EXPEDIENTE No. 37.418
No. Sent.249
ALIMENTOS
GPV


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: KAYRUZAN YVOHE MARTINEZ DE LA TORRE, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 15.401.670, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

DEMANDADO: CARLOS ALBERTO BENCOMO OLIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.772.639, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

MOTIVO: ALIMENTOS.

FECHA DE ADMISION: veintiuno de Marzo de 2.014

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. DIANA REVEROL, ALEXANDRA QUINTANILLO Y RAFAEL ESCALONA, Inpreabogado No 19.485, 132.885 y 19536, respectivamente


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: XIOMARA PRIETO inpreabogado No 176.526.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Alega la parte demandante en el libelo:
“… En fecha veintiuno (21) de octubre del año Dos mil seis…contraje matrimonio con el ciudadano CARLOS ALBERTO BENCOMO OLIVA, por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia…nuestra relación fue en completa armonía y paz familiar durante los primeros año, …Pero esta situación cambió a principio del año 2010 ya que mi cónyuge empezó a cambiar su comportamiento y su trato para conmigo …me amenazaba agrediéndome física y verbalmente, …en visto que el ciudadano CARLOS ALBERTO BENCOMO…se retiró del hogar ha venido incumpliendo con todas las obligaciones que establece la Ley, como lo es la de pensión de alimentos, vestimenta, cumplimiento que exijo por cuanto actualmente no poseo empleo alguno ya que a pesar de ser profesional y durante todo el tiempo que conviví junto a él como su esposa no me dejo trabajar…con su cambio ya no sufragó mas de esas necesidades no me daba de sus beneficios como vacaciones ni utilidades, se perdió el apoyo moral y económico de parte de él para sufragar mis gastos alimentarios y los gastos concernientes al hogar…Fundamento la presente solicitud en los artículos 139 y 165 ordinal 5 del Código Civil Vigente …. ,”

Mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2015, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y emplaza al ciudadano CARLOS ALBERTO BENCOMO OLIVA, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de citado, mas tres días que se le concede como término de distancia, a fin de que de contestación a la demanda, comisionándose para la citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por diligencia de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.014, la parte actora consigna las copias simples requeridas, con el objeto de librar el despacho de citación y orden de comparecencia correspondiente.-

En fecha veintiuno (21) de Julio de 2.014, el Tribunal agregó a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt del Estado Zulia, en donde el Alguacil de dicho Juzgado en su exposición manifestó no haber logrado practicar la citación del demandado de autos.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.014, el demandado CARLOS BENCOMO OLIVA, asistido por la Abogada en ejercicio XIOMARA PRIETO, se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente proceso. Y con esta misma fecha confiere poder apud acta a la abogada asistente.

Por escrito de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.014, la apoderada judicial del demandado Abog. XIOMARA PRIETO, dio contestación a la demanda quien negó rechazo y contradijo tanto los hechos como en el derecho de la demanda incoada por la ciudadano KAIRUZAN IVOHE MARTINEZ DE LA TORRE, por ser falsa de toda falsedad en todo su contenido, todos los alegatos esgrimidos como fundamento de la demanda.

Durante el término probatorio ambas partes hicieron uso de este recurso, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en su oportunidad correspondiente.

II
DECISIÓN DE FONDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De tal manera, sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:

1.- Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-
2.- Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3.- Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-

No obstante lo anterior, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.-

Conforme a la anterior disposición corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 509 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.-

Así tenemos, la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 15 de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2006; emanada del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Estado Zulia, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BENCOMO OLIVA Y KAYRUZAN YVOHE MARTINEZ DE LA TORRE; por lo que, se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.-Así se declara.-

II
DE LAS PRUEBAS

De seguida pasa esta Operadora de Justicia al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes en el presente juicio, en el orden correlativo en la cual fueron presentadas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada promueve oportunamente sus respectivas pruebas, entre ellas, la prueba documental, informes y testimoniales, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en tiempo oportuno, obteniéndose:

Documental:

- Constancia de trabajo emitida por la empresa PDVSA Petroquiriquire a nombre del ciudadano CARLOS BENCOMO OLIVA, de fecha quince (15) de Septiembre de 2.014.

