentenciadora desecha las referidas testimoniales. Así se decide.
III
MOTIVACION
Debe acotar esta juzgadora que el fundamento de la acción Reivindicatoria es el derecho de propiedad, y al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un titulo registrado, tal como efectivamente, lo hiciere el actor en el presente juicio, sin embargo, la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de varios requisitos; dicha acción corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario; en consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante, motivo por el cual corresponde al actor demostrar en actas la existencia de los requisitos indispensables para que proceda la presente acción.
Al respecto la Sala de Casación Civil bajo la estructuración de la extinta Corte Suprema, en decisión de fecha quince (15) de octubre de 1998, Exp.13.119, estableció, como requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria los siguientes: “...a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El carácter de tenedor o poseedor por parte del demandado; y c) La identificación del objeto reivindicado, es decir, que este sea el mismo que el demandado posee y del cual es propietario el actor....”.
En el caso bajo análisis, nos encontramos con que el demandante propone su acción reivindicatoria contra la demandada, invocando que es legitimo propietario del inmueble que identifica en su libelo de la demanda, lo cual quedó plenamente comprobado con el documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha siete (7) de noviembre de 1996. Sin embargo, el resto del material probatorio aportado por el demandante, no aporta elementos que permitan demostrar el resto de los requisitos indispensables para la procedencia de la acción.
Con respecto a la actuación de la parte demandada se observa que fue citada conforme lo establece la Ley, y transcurrido el lapso para la contestación a la demanda, presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos opuestos en su contra, así como, realiza Reconvención en contra de la demandante, la cual fue declarada Inadmisible por este Juzgado, por ser realizada en forma extemporánea, asimismo, durante el lapso probatorio, promovió y evacuo los medios de pruebas que considero pertinentes y legales, para desvirtuar los hechos opuestos en su contra en el libelo de la demanda, sin embargo, dichas probanzas estuvieron orientadas a demostrar la posesión legitima que viene ejerciendo sobre un inmueble, cuyas características no se corresponden con las del inmueble descrito por el actor en el libelo de la demanda.
Ahora bien, la parte actora presentó un escrito de informes en fecha veintinueve (29) de julio de 2014, mediante el cual señala al Tribunal que siendo evidente de las actas procesales que la ciudadana ELSA MOSQUERA no presentó oportunamente su escrito de contestación a la demanda, tal y como fue determinado por este Juzgado en auto de fecha dos (29) de mayo de 2014, y que tampoco trajo pruebas que desvirtuaran o enervaran la presunción de veracidad de lo afirmado en el libelo de la demanda; solicitó al Tribunal sea declarada la Confesión ficta de la parte demandada.
Al respecto, se debe dejar establecido en primer lugar, que dada la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria, quien lleva la carga probatoria, es aquél que pretende la reivindicación de un determinado bien, y aun cuando el demandado no diere contestación a la demanda, ni pruebe nada a su favor, el actor o demandante está en la imperiosa obligación de demostrar la titularidad del bien a reivindicar con todos los elementos concurrentes establecidos en la Ley para que proceda la presente acción.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De tal forma, de acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley. Esto implica que la confesión ficta requiere de esos tres elementos los cuales deben ser concurrentes para que está opere.
En el caso bajo análisis, si bien es cierto, la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en forma extemporánea, y promovió una serie de probanzas para desvirtuar los hechos opuestos en su contra, que nada aportaron a su favor; con el análisis realizado, a los argumentos expuestos por el demandante en el libelo, y el material probatorio vertido en actas, se evidencia que no está presente la restante condición del artículo antes transcrito, referido a que a que la demanda esté ajustada a derecho, ya que se verifica que la parte actora demostró su derecho de propiedad sobre el bien a reivindicar, pero no cubrió el resto de los extremos de la presente acción, que deben ser demostrados en forma concurrente conforme lo establece la Ley, (el hecho de encontrarse el demandado en la posesión indebida de la cosa y la identidad de la cosa reivindicada con la poseída por el demandado), exigencias que son de obligatorio acatamiento por el actor, para que la acción reivindicatoria sea procedente en derecho, y pueda considerarse que la demanda está ajustada a derecho.
Ahora bien, en el presente juicio es evidente que no se configuran todos los elementos para la procedencia de la Confesión Ficta conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que en materia de Reivindicación, el actor que pretende reivindicar es quien lleva la carga probatoria, y admitir la confesión ficta en procedimientos de esta naturaleza, tal y como lo solicitó el actor en su escrito de pruebas, sin analizar y comprobar el cumplimiento de los elementos para su procedencia, sería como concebir el reconocimiento de la titularidad dudosa de un derecho, por lo tanto, en este tipo de acciones el actor siempre tiene la obligación de asumir la carga de la prueba que la Ley le exige, y en todo caso donde se alegue la confesión ficta, siempre debe estar demostrado en actas la petición del demandante, para que pueda acarrear las consecuencias jurídicas exigidas por el actor. Así se considera.
De tal forma, en la presente causa el demandante tiene probado su derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de reivindicación, el cual constituye uno de los requisitos de procedencia para la presente acción, pero no se encuentra demostrado en actas, el hecho de que la demandada se encuentra en posesión de la cosa reivindicada en forma indebida, así como tampoco se encuentra aclarada la identidad de la cosa reivindicada, que permita determinar que ese mismo bien del cual acredita la propiedad el actor, es el mismo cuya detentaciòn ilegal tiene la demandada, lo cual debió hacer mediante un medio de prueba judicial idóneo, como lo es la prueba de inspección judicial, consistente en el reconocimiento judicial, del lugar o de las cosas implicadas en el litigio, con el objeto de obtener argumentos de prueba para verificar o esclarecer los hechos controvertidos en el proceso.
Así las cosas, concluye esta juzgadora, que de las pruebas antes analizadas y de lo actuado y alegado por el actor en la presente causa, no se constata la concurrencia de los requisitos que establece la doctrina y la jurisprudencia para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, ya que no basta con que el actor compruebe el derecho de propiedad sobre el bien que quiere reivindicar, sino que además es menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción y que exista perfecta y clara identidad entre ellas; en tal sentido, por cuanto en el presente juicio no se encuentran demostrados los extremos de la acción, forzosamente este órgano jurisdiccional debe declarar sin lugar la demanda, propuesta por la ciudadana NARKY BEATRIZ ZABALA SALAS en contra de la ciudadana ELSA ROSA MOSQUERA, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.- SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACION, seguida por la ciudadana NARKY BEATRIZ ZABALA SALAS en contra de la ciudadana ELSA ROSA MOSQUERA, todos suficientemente identificados en actas.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los _ quince ( 15 ) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las _10:30 a.m._., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número _ 258 .
La Secretaria,
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