REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°

Encontrándose este Tribunal de instancia en la oportunidad procesal para decidir el fraude incidental propuesto por la abogada MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.831.462, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.213 y de este domicilio, obrando con el carácter de representante judicial del ciudadano Jesús Herrera Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.086.221 y domiciliado actualmente en la Ciudad de Praga República Checa, y como representante sin poder de la ciudadana Grisell Cristina Herrera Fernández propuesto en contra de la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.801, quien obra con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, procede esta jurisdicente a analizar la procedencia o no del fraude incidental promovido, con base a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de mayo de 2.014, se recibe la demanda por nulidad de acta de asamblea procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de trescientos treinta y un (331) folios útiles, intentada por los ciudadanos Jesús Herrera Machado y Grisell Cristina Herrera Fernández en contra de los ciudadanos Irma Herrera Moran de Brito, Irma Moran viuda de Herrera, Eduardo Herrera Morán y Andrés Arcadio Mora Alegría.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2.014, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por Nulidad de Acta de Asamblea y ordenó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda.
En fecha 28 de mayo de 2.014, se agregó a las actas escrito de reforma de demanda presentado por la apoderada actora.
Por auto de fecha 03 de junio de 2.014, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de demanda y ordenó nuevamente la citación de los demandados.
En fecha 13 de febrero de 2.015, se agregó a las actas escrito de reforma de demanda presentado por la abogada María de Jesús Machado Barrios.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2.015, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de demanda presentada, concediéndosele a la parte demandada nuevamente un lapso de veinte (20) días para su comparecencia en el proceso.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2.015, la abogada Ilianeth Isolina González Castellano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.734, obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Andrés Arcadio Mora Alegría, se dio por citada en la causa. En la misma oportunidad se agregó a las actas el instrumento-poder presentado.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2.015, la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, titular de la cédula de identidad N° 4.007.371 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 99.801, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Irma Morán de Herrera, Irma Herrera de Brito, Eduardo Herrera Morán e Inversiones Moher, C.A., se dio por citada en la causa y en la misma oportunidad consignó instrumentos-poderes de donde deviene la representación que se acredita, el otorgado por la persona jurídica en copia certificada y el otorgado por las personas naturales en copia simple.
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2.015, la abogada María de Jesús Machado, impugnó la copia simple del instrumento-poder conferido a la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo por los ciudadanos Irma Morán de Herrera, Irma Herrera de Brito, Eduardo Herrera Morán.
En fecha 30 de marzo de 2.015, la abogada María de Jesús Machado Barrios, ratificó la impugnación del poder planteada y desistió de la solicitud de exhibición realizada.
En fecha 06 de abril de 2.015, se agregó a las actas escrito presentado por la abogada María de Jesús Machado Barrios, contentivo de planteamiento de denuncia de fraude incidental en contra de la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo.
Mediante resolución dictada en fecha 09 de abril de 2.015, el Tribunal vista la denuncia de fraude planteada, ordenó la apertura del procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.
Por auto de fecha 17 de abril de 2.015, el Tribunal negó el pedimento de notificación por medio de la cartelera del Tribunal a la abogado denunciada por fraude.
En fecha 29 de abril de 2.015, se agregó a las actas escrito presentado por los abogados Mario Pineda Ríos y Carmen Teresa Bravo de Acevedo, contentivo de la contestación al fraude incidental propuesto en contra de la última nombrada. En la misma oportunidad se agregó a las actas copia certificada del instrumento poder impugnado por la actora.
En fecha 06 de Mayo de 2015, se agregó a las actas escrito de pruebas de la incidencia de fraude presentado por la abogada María Machado, conjuntamente con anexos.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2.015, se admitieron las pruebas documentales presentadas por la abogada denunciante del fraude.
II
ALEGATOS SOBRE LOS CUALES REPOSA LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL Y SU CORRESPONDIENTE CONTRADICCIÓN.

