REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº: 13.716.
PARTE DEMANDANTE: MARIA ISABEL RINCON DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.929.028 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES RINCON BADELL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de febrero de 1989, bajo el N° 44, tomo 2-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA MARIA ISABEL RINCON DE RODRÍGUEZ: JESUS VERGARA PEÑA, MARLON ROSILLO GIL y MARCEL CUEVA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.905.449, V- 14.747.902 y V-15.531.596, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.390, 117.404 y 111.281 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RINCÓN BADELL, C.A.: MARLON ROSILLO GIL y MARCEL CUEVA MENDEZ, antes identificados.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO RINCON BADELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.873.957, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.896, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: HEBERTO LEAL VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.162.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.294 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: Siete (7) de diciembre de 2012.
MOTIVO: DISOLUCION ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2012 se admitió la demanda por DISOLUCION ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL interpuesta por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIA ISABEL RINCON DE RODRIGUEZ, quien actúa en nombre propio y en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES RINCON BADELL, C.A, en contra del ciudadano ALEJANDRO RINCON BADELL, todos antes identificados, ordenándose la citación del demandado.
En fecha 12 de diciembre de 2012 el apoderado judicial de la parte demandante dio cumplimiento a las obligaciones tendientes a obtener la citación de su contraparte.
En fecha 26 de febrero de 2013 el Alguacil declaró sobre la imposibilidad de citar al demandado, en virtud de lo cual previa solicitud de la parte demandante se ordenó su citación por carteles por auto de fecha 19 de marzo de 2013, consignándose la publicación del cartel en fecha 16 de abril de 2013 y dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil el día 24 de abril de 2013, y por cuanto el demandado no compareció al proceso, mediante auto de fecha 22 de mayo de 2013 se designó como su Defensor ad litem al abogado en ejercicio JAVIER SOCORRO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-6.830.814, quien fue notificado en fecha 11 de junio de 2013 y aceptó el cargo el día 13 de junio de 2013, ordenándose su citación por auto de fecha 8 de julio de 2013.
En fecha 25 de noviembre de 2013 el demandado se apersonó al proceso y otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio HEBERTO LEAL VILLASMIL, quedando citado tácitamente, por lo que mediante escrito presentado el día 18 de diciembre de 2013 opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la parte actora presentó escrito en fecha 9 de enero de 2014 mediante el cual alegó la improcedencia de la cuestión alegada, en virtud de lo cual se abrió el lapso probatorio previsto en el artículo 352 del mismo código, promoviendo pruebas la parte demandante el día 10 de febrero de 2014, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 24 de febrero de 2014, declarándose con lugar la cuestión previa mediante sentencia dictada el día 26 de febrero de 2014, siendo subsanada la cuestión previa alegada en fecha 11 de marzo de 2014.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2014 el demandado dio contestación a la demanda.
Abierto el lapso probatorio, el demandado promovió pruebas en fecha 1 de abril de 2014 y la parte actora el día 9 de abril de 2014, las cuales fueron agregadas en fecha 10 de abril de 2014 y admitidas por auto del 22 de abril de 2014.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2014 se fijó la oportunidad para la presentación de los informes, dándose por notificada la parte demandante el 13 de noviembre de 2014 y agregándose el cartel de notificación del demandado en fecha 9 de febrero de 2015, presentándose oportunamente los informes de la parte demandada el día 19 de marzo de 2015, y extemporáneamente los de la parte demandante en fecha 24 de marzo de 2015, lo cual fue alegado por la parte demandada mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2015.
En fecha 15 de abril de 2015 la parte actora presentó escrito de alegatos.
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en la presente causa esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
CONTROVERSIA
1.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ DE RINCON, quien a su vez actúa en nombre y representación propia y en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES RINCON BADELL, C.A. alega en el escrito libelar que la referida sociedad mercantil fue constituida por la demandante y el demandado, siendo inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de febrero de 1989, bajo el N° 44, tomo 2-A, cuyo objeto social sería la compra y venta de bienes inmuebles y toda la actividad conexa con el ramo inmobiliario, pudiendo ejercer cualquier otro acto lícito de comercio afín o no con su objeto social, con un capital social de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) divididos en DOSCIENTAS (200) acciones nominativas con un valor cada una de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), pagando cada accionista la cantidad de CIEN (100) acciones.
