Exp. 37610.
IVORCIO
(Extinción)
Sent. No. 254
CJG.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de las actas integradoras de este expediente, que el ciudadano CARLOS EDUARDO CUERVO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.749.691, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, representado por su apoderado judicial, abogado DANNY RODRIGUEZ, inpreabogado No. 57.842, demandó por DIVORCIO a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.919.184, de igual domicilio, fundamentando la misma en las causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2015, este Tribunal admite la demanda acordando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, así como citación de la parte demandada, comisionándose para la citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 02 de Octubre de 2014, la secretaria deja constancia que le fueron consignadas las copias simples correspondientes a fin de que se libre despacho de citación al demandado y boleta de notificación al Fiscal.-
En fecha 06 de Octubre de 2014, Se libró Despacho de citación y se remitió con oficio No. 37610-1303-14-14 al comisionado y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 22 de Octubre de 2014, el alguacil consigno Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, lo cual se evidencia al folio 14 de este expediente.-
En fecha 10 de Noviembre de 2014, Se agregan a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la citación de la demandada donde se evidencia que no fue practicada la misma.-
En fecha 08 de Diciembre de 2014, el abogado DANNY RODRIGUEZ, solicita le sean entregados los recaudos de citación de la parte demandada a fin de perfeccionar la misma, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 12 de Diciembre de 2014, el Tribunal dicto auto acordando el desglose de la comisión agregada a las actas y su remisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el secretario de dicho Tribunal perfeccione la citación de la demandada.-
En fecha 14 de Enero de 2015, la secretaria deja constancia que le fueron consignadas las copias simples requeridas.-
En fecha 15 de Enero de 2015, se libró oficio con No. 37.610-038-15.-
En fecha 24 de Abril de 2015, Se agregan a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia que el secretario del mismo dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de Marzo de 2015, este Tribunal anunció a las puertas despacho el Primer Acto Conciliatorio, siendo las diez de la mañana, día y hora señalado; y dejó constancia sobre el hecho relativo a que no estuvo presente ninguna de las partes. Asimismo el Tribunal dejó constancia de que por auto separado resolverá sobre la extinción del presente proceso.-
El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.(Subrayado del Tribunal).
Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al Primer acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.
Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del acto conciliatorio en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.-
Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de DIVORCIO incoado por CARLOS EDUARDO CUERVO NAVA en contra de su cónyuge YAJAIRA COROMOTO PACHECO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO por DIVORCIO incoado por CARLOS EDUARDO CUERVO NAVA en contra de YAJAIRA COROMOTO PACHECO, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, INSERTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Junio de 2015.- Años: 205 de la Independencia y l56 de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha siendo la(s) 10:30, a.m.., se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No. 254.-
La Secretaria,
La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 12 de Junio de 2015.-
La Secretaria,
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