En escrito presentado en fecha 06 de abril de 2.015, la abogada María de Jesús Machado, ya identificada, indicó como fundamento de su denuncia de fraude procesal, los siguientes hechos:
“… Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 19 de marzo de 2.015, tal y como se desprende de las actas del expediente 14078, se presentó ante este Juzgado la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo quien mediante diligencia y actuando según su decir como apoderado judicial de los ciudadanos Irma Moran de Herrera, Irma Herrera de Brito, Eduardo Herrera Moran e Inversiones Moher, C.A., quien expuso: Consigno en este acto Original de Documento Poder otorgado por los ciudadanos Irma Moran de Herrera, Irma Herrera de Brito, Eduardo Herrera Moran e Inversiones Moher, C.A, de igual forma me doy por citada en la presente causa, diligencia que riela al folio 217 del referido expediente. Ahora bien, Ciudadana Juez, como Apoderada Judicial de la parte actora en la presente causa, debo enfatizar en el hecho que el original del Documento Poder otorgado por los ciudadanos Irma de Herrera, Irma Herrera, no fue consignado en esa oportunidad por la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, por lo cual es falso que el mismo riele en el expediente de la presente causa, el Poder fue consignado en Copia Simple….omissis…….Ahora bien Ciudadana Juez, es necesario que este Juzgado tenga pleno conocimiento del interés que tiene la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, apoderada judicial de los codemandados en la presente causa, interés que deviene del hecho que la prenombrada abogada ha venido asesorando a los codemandados en diferentes actuaciones que ellos han realizado, entre las cuales se encuentran varias ventas hechas por la ciudadana Irma Herrerea Morán de Brito a sus hijos, mediante la utilización de un poder que se había extinguido con el fallecimiento del señor Jesús Herrera Duarte, quien fuese abuelo paterno de los demandantes en la presente causa……. omissis….. Ciudadana Juez, de los hechos narrados se desprende claramente el interés de la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo en la presente causa, puesto que resulta difícil inferir que sus poderdantes deben considerarla responsable por su asesoramiento y por supuesto es lógico que ahora le estén exigiendo que de alguna forma enmiende los errores en los cuales, los hizo incurrir, además resulta extraño el hecho de que se haya consignado otro poder de fecha 21 de enero de 2.015, cuando en la causa que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, consignaron Original Documento Poder de fecha 14 de noviembre de 2.014, con las mismas facultades, el cual casualmente fue autenticado en la misma Notaría Cuarta del Municipio Baruta y que venía acompañado con las cédulas de identidad y los RIF, de los poderdantes, el cual consigno con el presente escrito….omissis….Solicito a este Juzgado de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 17 de este mismo Código, su pronunciamiento al respecto y de considerarlo ajustado a derecho declare la nulidad de las actuaciones realizadas por los supuestos apoderados de los ciudadanos Irma Moran de Herrera, Irma Herrera Moran de Brito y Eduardo Herrera Moran, todos debidamente identificados en actas, por no encontrarse consignado en el expediente el Documento Poder en Original y en especial por haber atestado en falso la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, al expresar en su diligencia que había consignado el Poder en Original” (Sic).
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS EN LA INCIDENCIA.

