Exp. Nº 37.650
Sentencia Nº 250.-
Motivo: Amparo Constitucional
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como Tribunal Constitucional
PRESUNTO AGRAVIADO: JAM JOSE KHLAID DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-7.965.619, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo órgano Rector es el ciudadano JAIRO JESUS GALLARDO COLINA, titular de la cédula de identidad No. V.-4.102.663.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados en ejercicio MONICA LAGUNA y FELIX CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.965 y 39.529, respectivamente.-
I
ANTECEDENTES
Ante este Juzgado, acudió en fecha 27 de octubre de 2014, el ciudadano JAM JOSE KHLAID DIAZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MONICA LAGUNA, e interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo órgano Rector es el ciudadano JAIRO JESUS GALLARDO COLINA; fundamentándose entre otras cosas, en lo siguiente:
“…Interpongo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS… de fecha 10 de Marzo de 2014, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia de los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual el referido tribunal dictó sentencia violando el debido proceso, mi derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva”.-
A dicha solicitud, este Tribunal actuando en sede Constitucional, le dio entrada en fecha 28 de octubre de 2014. Seguidamente y mediante decisión interlocutoria de fecha 29 de octubre de 2014, este Tribunal admitió el Recurso de Amparo, ordenando la notificación del ciudadano Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la Fiscalía del Ministerio Público, de la apertura del presente procedimiento, así como la notificación del ciudadano EUDIO ENRIQUE ATENCIO, quien ostenta el carácter de parte actora en la causa No. E-6250-12. Asimismo, se decretó Medida Innominada solicitada, por lo que se suspendieron los efectos de la sentencia de fecha 10 de marzo de 2.014.-
Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2014, el presunto agraviado otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio MONICA LAGUNA y FELIX CABRERA.-
En fecha 27 de abril de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en esa misma fecha, el Alguacil respecto a la notificación del ciudadano EUDIO ENRIQUE ATENCIO, expuso que al trasladarse a la dirección allí indicada, le manifestaron que dicho ciudadano no vive en Venezuela, por lo que consignó la boleta de notificación correspondiente.-
Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2015, suscrita por la abogada en ejercicio CELIA ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado No. 21.521, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EUDIO ENRIQUE ATENCIO, consigna instrumento poder que acredita su representación; y en esa misma fecha, sustituye en parte el poder que le fuere otorgado y reservándose su ejercicio, al abogado en ejercicio GUSTAVO ACOSTA.-
Por auto de fecha 26 de mayo de 2015, se fijó Audiencia Constitucional Oral y Pública para efectuarse el día jueves, cuatro (04) de junio de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
Por auto de fecha 02 de junio de 2015, este Tribunal a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informe el estado en que se encuentra la causa signada con el No. E-6250-12, contentiva del juicio de Desalojo; librándose comunicación bajo el No. 37650-685-15; sin embargo, por auto de fecha 03 de junio de 2.015, se dejó constancia que por error involuntario se ordenó oficiar a dicho Juzgado Segundo, por lo cual se dejó sin efecto el referido auto al igual que el oficio librado, y se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librándose comunicación bajo el No. 37650-698-15.-
En fecha 03 de junio de 2015, se agregó a las actas comunicación emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 6250-12-242, en la cual informa lo siguiente:
“…dicha decisión fue puesta en estado de ejecución forzosa en fecha cinco (05) de Agosto de 2014; anexándosele copia certificada de la misma.
Igualmente cumplo con informarle que en la oportunidad de llevarse a efecto el desalojo; el Tribunal procedió a la entrega material del local objeto del litigio; toda vez que el mismo se encontraba desocupado; libre de bienes y personas; y a tal efecto anexo al presente oficio copia certificada del acta levantada en fecha seis (06) de Agosto de 2014”.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL
El día 04 de junio de 2015, siendo las diez de la mañana, se llevó a efecto la Audiencia Constitucional, dejándose constancia que estuvieron presentes la abogada en ejercicio MONICA LAGUNA, obrando con el carácter de Apoderada Judicial del presunto agraviado ciudadano JAM JOSE KHLAID DIAZ; el ciudadano JAIRO JESUS GALLARDO COLINA, actuando con el carácter de órgano Rector del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y Presunto Agraviante; el abogado en ejercicio GUSTAVO MANUEL ACOSTA, obrando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EUDIO ENRIQUE ATENCIO y el Dr. FRANCISCO JOSE FOSSI CALDERA, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia Especial en Materia Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; razón por la cual procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente acción de Amparo Constitucional, sin necesidad de transcribir las actas del proceso; siendo importante acotar lo siguiente:
La parte presuntamente agraviada ciudadano JAM JOSE KHLAID DIAZ, a través de su Apoderada Judicial abogada en ejercicio MONICA LAGUNA, en la Audiencia Constitucional, expuso en forma oral, lo que sucintamente y fielmente a su transcripción se detalla:
“La presente exposición es para ratificar en el juicio ya identificado, en el juicio constitucional en esta audiencia de juicio, en donde mi representado se le declaro con lugar la demanda que por desalojo por vencimiento de la prorroga legal de un contrato a tiempo determinado, en el cual la parte actora no consigno el documento fundamental en el cual se violo el debido proceso por cuanto el ordinal 6to del articulo 340 del cpc vigente, establece los requisitos constitutivos que debe contener un libelo de demanda. El documento fundamental es aquel donde la parte actora fundamenta su pretensión y de donde se origina el derecho que el le solicita al juez para que este a través del procedimiento legalmente establecido pueda de alguna manera satisfacer su pretensión. En el caso que nos ocupa no se consignó el documento fundamental a través del cual el juez pudiera tener acceso a los hechos en lo cual el actor fundamenta sus hechos, y mas aún el derecho que el actor invoca para que el juez pueda satisfacer su pretensión. En el escrito de libelo de demanda tampoco hizo mención a las excepciones establecidas en el articulo 434 del cpc vigente, no indico el lugar u oficina o hechos anteriores o posteriores, en los cuales pudiera excepcionarse para no presentar el documento fundamental con el libelo de la demanda. Este hecho determina una violación al debido proceso y una imposibilidad para el demandado