Al respecto, el Tribunal cita lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Documentos Privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

Así tenemos, los documentos privados emitidos por terceros que no son sujetos procesales en el presente juicio, deben ser ratificados por medio de la promoción de la prueba testimonial, siendo de esta forma la eficacia jurídica del instrumento privado que aportaría en todo caso un factor determinante en la definitiva de la presente causa. Por lo tanto, esta Juzgadora desecha la pruebas aportadas por la parte demandada por carecer de la forma procesal idónea en su evacuación. Así se decide.-

Particulares: 5 y 6:

La parte actora mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Septiembre 2014, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en los particulares antes mencionados; encontrándose los referidos particulares admitidos por auto de fecha 26/09/2015; por lo que, es menester puntualizar que estas fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, de tal manera, se procede a su análisis obteniéndose:

- facturas varias constante de diez (10) folios, por compras realizadas por el demandado Carlos Bencomo Oliva por conceptos varios;

- Copias simples constante de (21) folios útiles por transferencias bancarias electrónicas realizadas;

Ahora bien, de estos instrumentos privados emitidos por terceros que no son sujetos procesales en el presente juicio, esta Juzgadora desecha la pruebas aportadas por la parte demandada por carecer de la forma procesal idónea en su evacuación. De conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En relación a los particulares:

Segundo: relacionado con Recibos de pagos emanados de la empresa PDVSA, a nombre de Carlos Alberto Bencomo, en donde se detalla el sueldo o salario devengado como trabajador de dicha empresa.-

Tercero: Resumen curricular de la actora, marcado con la letra G:

Cuarto: Copia de titulo de Licenciada en Administración de a demandante, emanado de la Universidad Experimental Rafael Maria Baralt marcado con la letra H.,

En relación a estos particulares, se evidencia de autos que la parte actora mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Septiembre 2014, desconoce en su contenido y firma los documentos privados antes señalados, consignados por el demandado; por lo que, cabe señalar esta Juzgadora que el reconocimiento o desconocimiento se encuentra contemplado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y está referido a la impugnación de instrumentos privados, a la impugnación de su paternidad, vale decir, de la firma, por lo tanto, en el caso bajo análisis, a juicio de esta juzgadora, mal puede la parte actora desconocer un instrumento, que no emana de ella en los términos en que fue expresado. Así se considera.

No obstante, esta Juzgadora desecha los recibos de pagos señalados en el particular segundo, en virtud de que no fue ratificado conforme lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; y los señalados en el particular tercero y cuarto, no pueden ser considerados por esta Sustanciadora en modo alguno, de que la parte actora posee un ingreso salarial; en tal sentido se desestiman como elementos de pruebas. Así se decide.

Prueba de informe, La parte demandada promueve la prueba de informe y solicita se oficie al Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, hoy Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y para su evacuación se ibró oficio No 37.418-1231-14.

De esta prueba promovida, la demandante se opone a su admisión, por lo que es menester puntualizar que esta fue admitida salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se procede a su revisión constatándose en autos su resulta mediante oficio de fecha veintitrés de Octubre de 2.014, en cuyo contenido se remite copia certificada de la Homologación de convenio en el procedimiento por fijación de obligación de manutención, en el expediente No 2223-2014, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.

Se observa de la información suministrada, que ambas partes llegaron a un convenio en beneficio de sus menores hijos; en donde el demandado cumple con una pensión a favor de sus hijos; no reflejándose que las mismas tengan como finalidad en cubrir los conceptos reclamados por la cónyuge en la presente acción; en consecuencia, se desestima dicha probanza; sin embargo, la misma será tomada en cuenta a los efectos de una prudente fijación de pensión de manutención suficiente para la cónyuge, si fuere el caso. ASI SE DECIDE.

Prueba de testigos:

La parte demandada promueve las testimoniales de los ciudadanos YUSMARIS ZAMBRANO GUERRERO, JUAN BAUTISTA SANCHEZ, ENRRY ARTIGAS CALDERA, para cuya evacuación se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evidenciándose de su resultas de un simple cómputo de días de despacho, que las testimoniales promovidas fueron evacuadas extemporáneamente, ya que para el momento en la cual el comisionado fija día y hora para la evacuación de los testigos promovidos, había transcurrido en este Despacho mas de diez días hábiles de despacho, de tal manera, le es impretermitible para esta Juzgadora declarar sin efecto alguno las testimoniales evacuadas en el desarrollo de la presente decisión, conforme lo establece el articulo 889 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, promueve la prueba informe, ratificación de contenido y firma del Justificativo de testigo y documental.