Dentro de la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho aperturada a tenor de lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, únicamente la parte denunciante del fraude presentó escrito de promoción de pruebas, cuya valoración se expondrá seguidamente.
Pruebas promovidas por la Parte Denunciante:
- Invocó el mérito favorable de las actas procesales, así como el principio de comunidad de la prueba.
Con respecto a dicha invocación, esta juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al alegar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios éstos que a pesar de no ser invocados por las partes, en cualquier juicio deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio; es así como en todo caso, el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia Nro. 1633. Así se aprecia.
Pruebas Documentales.
- Promovió copia simple de diligencia de fecha 19 de marzo de 2.015, suscrita por la abogada Carmen Teresa de Acevedo, cursante al folio (217), a los fines de “…demostrar que efectivamente si Atesto en Falso la mencionada abogada ante este Juzgado.” (sic).
El medio de prueba documental que antecede (actas del proceso) pertenecen a la categoría de documentos públicos al formar parte del presente expediente y encontrarse refrendados por el ciudadano Juez y Secretaria de este Juzgado, lo cual, le imprime fé pública, en tal sentido, se le otorga el valor probatorio que le asignan los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a esta clase de documentos. Así se declara.
- Promovió copia simple de acta de asamblea de la sociedad mercantil Inversiones Moher, C.A., con la finalidad de demostrar que “…Carmen Teresa Bravo de Acevedo venía realizando gestiones para los codemandados en la presente causa…omissis…lo cual hace plena prueba de que su intención es demorar el presente juicio y evitar una sentencia favorable a los actores...” (sic).
- Promovió copia simple de documento de compra-venta del inmueble 15-B del Edificio Padilla, cuya nulidad se demanda, redactado y visado por Carmen Teresa Bravo de Acevedo, el cual, “…constituye evidencia del interés manifiesto de Carmen Teresa Bravo de Acevedo en la presente causa, puesto que dicho documento también fue redactado y visado por ella, y a tal efecto es parte de los honorarios profesionales que debían cancelarle los codemandaos en esta causa, razón por la cual, tiene la mencionada abogada mucho interés en dilatar este juicio.” (sic).
- Copia simple de Acta de Defunción del ciudadano Jesús Herrera Duarte. “…Quien fuese abuelo paterno de los actores en la presente causa y de cuyo acervo hereditario se pretendió sustraer el bien inmueble con el cual le cancelarían a Carmen Teresa Bravo de Acevedo sus honorarios profesionales, por todas las gestiones realizadas para los codemandados en esta causa, lo cual, evidencia de donde deviene su interés en la presente causa y el porqué de incurrir en fraude procesal con el único propósito de evitar la consecución de este proceso…” (sic).
5.- Copia simple de documento de “reserva de venta”, suscrito entre Carmen Teresa Bravo Gil y el ciudadano Odoardo Ignacio Brito Herrera, autenticado en fecha 15 de mayo de 2.013 por ante la Notaría Décima de Maracaibo, anotado bajo el N° 07, tomo 35 de los libros de autenticaciones, cuyo objeto lo constituye un inmueble identificado con las siglas F-2 del Conjunto Residencial Jardines de Altamira, documento en el cual el supuesto propietario (persona interpuesta) se compromete a vender a Carmen Teresa Bravo Gil, por la cantidad de Un Millón de Bolívares Fuertes (Bs. 1.000.000,00), haciendo entrega la supuesta CLIENTE, en el acto de firma del Documento de Reserva, de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), los cuales se imputarían a la suma acordada como OPCION DE COMPRA, lo plasmado en la Cláusula QUINTA del documento de Reserva, la cual expresa en su encabezado lo siguiente: “La cantidad entregada por concepto de reserva, de acuerdo a este convenio, será causada con honorarios profesionales por las gestiones de la PROPIETARIA. Documento según lo alegado por la parte denunciante del fraude, demuestra fehacientemente que Carmen Teresa Bravo de Acevedo incurrió conscientemente en el Fraude Procesal denunciado en su propio beneficio y en perjuicio de los actores en la presente causa. (Sic).
Las documentales antes señaladas documentos privados reconocidos y públicos presentados en copia simple, no fueron objeto de impugnación por la parte a quien le fueron opuestos, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, surten valor probatorio dentro del proceso; sin embargo, será en la parte motiva de la decisión, la oportunidad en la cual esta juzgadora se pronunciará respecto a la convicción que le merezcan respecto a los hechos controvertidos dentro de la presente incidencia. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte denunciada:
La parte denunciada por fraude incidencial, abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, consignó al momento de dar contestación al fraude, copia certificada de instrumento-poder expedida por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2.015, anotado bajo el N° 17, tomo 10, de los libros de autenticaciones, conferido a los abogados Carmen Teresa Bravo de Acevedo y Mario Pineda Ríos, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 99.801 y 53.533, respectivamente, por los ciudadanos IRMA MORAN DE HERRERA, IRMA HERRERA DE BRITO y EDUARDO HERRERA MORAN.
El documento que antecede, promovido en copia certificada surte pleno valor probatorio dentro del proceso, al no haber sido atacado por la contraparte de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.


IV
DEL FRAUDE PROCESAL

Analizadas como han sido las actas que componen el presente expediente, y transcurrido como ha sido el lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procede esta sentenciadora a pronunciarse al fondo en relación al fraude procesal alegado, trayendo a colación las normas rectoras de dicha figura, como lo son los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 17. C.P.C. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 170 C.P.C. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 910, de fecha 04 de Agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual fue reiterada por esa misma Sala en fecha 09 de Junio de 2005, estableció:
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.”