de ejercer su derecho a la defensa y considerando que la copia simple desconocida que fue me imagino el basamento para tratar de sustituir la no consignación del documento fundamental, ya que la consignación del documento fundamental es un acto preclusivo es decir, no puede ser subsanado para ser consignada en otra etapa del proceso. Por esta razón en el escrito de libelo de demanda cuando se narran los hechos, alegando un presunto contrato de arrendamiento a tiempo determinado existe contradicción en la fecha de inicio y determinación así como en el calculo del vencimiento de la prorroga legal, en donde en mi opinión hubo contradicción en la narrativa de los hechos. Igualmente ha habido una falta de cualidad ad causam que no tiene ninguna relación con la legitimación activa, ya que la legitimación ad causem se produjo cuando en la oportunidad establecida en la ley no se consignó el documento fundamental que determinó la falta de identidad de quien realiza la acción y del derecho que se invoca, ya que en el caso que nos ocupa al no consignar el presunto contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado por un vencimiento de la prorroga legal no puede derivarse una convicción de los hechos narrados, ni del derecho invocado por tal motivo no se puede confundir el documento fundamental con otras pruebas tendentes a demostrar los hechos narrados en el libelo de la demanda. Las pruebas pueden ser legales, pueden ser escritas, privadas, públicas, se puede hacer usos de las experticias, inspecciones, pruebas informativas y testificales, pero estas pruebas aun cuando son legales no son pertinentes para poder probar los hechos que el actor en el libelo de la demanda narra y el derecho que este quiere o solicita al juez de la causa que a través de una sentencia satisfaga, ya que estaríamos en presencia de las pruebas inconducentes que aún cuando son legales la evacuación de las mismas no puede sustituir al documento fundamental por las razones antes alegadas, igualmente en el caso que nos ocupa se intento un procedimiento de juicio breve por la acción solicitada por la parte actora, que no es mas que un procedimiento distinto al juicio ordinario regulado en el cpc vigente, en el cual se reduce el lapso dado al demandado para contestar y el lapso para promoción y evacuación de pruebas tanto para el actor como para el demandado y si bien es cierto que el lapso de 10 días contenidos en el mismo cpc, establece 10 días para promover y evacuar, no es menos cierto que tanto el actor como el demandado deben ser diligentes para consignar el escrito de promoción y evacuación de pruebas, y cuando se trata de la prueba de testigos se solicita que las partes sean diligentes a los efectos de que el juez tenga el tiempo suficiente para la evacuación de dichas pruebas, ya que los jueces son los primeros en tratar de adaptar la audiencia para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes. En este caso, la parte actora promovió dos escritos de promoción de pruebas, en el segundo escrito lo introdujo en el décimo día hábil aproximadamente después de las 2 de la tarde, en el cual solicitaba la promoción y evacuación de otros testigos, consignó un fajo de copias simples de presuntos bauchers bancarios, solicitó que se dirigiera una prueba informativa a un banco, lo que determinó que al día inmediatamente siguiente, el juez de la causa, dictara un auto prorrogando el lapso procesal, con la aplicación de una sentencia de la sala de casación civil en el caso de inherboca con la finalidad de permitir el derecho de la defensa con el escrito introducido por la parte actora, al respecto se considera que todo los jueces y justiciables estamos de acuerdo con el derecho a la defensa, pero a los efectos de cumplir con la seguridad jurídica, se ha establecido que los lapsos procesales no son prorrogables, sin embargo el legislador sabiamente a todas las leyes siempre establece excepciones, ya que todos sabemos que el derecho es cambiante, se transforma y siempre regula las conductas de las personas para alcanzar el fin supremo que es la justicia. En este caso, le correspondía a la parte como lo establece las excepciones de la ley fundamentar o argumentar al juez de la causa y crearle firme convicción de la necesidad de la ampliación de la prorroga legal, para poder evacuar los dos testigos que le han sido declarados desiertos por la inasistencia de los mismos cuando el juez de la causa diligentemente así lo había establecido en el proceso ordinario que le establece la ley en los juicios breves, y más aun la necesidad de la ampliación de la prorroga legal por la importancia para poder demostrar con nuevos testigos, con la prueba informativa dirigida a la institución financiera y el fajo de copias simples desconocidas, para poder crear en el juez la firme convicción que la no prorroga acordada por el se vería seriamente afectada lo demandado por el actor y el derecho invocado por este en el libelo de la demanda, ya que las partes no pueden o no deben enligar en los jueces la falta de diligencia, ya que son las partes las que conocen los hechos, el actor en el libelo de la demanda y el demandado en la contestación de la misma, el juez solo conoce a través del libelo los hechos narrados en el libelo de la demanda y los hechos narrados en la contestación de la misma, lo alegado por las partes. No obstante, los jueces siempre procuran en el horario de atención del despacho poder satisfacer lo requerido en los escritos de las partes de allí que las partes debemos ser diligente en el ejercicio de las funciones en juicio. En virtud de que se me esta acabando el tiempo he solicitado el amparo constitucional en el presente tribunal por cuanto el monto de la cuantía me impidió que se conociera los puntos de derecho en la segunda instancia, y como se ha violentado en mi opinión el debido proceso que ha originado una indefensión que ha menoscabado el derecho a la defensa es que me he visto en la imperiosa necesidad de acudir a este tribunal a solicitar la tutela judicial efectiva del debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto la parte actora no consigno el documento fundamental con el libelo de la demanda incumpliendo con lo establecido en el ordinal 6 articulo 340 del cpc y no era competencia del juez de la causa a través de un despacho saneador subsanar esa defensa fundamental que le pertenece a la parte y no al juez e igualmente solicito que se cumpla el debido proceso en lo atinente a la ampliación de la prorroga legal porque a mi criterio la parte actora no genero convicción del juez para que el mismo pudiera ampliar la prórroga procesal y cuyas pruebas promovidas y evacuadas no sustituyen la falta de consignación del documento fundamental por lo antes dicho que fue preclusivo y las pruebas consignadas en la ampliación procesal son inconducentes en su promoción y evacuación y como fui condenada en costas por eso solicito de este tribunal la aplicación de la tutela judicial efectiva y en el caso que se requiera solicito el derecho a replica. Es todo”.