RATIFICACION DE CONTENIDO Y FIRMA:

La parte demandante ratifica el Justificativo de testigo consignado con el libelo de demanda evacuado por ante el Notario Publico de la Notaria Publica de Mene Grande del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 26/02/2014; igualmente ratifica siete (07) recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento y cuatro (04) recibos de pagos por concepto de transporte; conforme a la normativa del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, para cuya evacuación de contenido y firma se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; extra litem;

Ahora bien, se observa de las resultas del despacho de pruebas, que de un simple cómputo de días de despacho que la ratificación de contenido y firma promovida fue evacuada extemporáneamente, ya que en este Tribunal hasta el día en que se libró el Despacho de pruebas habían transcurrido cuatro (04) días de despacho, y para el momento en que el comisionado evacua los testigos promovidos, esto es, en fecha 14/10/2014, había transcurrido mas de diez (10) días hábiles de despacho, lo que acarrea que la prueba no fue evacuada en tiempo útil, conforme lo establece el articulo 889 Código de Procedimiento Civil; en tal sentido le es impretermitible para esta Juzgadora declarar sin efecto alguno las referidas promociones de pruebas, en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

Ratifica la Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No 15, la cual fue objeto de análisis por parte de esta Juzgadora, en líneas precedentes. Así se declara.

Prueba de Informe:
La parte actora promueve la presente prueba y solicita se oficie a la empresa Mixta de la Industria Petrolera PETROQUIRIQUIRE PDVSA, librándose el correspondiente oficio bajo el No 37.418-1258-14; y siendo el caso de que en actas no constan las resultas de estas pruebas, y por cuanto considera esta Juzgadora que la información requerida no cambia en modo alguno el dispositivo de esta sentencia, en virtud de las pruebas antes analizadas, aunado a ello la falta de gestión del interesado a quien correspondía desplegar su actividad probatoria, sobre el hecho que quería probar, desestima la misma como elementos de prueba en este proceso.- ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizado como ha sido el material probatorio promovido por ambas partes, aprecia como pertinente esta Juzgadora transcribir lo establecido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia dictada en fecha cuatro (04) de Mayo de 2015, Expedientes No. 37.527. Juicio de Alimentos, donde dejó establecido:

“….en virtud de los razonamiento expresados en la presente motiva, y dada la valoración otorgada a las distintas fórmulas probáticas de las partes, se observa que está demostrado en autos el vínculo conyugal existente entre la ciudadana NATHALIE ACAMAR AGREDA DE FINOL, y el ciudadano NESTOR ALFREDO FINOL IRIARTE, ambos identificados en las actas del proceso. Asimismo, la parte demandada no logró enervar a través de las pruebas allegadas al proceso el derecho exigido por su cónyuge de percibir “…Alimentos…” y “…vestidos…” suficientes, sin embargo, sí logró demostrar que cumple con la obligación para con la actora del derecho al goce del beneficio de “…salud…”, a través de su inclusión en los seguros que en ese sentido disfrutan los trabadores y trabajadoras de la empresa P.D.V.S.A., y sus familiares
Por lo anterior, ineludiblemente, este Tribunal deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión: Parcialmente Con Lugar, la apelación interpuesta por la profesional del derecho MORAIMA QUINTERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana NATHALIE ACAMAR AGUEDA APARICIO, identificadas en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 06 de febrero del año 2015; y, por vía de consecuencia, se declarará Parcialmente Con Lugar la demanda de alimentos interpuesta ante el a-quo por la ciudadana NATHALIE ACAMAR AGUEDA APARICIO…”


Así las cosas, demostrado como ha sido en la presente causa, el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos KAYRUZAN YVOHE MARTINEZ DE LA TORRE Y CARLOS ALBERTO BENCOMO OLIVA, y la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, y para el caso de incumplimiento dichas obligaciones sin causa que lo justifique, se podrá judicialmente accionar a fin que se den satisfacción a dichos deberes; por lo que, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella.- Así se declara.-

En consecuencia concluye esta Juzgadora, en vista del análisis antes realizado y acogiéndose al criterio del Juzgado Superior, declarar CON LUGAR la presente demanda de alimentos de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 137 y 139 del Código Civil, y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
- CON LUGAR la demanda de Alimentos seguido por KAYRUZAN YVOHE MARTINEZ DE LA TORRE en contra de CARLOS ALBERTO BENCOMO OLIVA, ya identificados en la parte narrativa de este fallo, y como consecuencia de ello:
- Se fija como pensión alimenticia para la demandante KAYRUZAN YVOHE MARTINEZ DE LA TORRE el QUINCE (15%) del sueldo o salario mensual que devenga el demandado CARLOS ALBERTO BENCOMO OLIVA como trabajador al servicio de la empresa PETROQUIRIQUIRE filial de la estatal PDVSA, entregándose dicho concepto a la demandante, mensual y personalmente por la referida empresa.-
Igualmente, se fija como pensión extraordinaria el quince por ciento (15%) de las utilidades que pueda percibir el demandado en la referida empresa. Dichas cantidades de dinero deberán ser remitidas en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
-De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.-

PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez días del mes de Junio de 2.015.- Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.-
LA JUEZA,

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECREARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 2:30,pm previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 249 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 10 DE JUNIO DE 2.015
LA SECRETARIA,