En este orden, resulta necesario citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejó establecido la obligación del Juez una vez haya detectado la existencia del fraude procesal alegado, estableciendo lo siguiente:
“Se deja claro en la sentencia citada, el criterio que demarca los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos –bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde…”. (Subrayado del tribunal).

Así mismo, es importante acotar que el Fraude Procesal, ha sido definido por la doctrina, como “…El dolo o fraude procesal puede considerarse como maquinaciones o maniobras dolosas cometidas por una parte en perjuicio de la otra, o por un tercero, o bien por el operador de justicia, para causar un daño; la utilización maliciosa del proceso para causar un daño”. HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES. La Conducta Procesal de las Partes como Prueba del Fraude Procesal. Ponencia presentada en el IV CONGRESO VENEZOLANO DE DERECHO PROCESAL. Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal, Venezuela. Pág. 246.
Así, a la luz de las pautas legales transcritas, el fraude procesal se entiende como una desnaturalización del proceso por parte de los sujetos procesales, mediante el abuso del derecho, que utiliza la simulación o la ficción para evadir la aplicación de la ley, o lograr que su aplicación sea incorrecta para el beneficio de una de las partes, de un tercero, o el perjuicio de otra. Ese abuso del derecho, denota en su accionante una conducta desleal e ímproba, es decir, en contravención al mencionado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se hace tan necesaria la intervención y sanción por parte de los operadores de justicia, en caso que éstos constaten su ocurrencia, puesto que se tiene por cometido evitar la manipulación del proceso, para la consecución de fines ajenos a la justicia, asegurando, que la institución jurisdiccional, efectivamente cumpla su cometido Constitucional, el de ser un instrumento de justicia, imparcial y transparente, de conformidad con lo establecido en nuestra carta magna, en los artículos 26, 49 y 257, los cuales establecen:
Artículo 26 C.R.B.V: “Toda persona tiene derecho a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. (…)
Artículo 49 C.R.B.V.: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Artículo 257 C.R.B.V. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público… (subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el caso sub iudice se presenta una denuncia de fraude procesal, en el curso del juicio por Nulidad de Acta de Asamblea que sigue el ciudadano Jesús Herrera Machado en contra de la sociedad mercantil Inversiones Moher, C.A. y de los ciudadanos Irma Moran de Herrera, Irma Herrera de Brito y Eduardo Herrera Moran.
El supuesto fáctico sobre el cual descansa la denuncia de fraude procesal es, a juicio de la representación judicial actora-denunciante, la supuesta “Falsa Atestación” ante el Tribunal por parte de la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, en la diligencia presentada en fecha 19 de marzo de 2.015, al haber indicado que consignaba anexo a la diligencia documento poder otorgado pro sus representados en forma original, cuando realmente consignaba copia simple del mismo.
Por otra parte, indicó igualmente la representación actora como fundamento de la denuncia de fraude propuesta que, la abogada Carmen Bravo de Acevedo incurre en conductas fraudulentas dentro del proceso, por encontrarse involucrada en la asesoría prestada a los demandados de autos (sus representados) en la redacción de las actas de asamblea que hoy son objeto de nulidad mediante el presente juicio, circunstancia esta que –a su decir- entraña un interés manifiesto en las resultas del proceso, toda vez, que con ocasión a dichas asesorías legales prestadas a los demandados, se le ha ofrecido como pago por sus honorarios profesionales uno de los inmuebles que conforman el acervo hereditario a que tiene derecho su representado, en virtud de lo cual, solicitó se declare la nulidad de las actuaciones realizadas por la representación judicial de los demandados.
Puntualizado lo anterior, resulta preciso en primer lugar establecer con relación a la presunta “Falsa Atestación” por parte de la abogada Carmen Bravo de Acevedo, que conforme a la norma que regula la actividad probatoria de las partes prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es lo mismo, que quien alegue un hecho específico como fundamento de su pretensión debe probarlo, de lo contrario soportará las consecuencias de su omisión probatoria.