La parte presuntamente agraviante Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de su órgano Rector ciudadano JAIRO GALLARDO; en la Audiencia Constitucional celebrada, expuso en forma oral, lo que sucintamente y fielmente a su transcripción se detalla:
“Buenos días a la dra como juez constitucional, la representación fiscal la dra monica y el dr Gustavo Acosta, voy a consignar constante de cuatro folios útiles mas un anexo en un folio útil, escrito constante de descargo, no obstante solicito se me permita una breve exposición sobre los puntos sobre los cuales versa el presente escrito a fin de ilustrar al tribunal, la representación fiscal y a la parte, en primer lugar luego de una lectura del extenso escrito de amparo, debo hacer la siguiente consideración el quejoso informa que el sentenciado en forma unilateral prorrogo el lapso probatorio violando el debido proceso, en este punto cuando el quejoso en su escrito lapso de lapso probatorio no es tal lapso probatorio porque el mismo esta constituido con la promoción y evacuación de prueba, el auto que se dicto prorrogando por 5 días fue de evacuación para una prueba determinada mas no de promoción y así está en actas, no obstante, en su momento oportuno la parte demandada ejerció el derecho de apelación ante el Superior el cual fue declarado inadmisible por la cuantía, la prorroga al cual se hace referencia nace de una sentencia del cual ponderó el derecho a la defensa, y dentro de las facultades que tiene el juez puede cuando lo considere prorrogar dicho lapso siempre y cuando se determine el mismo, y se acude a esta instancia en sede constitucional a los efectos de que se revoque o sea revertido el auto dictado en su momento oportuno, con una tercera instancia, en otro de los puntos tratados en el extenso escrito de amparo, relativa a la impugnación del contrato de arrendamiento debo informar que la misma nace de forma verbal privada entre las partes en conflicto posteriormente y por el transcurso del tiempo la misma se constituye en contrato a tiempo determinado teniendo como fecha de inicio el 01 de diciembre de 2.008, que las partes posteriores quisieron plasmar esta relación arrendaticia, la parte actora en su momento oportuno de acuerdo a la norma establecida en el cpc, promovió testimonial y en sentencia definitiva se deja plasmado que era las deposiciones de los testigos tienen el pleno conocimiento de la relación arrendaticia de las partes en conflicto, otro punto al cual hace referencia en su escrito es que se le han violado derechos de rango constitucional postura que esta fuera de toda realidad por cuanto incurrido en el desalojo del local comercial presentó diferentes escritos, solicito copias, ejerció el derecho de apelación referente a la prorroga, ejerció el derecho de apelación en sentencia definitiva, es decir, que no podemos hablar de violaciones de derecho de rango constitucional, en otro aspecto del extenso escrito de amparo quiero traer a colación unas breves líneas de la sentencia de la sala constitucional del 11 de octubre del año 2000 que a tenor expreso: “la acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de orden jurisdiccional que corresponde solo a jueces de merito, el fundamento de esta sentencia descansa en la autonomía e independencia que tienen los jueces para decidir, tiene un amplio margen de valoración en cada caso, es una actividad propia de la función de juzgar sin que el juez de amparo puede involucrarse en la autonomía del juez en el estudio o resolución de la causa, al menos que se viole notoriamente derechos y principios de rango constitucional”. En otro punto del escrito de amparo, llama poderosamente la atención que se solicite como medida cautelar cualquier acto que tienda a la ejecución del fallo dictado por el tribunal actual, en el juicio seguido por el ciudadano EUDO ENRIQUE ATENCIO contra el ciudadano JAM KHALID por el desalojo del local comercial, debo indicar que la parte demandada en forma voluntaria abandono el local objeto de la controversia por lo que es insólito solicitar una medida de cese de la ejecución del fallo, cuando se introduce el presente escrito de amparo de fecha 27-10-2014, y el juez de la causa al día siguiente dicta un auto para resolver lo conducente, es decir que estamos hablando del mes de octubre y en fecha 05 de agosto de 2014, el juez de la causa dictó un auto referido al vencimiento del cumplimiento voluntario, posteriormente acuerda la ejecución del mismo, se traslada al local indicado en el libelo de la demanda, a los efectos de ejecutar la sentencia, observándose que el local estaba libre de personas y muebles en consecuencia no se pudo practicar la ejecución forzosa de la sentencia, en consecuencia es bueno preguntarse para que solicitar la nulidad de la sentencia, que interés legitimo puede tener cuando la parte demandada abandono el local objeto de la presente controversia si ya cuando se introdujo el escrito de amparo el demandado había abandonado el local, para finalizar debo indicar que esta audiencia se trata de una tercera instancia revocar una decisión que le es adversa actitud que tiene desde el 24-09-20013 cuando la apoderada monica laguna cuando solicita copias de una cantidad de folios del expediente con el fin de intentar una acción de amparo, podemos evidenciar con esta actitud cual era el objetivo final, culmino mi función y consigno esta sentencia”.
El ciudadano EUDIO ENRIQUE ATENCIO, con la representación del profesional del derecho GUSTAVO ACOSTA, ya identificado, expuso:
“En el presente caso es evidente que se pretende mediante la acción de amparo entrar a conocer en materia que solo le corresponde al juez de merito como abogado en ejercicio entiendo el apremio en que a veces incurrimos cuando una decisión judicial no nos beneficia y queremos utilizar algun medio que permita la revisión de dicha decisión por otra instancia lamentablemente en el presente caso no es la vía constitucional desde ningún punto de vista el medio correcto para entrar a revisar la decisión judicial que nos ocupa en el presente caso, y de conformidad con el desarrollo de la exposición la representante judicial del solicitante en amparo procede a expresar las causas por los cuales no es procedente dicha acción, en primer término refiere la representante legal que es atacable la decisión por cuanto no se acompañó con el libelo de demanda el documento fundante de la acción, en el presente caso se acompañó fotocopia de un documento que conjuntamente con el resto de las pruebas que se evacuaron en dicha causa, contribuyeron a demostrar la relación arrendaticia que la relación sustantiva que fundamenta la acción ejercida, el hecho de haber presentado copia fotostática de un documento privado solo trata de demostrar un elemento más de todos aquellos medios de pruebas, que adminiculados demuestran el derecho sustantivo reclamado y la causa petendi, en lo que respecta a otro punto señalado como lo es la extensión del lapso para evacuación de pruebas dicho punto no merece la pena extenderse más, ya que es abundante la jurisprudencia que permite al juez, en protección del derecho a la defensa la potestad de incurrir o ejercer dicho mecanismo para garantizar el derecho a la defensa de las partes. Evidentemente y tal como lo expresó en su exposición la parte solicitante, el análisis, la comprensión y las conclusiones que lleven al juez a formarse una convicción para construir una decisión judicial corresponden en forma soberana al juez de merito, siempre y cuando en modo alguno se violenten normas de rango constitucional, pero en el presente caso aún cuando pareciera según el análisis y apreciación de la parte que la interpretación, análisis y aplicación de la ley debiera haberse hecho de otra manera, tal análisis como ella misma lo expone solo forma parte de su criterio personal, pero si entramos a analizar el sentido, propósito y la razón que el legislador estableció a un procedimiento tan delicado y especialísimo como es el amparo constitucional, es evidente que en el presente caso el mismo no tiene ningún objeto no solo por no serle dado al juez en sede constitucional entrar a analizar pruebas y otros elementos que como referí son exclusivos del juez de mérito, al referirnos a la petición que conlleva o la finalidad que pretende salvaguardar la solicitud formulada nos damos cuenta que el inmueble objeto de litigio fue abandonado por la parte demandada tiempo antes de que se concretara alguna sentencia sobre el mismo, si bien es cierto que tenemos como fecha cierta de que el mismo bien inmueble fue abandonado por el demandado al momento en que el tribunal se traslado a ejecutar forzosamente la sentencia, este hecho de abandono procedió mucho antes de esa fecha y no es sino varios meses después cuando se intenta la presente acción por lo tanto para el momento en que se pretendió ejercer la acción o se ejerció ya no existía un internes legítimo actual, ya no existía ninguna situación jurídica infringida que restituir, siendo esto otra de las características esenciales para que fuese procedente dicha acción, de una somera lectura expuesto por la parte solicitante, puede leerse que incluso llega a manifestar que los medios probatorios evacuados no le causaron convicción al juez, afirmación ésta que demuestra patentemente el desesperado intento, por una entendible inconformidad con una decisión que no le es favorable, por todo lo expuesto, solicito al tribunal una vez analizada todas las pruebas y escritos presentados de las actas que conforman el expediente declare improcedente y sin lugar la presente acción de amparo. Es todo”.
La parte solicitante, a través de su Apoderada Judicial abogada en ejercicio MONICA LAGUNA, antes identificada, solicitó el derecho a réplica, quien expuso:
“Escuchada la exposición del apoderado en atención a su afirmación en el recurso de amparo es como una medida desesperada porque la sentencia fue adversa es necesario hacer las siguientes observaciones: la acción intentada pos su apoderado es una acción de desalojo por el vencimiento de la prorroga legal de un contrato a tiempo determinado privado suscrito por las partes en la exposición anterior, no se señaló que una vez desconocido la copia simple que presentó la parte actora con el libelo de la demanda y posteriormente que fue consignado en el lapso de promoción también fue desconocida y de allí que se recalque la preclusión de la consignación del contrato de arrendamiento como documento fundamental de la pretensión y del derecho a invocarse es claro que en el escrito intentado en la acción de amparo se refleja que se condena a la parte demandada porque no solicitó el cotejo del contrato de arrendamiento, en este punto cabe destacar que cuando una parte consigna o promueve un documento sea copia simple sea autenticado registrado reconocido o tenido legalmente por reconocido le corresponde a la parte que lo promueve practicar el cotejo no le corresponde practicar el cotejo a la parte que lo desconoce, ya que por razones lógicas mal puede practicar el cotejo la persona que desconoce ese documento porque no lo esta reconociendo entonces como va a practicar esa parte el cotejo para probar la firma o el contenido del documento que se esta desconociendo en la sentencia se establece que la parte demandada desconoció las copias simples del momento preclusivo del libelo de demanda que no sirvió como punto del documento fundamental y en la promoción de pruebas de la parte actora, por esa razón con el recurso de amparo es una acción de desalojo por haberse vencido la prórroga legal por un contrato a tiempo determinado es que se debió para que pudiese hacerse la acción que ellos manifiestan consignar el contrato a tiempo determinado y de allí que se solicita la acción de amparo por haberse incumplido normas de orden constitucional que son de orden público que no pueden ser relajadas ni por las partes ni por el juez. Es todo”.