Así las cosas, no se observa en el decurso de la incidencia que la parte denunciante haya demostrado la supuesta “mala fe” en que incurriera la apoderada judicial de los demandados al momento de indicar que consignaba original de un instrumento-poder cuando ciertamente consignaba era copia simple del mismo.
Contrario a lo afirmado por la apoderada actora, esta Juzgadora considera que las actuaciones desplegadas por la apoderada judicial de los demandados abogada Carmen Bravo de Acevedo, han resultado cónsonas con los medios de ataque propuestos por su contra parte; es decir, al haber sido impugnado la copia simple del poder con el cual acreditaba su representación, la representación judicial de los demandados, consignó dentro de la oportunidad fijada por el Tribunal mediante auto de fecha 09 de abril de 2.015, el original del poder impugnado quedando desestimada la impugnación propuesta.
Así mismo, con la copia certificada del poder consignada por la representación judicial de la demandada, quedó constatado que el otorgamiento del poder es de fecha anterior a la oportunidad en que fue presentado para su acreditación en el proceso, lo cual, desestima la posibilidad de una utilización fraudulenta del mismo por parte de la denunciada, aunado a que la copia certificada consignada resultó exacta en su contenido a la copia impugnada.
Dicho esto, la parte denunciante del fraude no logró demostrar la presunta mala fe o actuación encaminada al fraude con ocasión a la presentación del poder por parte de la representación de los demandados y su consecuente impugnación. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, indicó la representación actora que la presunta actuación fraudulenta por parte de la apoderada judicial de los demandados viene igualmente determinada por el interés personal y manifiesto en las resultas del proceso de ésta, precisando que ese interés deviene de encontrarse la apoderada judicial de los demandados, interesada e involucrada con uno de los inmuebles que forman parte del objeto de la controversia.
En apoyo de los alegatos antes referidos, la representación actora consignó copia del acta de defunción del ciudadano Jesús Herrera Duarte, la cual, resulta impertinente respecto a los hechos que fundamentan la presente incidencia de fraude; por otra parte, consignó igualmente un legajo de copias simples de documentos previamente valorados por esta sentenciadora, entre los cuales, ciertamente aparece (en el folio 19 al folio 23 pieza de fraude) un “documento de reserva” donde aparece como contratante la ciudadana Carmen Teresa Bravo Gil, quien posee similar número de identificación personal con la representante judicial de los demandados, sin embargo, en dicha promesa de venta no aparece como contratante alguno de los sujetos pasivos de la relación jurídica procesal aquí debatida, aunado a que la existencia de dicho documento no significa per se que dicho negocio jurídico se haya materializado, así mismo, no se constata que el inmueble sobre el cual versa dicha “Reserva de Compra” sea objeto reclamación en este litigio; en consecuencia, esta Juzgadora considera que en el presente juicio no se han detectado actuaciones maliciosas por parte de la abogada denunciada por fraude, en beneficio o perjuicio de alguna de las partes tendentes a impedir la eficaz administración de justicia, en este orden, no se constata que la abogada denunciada haya intentado de alguna manera obstaculizar la sana marcha del proceso; en virtud de ello, no puede hablarse de una ficción o simulación del proceso con fines diferentes a los que en principio conlleva el mismo, esto es, la solución de conflictos, así como tampoco se ven utilizados artificios ni manipulaciones para conseguir fines distintos a los que los órganos de justicia están llamados a dispensar, por lo que a todas luces, se evidencia que no se configura la comisión de un fraude procesal. Así se decide.
V
DECISIÓN

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL propuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, identificada en actas, en el juicio que por Nulidad de Acta de Asamblea, Simulación y Nulidad de Venta fuere incoado por los ciudadanos Jesús Herrera y Grisell Herrera Fernández en contra de la sociedad mercantil Inversiones Moher, C.A. y de los ciudadanos Irma Herrera Moran de Brito, Eduardo Herrera Moran, Irma Moran viuda de Herrera y Andrés Arcadio Mora Alegría, ya identificados. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de junio del año 2015. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID VASQUEZ RINCÓN. LA SECRETARIA,

MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.



En la misma fecha, siendo las ____________ ( : m) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.____.-
LA SECRETARIA,

MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
Exp. N° 14.078.
IVR/MRA/19ª