La parte presuntamente agraviante Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de su órgano Rector ciudadano JAIRO GALLARDO; hizo uso del derecho a réplica, quien expuso:
“en referencia al contrato al que hace referencia la dra monica como representante del quejoso no es un contrato a tiempo determinado por cuanto el mismo con el transcurrir del tiempo se transformo en un contrato a tiempo indeterminado requisito establecido en la ley especial en la materia, igualmente debo indicar que en forma clara que esta establecida en la sentencia que hoy es objeto de amparo que con las deposiciones de los testigos el juez se formó la convicción de la existencia de la relación arrendaticia en las partes en conflicto. Es todo”.
OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Se fundamenta la opinión del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, en el siguiente razonamiento:
“Buenos días ciudadana juez actuando como juez constitucional y los concurrentes a esta audiencia que se contrae en el articulo 26 de la ley orgánica de amparo, en nombre de la institución que se representa resulta oportuno recordar que la acción incoada versa en torno a la presunta lesión a la tutela judicial efectiva contemplada en el articulo 26 del texto constitucional en razón de la supuesta lesión al derecho a la defensa y al debido proceso dispuesto en el articulo 49 ejusdem dada la actuación desarrollada por el juzgado emisor de la sentencia de fecha 10- de marzo de 2014 en el juicio que por desalojo incoó el ciudadano EUDI ATENCIO en contra del ciudadana JAM JOSE KHALID y en razón de los hechos expuestos en la solicitud de acción de amparo constitucional. Dicho esto esta representación del ministerio publico destaca que si bien es cierto la presente acción prima facie fue admitida dado los supuestos vertidos en el artículo 2 y 18 de la ley que rige la materia, en esta oportunidad se advierte que con ocasión a los argumentos esgrimidos en esta audiencia y de las actas que discurren del expediente se verifica el abandono efectuado del local comercial arrendado y sobre el cual versó el juicio primigenio circunstancia por la que da lugar a la causal de inadmisibilidad dispuesta en el numeral 1 del articulo 6 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales aunado a que hartamente conocido conforme a los criterios jurisprudenciales emanados del órgano máximo sobre la inadmisibilidad del recurso ordinario de apelación contra las sentencias proferidas por los órganos jurisdiccionales en materia de desalojo, por la cuantía y por lo que no fenece la acción a interponer el mecanismo que ofrece el texto constitucional a través del artículo 27 dado que de una breve suma de los días transcurridos desde la emisión de la sentencia presuntamente infractora es decir 10 de marzo de 2014, a la fecha de interposición de la misma es decir 27 de octubre de 2014, transcurre con creses el lapso de 6 meses para la interposición de la acción, adicionalmente a lo antes expuesto se recuerda sobre los requisitos concurrentes contemplados en el articulo 4 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales a objeto de que se verifique o no la procedencia de este tipo de acciones en contra de decisiones judiciales y en virtud de los cual de establece que resultara procedente este tipo de acciones cuando el juez actuando fuera del ámbito de su competencia lesione los derechos y garantías constitucionales entendiéndose al efecto por la doctrina y la jurisprudencia que el actuar fuera de la competencia se circunscribe a desarrollar una acción o usurpación de las atribuciones conferidas en la constitución y en la ley lo cual en el caso de marras el juez emisor de la sentencia accionada no invadió la esfera de la competencia de cualquier otro órgano público para proferir la misma ni mucho menos abuso de la autoridad que ostenta dado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales del juicio originario se verifican que una vez admitida la demanda que por desalojo se intento en la oportunidad correspondiente la parte demandada y actora en el juicio que nos ocupa contestó la demanda negando y rechazando la misma impugnando los documentos adjuntados a la demanda y proponiendo la inepta acumulación de pretensiones y sobre lo cual el juez a quo se pronuncio en la oportunidad legal correspondiente como lo es la emisión de la sentencia de merito tal como lo ha previsto el procedimiento a seguir en los juicios breves intentados como el propuesto primigéniamente, en tanto y en cuanto al resolver la presunta inepta acumulación de pretensiones aunado a que no se opuso en ninguna instancia como cuestión previa los argumentos esgrimidos en esta oportunidad con la acción que nos ocupa y por lo que igualmente es reiterado por la jurisprudencia patria al señalar que los presuntos errores de juzgamiento no conducen a la interposición de acciones constitucionales contra sentencia por tal motivo se solicita muy respetuosamente a este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional declare improcedente la acción y comprometiéndome a consignar el escrito de opinión fiscal debidamente motivado en el lapso legal oportuno antes de la publicación de la respectiva motiva de la sentencia y una vez emitido el dispositivo correspondiente que ha bien considere. Es todo”.
Realizadas las exposiciones de las partes intervinientes y una vez reanudada la causa en un lapso aproximado de treinta minutos, se procedió a dictar el fallo correspondiente, declarando este Tribunal lo siguiente:
“Habiendo transcurrido el lapso de tiempo correspondiente y en sintonía con la dinámica de celebración de la presente audiencia de amparo constitucional, corresponde a este Órgano en sede Constitucional dictar el dispositivo del fallo, el cual luego de efectuado el rastreo histórico inmediato de las actas y todos y cada uno de los alegatos expuestos por los intervinientes, así como la opinión fiscal y presentes en este acto, se hacen previas las siguientes consideraciones: ha establecido en forma reiterada nuestro máximo tribunal que cuando se está en presencia de un amparo constitucional en el cual se tiene que determinar la legalidad validez o procedencia del juzgamiento, dicha actuación en principio no es objeto de amparo, toda vez que los jueces gozan de una autonomía y soberanía que en modo alguno puede constituir abuso de derecho, pues se entiende que las decisiones de todos los jueces de la república son dictadas con apego a la constitución y a las leyes, como producto o resultado de un análisis y proceso cognoscitivo basado en la experiencia la lógica y conocimiento científico, esto es, atiende a cuestiones de legalidad ordinaria que sólo son objeto de los jueces de instancia. No obstante, el mismo tribunal supremo de justicia ha atenuado tal criterio y en tal sentido es posible revisar los errores de juzgamiento cometidos al momento de fallar o dictar el fallo correspondiente en tanto y en cuanto el juez de la causa actúe con abuso de derecho, en total desapego a las atribuciones que le sean conferidas y es por ello que procedería la acción de amparo de conformidad con el artículo 4 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales. En el caso que nos ocupa la pretensión del presunto agraviado va dirigida a la revisión entre otras cosas de la valoración hecha por el juez de la causa en el juicio primigenio, así como la actuación desplegada y que se tradujo en impugnación desconocimiento y alegatos entre otros como se dijo relativos a la ausencia del instrumento fundamente de la acción junto con el libelo de la demanda y como se dijo en este sentido, solo podría ser posible revisar la actuación de juzgamiento bajo las condiciones ya referidas pues sería como descender al tema decidendum del juicio primigenio. En el mismo orden de ideas, y previo a un pronunciamiento final no es menos importante dirigir la mirada, la atención y la inteligencia hacia los requisitos de procedencia de toda acción de amparo y entre los cuales tenemos que la lesión constitucional en un primer orden tiene que ser actual, tangible, posible, en segundo lugar, se hace necesario que la situación jurídica presuntamente infringida sea posible repararla a través del fallo que se dicte en sede constitucional y muy especialmente para el caso que nos ocupa debe verificarse o advertirse si de forma concreta no se encuentra verificado en las actas y de los argumentos expuestos por la interviniente un consentimiento tácito o expreso de la presunta posible y así afirmada por el quejoso violación a sus derechos y garantías constitucionales. En el caso que nos ocupa y revisada como fue la tutela judicial incoada por el ciudadano JAM KHALID DIAZ, en contra del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como revisada la respuesta dada a la información requerida por este tribunal al juzgado presunto agraviante, se tiene que entre otras cosas, la decisión que fuere dictada por el tribunal presuntamente agraviante en el juicio primigenio fue ejecutada de manera forzada en fecha 6 de agosto del año 2.014, y la acción de amparo interpuesta lo fue en fecha 27 de octubre de el mismo año, cuya admisión de forma inmediata lo fue el día 28 del mismo mes y año, así como el decreto de la innominada solicitada, más sin embargo, advierte este Tribunal en base a la revisión hecha de todo el material vertido en las actas así como de las exposiciones hechas por los intervinientes y la opinión fiscal, estamos en presencia de un consentimiento expreso de la posible como se dijo la lesión a derechos y garantías constitucionales y lo que se traduce en una causal sobrevenida a juicio de esta juzgadora en sede constitucional, de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 6 de la ley especial de la materia, pues pese a que el fiscal del ministerio publico opina que la presente acción de amparo lo es inadmisible en base a otra causal, esta juzgadora disiente de la misma por las razones antes expuestas, así como considera improcedente declarar la caducidad de la acción pues cuando se esta en presencia de cuestiones que atienden al orden público ha dicho el mismo tribunal supremo de justicia el lapso de los 6 meses a que se contrae la ley debe ser ponderado, y ello es la razón por la cual nos encontramos ante la tramitación de la presente tutela constitucional. Las argumentaciones de hecho y de derecho que sustentarán el presente procedimiento verbal serán explanadas en el extenso del fallo y en tal sentido, este tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del articulo 6 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y granitas constitucionales declara inadmisible de forma sobrevenida pues así fue constatado la acción de amparo que nos ocupa”.
Asimismo, la representación Fiscal mediante escrito de fecha 09 de junio de 2.015, presentó su opinión Institucional, fundamentándose entre otras cosas:
“…en correspondencia a los argumentos esgrimidos tanto por el ciudadano Juez emisor de la sentencia cuestionada por razones de inconstitucionalidad y por el tercero interesado, en cuanto a que en la actualidad no subyace motivo alguno para la vigencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, en tanto y en cuanto el bien inmueble …sobre el que se ordenó el desalojo …se constata, que ciertamente en la oportunidad procesal que el órgano judicial correspondiente se trasladó en fecha 06-08-2014, a los fines de ejecutar forzosamente tal decisión se constató, que en efecto el demandado en el juicio originario y accionante en el caso de marras, había desalojado y abandonado el mismo; circunstancia por la que se infiere, que tanto para la fecha de interposición de la acción de tutela constitucional bajo estudio, es decir para 27-10-2014 como para la fecha actual, la acción ha perdido su objeto dado que, si bien con dicha acción se pretende la restitución de los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados, de igual modo se aspira la nulidad de la actuaciones supuestamente lesiva por parte del órgano judicial superior al que profirió la sentencia accionada y que de ser el caso, para la fecha el bien inmueble sobre el que se ordenó el desalojo ya no se encuentra ocupado por el actor, infiriendo con ello que la acción de amparo constitucional ha perdido su objeto y configurando de este modo, la causal de inadmisibilidad que se contrae en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales”.
III
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
La acción de Amparo Constitucional es una institución de rango Constitucional para salvaguardar o proteger los derechos y garantías Constitucionales contra los hechos, actos u omisiones que menoscaben o violen su ejercicio efectivo, con el fin de restituir de forma inmediata la situación jurídica infringida invocada por la solicitante agraviada. A este respecto, Enrique Véscovi en su obra “De los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Latinoamérica”, conceptúa la acción de amparo constitucional como:
“un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida en la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional”.
La acción de Amparo Constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.-
El Amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo, tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales y las libertades públicas y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales; esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el Juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales.-
Cabe destacar y tal como han argumentado la Doctrina y Jurisprudencia Patria y extranjera, que en los derechos fundamentales hay que reconocer dos dimensiones, una objetiva (institucional) según la cual su contenido debe funcionalizarse para la consecución de los fines y valores constitucionales proclamados, y por otro lado, una dimensión subjetiva, conforme a la cual actúan como garantías de los aspectos individuales, sociales y colectivos de la subjetividad que resulten esenciales a la dignidad y desarrollo pleno de la Humanidad.-
Lo antes esbozado, se refiere al contenido esencial de los derechos fundamentales que en su tarea jurisdiccional debe el Juez Constitucional garantizar la dimensión subjetiva, a fin de determinar si la situación jurídica denunciada como infringida podría conducirse a través de normas, en cuyos términos no se verifica el contenido esencial del derecho humano o si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto.-
Se ha afirmado en el derecho comparado que: el contenido esencial de los derechos fundamentales, es aquella parte del conjunto de un derecho sin el cual este pierde su peculiaridad o, dicho de otro modo lo que hace que sea reconocible como derecho perteneciente a un determinado tipo. De modo que se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de su necesaria protección.-
Ahora bien, es importante revisar previamente la admisibilidad de la presente acción, cuyos elementos de admisibilidad se encuentran normados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.-
Se entenderá que son irreparable los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.-
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.-
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.-
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.-
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.-
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.-
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”.-
En el caso bajo decisión, observa esta Juzgadora en sede Constitucional, que la parte demandada del juicio de Desalojo primigenio y Presunta Agraviada en la Acción de Amparo que nos ocupa, pretende se revise en sede Constitucional, el criterio del Juzgado supuesto Agraviante, como si se tratara de una Segunda Instancia, no permitida por Mandato Expreso de la Ley; pues sería necesaria la valoración de lo que se consideró o no instrumento fundante de la acción. El desconocimiento de copias certificadas e impugnación de copias simples, entre otros, y lo que constituiría un nuevo examen de la causa para la determinación del thema decidendum.-
En tal sentido, es posible revisar la valoración de la prueba hecha por el Sentenciador, cuando el tratamiento que se le da a la Prueba, constituye un abuso de derecho, que haya afectado los derechos constitucionales de la parte en el juicio primigenio de Desalojo.-
De igual manera, se hace necesario volver la mirada hacia los requisitos de procedencia de toda Acción de Amparo, los cuales se traen a colación:
a.- Que la Lesión Constitucional puede constituir un acto, un hecho u omisión originados por órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, personas, grupos, entre otros.
b.- Actualidad de la Lesión Constitucional, esto es, real, efectiva, tangible, ineludible.
c.- La Lesión Constitucional debe ser reparable, cuya misión es de restituir la situación jurídica infringida, poner al solicitante de nuevo en el goce de los derechos constitucionales que le hayan sido menoscabados.
d.- La Lesión Constitucional No Consentida, y dicho consentimiento puede ser expreso o tácito, es decir, si existen evidencias concretas que demuestren que el Quejoso ha estado de acuerdo con la lesión constitucional.
Al respecto debe señalarse, que la doctrina de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, ha establecido que pese a ser la admisión de la acción requisito indiscutible para el inicio del procedimiento, puesto que es esa figura la que determina si la acción propuesta debe o no tramitarse, ello no significa que sea el único momento dentro del proceso en que el juez puede declarar la inadmisibilidad de la misma ya que al estudiar el fondo del caso, puede constatar la existencia de una causal de inadmisibilidad no reparada al inicio y que puede ser pre-existente, o bien puede darse el caso que, de manera sobrevenida durante el transcurso del proceso, detecte tal causal, siendo en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción. (Sentencia Sala Constitucional N° 639, del 28-04-2005, expediente 04-2185, Magistrado ponente Dr. Jesús A. Cabrera Romero).-
Así tenemos que por criterio de la Sala Constitucional de nuestra Máxima Jurisdicción, ha sido establecido para el Juez Constitucional, la obligación de decretar la inadmisibilidad de la acción de amparo al detectar cualquiera de las causas que se encuentran consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser de estricto orden público.
Por consiguiente, en el caso de marras se advierte, específicamente de la información remitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de comunicación No. 6250-12-242, así como de las copias certificadas anexas a la misma, y solicitada por este Tribunal, que el Juzgado Presunto Agraviante, por auto de fecha 05 de agosto del año 2.014, declaró la ejecución forzosa en el juicio de Desalojo, acordando hacer entrega material a la parte demandante del local comercial ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, fijando el día siguiente de despacho para su traslado.-
Asimismo, consta de dichas copias certificadas, acta levantada en fecha 06 de agosto de 2.014, por el Juzgado Presunto Agraviante, a los fines de practicar la ejecución forzosa de la decisión definitiva dictada en fecha 10 de marzo de 2.014; sin embargo, se dejó constancia que una vez constituido el Tribunal en el local comercial objeto de acción, el mismo se encontraba desocupado, libre de personas y bienes.-
Se advierte igualmente de actas, que esta Acción de Amparo fue interpuesta en fecha 27 de octubre de 2.014, siendo admitida la misma, el 29 de octubre de 2.014, y decretada Medida Cautelar Innominada en esa misma fecha; es por ello, que tal situación a juicio de quien decide, se considera consentimiento expreso de la posible lesión a derechos y garantías constitucionales, la cual se traduce que se está en presencia de una causa de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que surge de manera sobrevenida, en virtud de que ha quedado constatado, con vista a las exposiciones de los intervinientes en esta Acción, así como del contenido de la comunicación No. 6250-12-242, de fecha 03 de junio de 2.015 y requerida al Juzgado Presuntamente Agraviante, que al momento de practicarse la ejecución forzosa declarada en el juicio primigenio de Desalojo, que lo fue en fecha 06 de agosto de 2.014, el local comercial se encontraba desocupado y libre de personas y bienes; y como ya fue expuesto, la presente Acción de Amparo fue interpuesta en fecha 27 de octubre de 2014, es decir, posterior a la desocupación del local comercial por parte del Presunto Agraviado JAM JOSE KHLAID DIAZ. Así se decide.-
Por lo tanto, en razón de lo antes expuesto, por cuanto hubo consentimiento expreso de la posible lesión constitucional denunciada, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar en el presente juicio de Amparo Constitucional la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, a tenor de la causal No. 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consustanciada con la doctrina de la Sala Constitucional precedentemente citada, que faculta al Juez en materia de amparo a que una vez detecte la existencia de cualquiera de las causales del artículo 6 ejusdem, así la declare, pues el hecho, de que la Acción de Amparo haya sido admitida inicialmente, no obsta para que el Juez la pueda estimar, en base a los argumentos de las partes y opinión Fiscal. Así se decide.-
Especial mención merece, la opinión Fiscal realizada tanto al momento de llevarse a efecto la Audiencia Oral, como en el escrito consignado en fecha 09 de junio de 2.015, en lo relativo a que se declare la Inadmisibilidad de la Acción a que se contrae el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa la inadmisibilidad de la acción cuando haya cesado la violación o amenaza, y aunado a la anterior causal, solicita igualmente que conforme al ordinal 4° del artículo 6 ejusdem, sea declarada la Inadmisibilidad de la acción, por cuanto se verificó el lapso de caducidad, ya que el presunto quejoso en la causa primigenia, en fecha 18 de marzo de 2.015, se dio por notificado tácitamente de la sentencia definitiva, y esta acción de Amparo fue interpuesta en fecha 27 de octubre de 2.014.-
En razón a tal argumento, esta Juzgadora actuando en sede constitucional, tal y como fue expuesto en la Audiencia Oral, discrepa de la misma, en virtud de que ha quedado constatado a través de la información obtenida del Tribunal Presunto Agraviante, que hubo consentimiento expreso de la posible lesión constitucional denunciada por el Presunto Agraviado, lo cual se tradujo en una Inadmisibilidad Sobrevenida, a tenor del ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en relación Caducidad de la Acción, se considera que cuando se esta en presencia de cuestiones que atienden al orden público, ha dicho nuestro Máximo
Tribunal, que el lapso de los seis meses a que se contrae la ley, debe ser ponderado.-
Sin embargo, se hace necesario destacar, en relación al cómputo realizado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que toma como punto de partida el día 18 de marzo de 2014, fecha según la cual existe notificación tácita de la decisión definitiva de fecha 10 de marzo de 2014, y la acción de Amparo la presenta el día 27 de octubre de 2.014, es decir, seis meses después; no obstante, y de una revisión de las copias certificadas de la causa 6250-12, se advierte que el Juzgado Presunto Agraviante por auto de fecha 11 de abril de 2014, oye la apelación interpuesta por la parte demandada JAM JOSE KHLAID DIAZ, y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y una vez decidido el Recurso en cuestión, el Juzgado Presunto Agraviante por auto de fecha 18 de junio de 2014, ordena darle entrada y registrar el reingreso de la causa 6250-12.-
Así las cosas, a juicio de quien decide, la parte demandada JAM JOSE KHLAID DIAZ, una vez notificada de la decisión definitiva, ejerció sus recursos procesales respectivos, siendo el agotamiento de los mismos con la decisión dictada por el Juzgado Superior, y por ende, esta Juzgadora es del criterio, que la fecha a tomar en cuenta para el inicio del lapso de caducidad, lo es el día 18 de junio de 2014, fecha en la cual el Juzgado Presunto Agraviante le da entrada a la causa, por lo que al presentar el Recurso de Amparo en fecha 27 de octubre de 2.014, dicho lapso de Caducidad no había discurrido; razón por la cual, esta Juzgadora actuando en sede Constitucional, disiente del criterio planteado por el Fiscal del Ministerio Público y así se hace constar.-
Habiéndose declarado la Inadmisibilidad Sobrevenida de la presente acción bajo decisión, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, toda vez que la improcedencia de la acción se debe a la falta de un requisito procesal normado en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, como Tribunal de Primera Instancia, declara:
1.-) INADMISIBLE DE FORMA SOBREVENIDA, la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JAM JOSE KHLAID DIAZ, contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo órgano Rector es el ciudadano JAIRO JESUS GALLARDO COLINA, antes identificados.-
2.-) No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente Acción.
Publíquese; Insértese. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de junio del año 2.015.- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARÍA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo la(s) 3:20 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.250, en el legajo respectivo.
La Secretaria.
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