Sin embargo, señala que dicha compañía nunca inició sus actividades comerciales, pues el único propósito de su constitución fue la adquisición de un inmueble que pertenecía a la progenitora de ambos socios, quienes son hermanos, el cual está ubicado en la avenida 12 con calle Ñ-O del sector Monte Claro en la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, signado con el N° 12-09, constituido por una parcela de terreno propio que mide veinte metros (20 mts) de frente por veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) de fondo, y la vivienda edificada sobre el mismo, que consta de cuatro habitaciones principales y una de servicio, cuatro salas sanitarias, sala, comedor, cuarto de estudio, cuarto de estudio con biblioteca incorporada, lavadero, porche y garage, construida con paredes de bloques, techos de platabanda, pisos internos de madera, pisos externos de terracota y cerca colonial, cuyo valor en el mercado según sus dichos asciende a UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), siendo adquirido mediante compraventa celebrada con la ciudadana hoy difunta YDALIA BADELL DE RINCON, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.645.999, según consta de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 1989, bajo el N° 42, tomo 27, protocolo 1.
Manifiesta que se ha intentado en múltiples oportunidades proceder a la disolución de la compañía cuya actividad ha sido nula y la consecuente disposición de este bien inmueble con el fin de obtener el porcentaje que le correspondía equivalente a SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) obteniendo solo evasivas por parte del demandado, quien habita dicho inmueble desde hace aproximadamente 12 años, razón por la cual procedió en fecha 4 de octubre de 2012 a notificarlo sobre la venta de sus acciones en atención a su derecho preferente de adquirir las mismas, mediante actuación judicial practicada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concediéndole un lapso de treinta (30) días para aceptar o rechazar la oferta, más en el mismo acto de notificación, el demandado expresó su intención de vender sus cien (100) acciones a la demandante por un monto de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.400,00) cada una, así como la cancelación de los gastos de reparación del inmueble antes descrito, reservándose el derecho de informar su aceptación o rechazo a la oferta en el lapso otorgado, más hasta la fecha de interposición de la demanda no había expresado su respuesta.
En consecuencia, considera que además de existir una reiterada evasión a la oferta de la demandante, resulta claro que el demandado no tiene intención de continuar como socio en la sociedad mercantil INVERSIONES RINCON BADELL, C.A., por cuanto ofreció en venta sus acciones, y menos aún tiene intención de retirarse del inmueble, lo cual imposibilita emprender los trámites destinados a vender el mismo, por todo lo cual con fundamento en los artículo 1673 y 1679 del Código Civil, que regulan los supuestos de extinción de las sociedades en general, y específicamente con fundamento en el artículo 340, ordinal 2° del Código de Comercio, el cual prevé la extinción de la sociedad mercantil por la imposibilidad de conseguir su objeto social, alegando que tal imposibilidad deviene de la pérdida del afectio societatis entre los miembros de la sociedad, demanda la disolución y consecuente liquidación de la sociedad mercantil INVERSIONES RINCON BADELL, C.A., estimando su pretensión en UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00) equivalentes a quince mil quinientas cincuenta y cinco unidades tributarias (15.555 UT), solicitando la indexación de esta suma así como los intereses moratorios que se originen hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia a dictarse en el presente proceso.
2.- ARGUMENTOS DEL DEMANDADO:
El abogado en ejercicio HEBERTO LEAL VILLASMIL actuando como apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO RINCON BADELL, contestó la demanda reconociendo la constitución por parte de la demandante y de su representado de la sociedad mercantil INVERSIONES RINCON BADELL, C.A. afirmando que el capital social de la misma está conformado por un inmueble propiedad de ambos socios en partes iguales, reconociendo igualmente que dicha compañía nunca ejerció su actividad comercial, más negó que tenga intención de apropiarse del mismo pues ciertamente reside allí desde hace 12 años, en razón de los cuidados que requería su progenitora en sus últimos años, negando igualmente que haya impedido la entrada al inmueble a la demandante, quien según su dicho sí pretende perjudicarlo, lo cual se evidencia con la interposición de la presente demanda y con la notificación judicial promovida por su parte y practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial en fecha 20 de julio de 2012, acto en el cual en compañía de su esposo e hijo, lo insultó y lo agredió físicamente, ocasionándole una herida que ameritó la suspensión del acto, de lo cual quedó constancia en el acta levantada.
En virtud de todo lo cual, se allanó a la pretensión de la actora en lo que respecta a la declaratoria de disolución de la sociedad mercantil INVERSIONES RINCON BADELL, C.A. y consecuente liquidación, más rechazó el valor asignado al inmueble ya que en su opinión el mismo tiene un valor actual superior a los SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), por lo que se requiere la designación de un experto que establezca su precio real, afirmando además que le hizo reparaciones y gastos de conservación al mismo por un monto de DIECISÉIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00), monto éste que no ha sido reconocido por la parte demandante y por lo tanto exige el pago del cincuenta por ciento (50%) del mismo, más no ejerció formal reconvención para reclamar esta cantidad de dinero, y por último, rechazó la solicitud de indexación formulada por la parte actora, alegando que nada tiene que pagar a la parte demandante.
III
PRUEBAS
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora acompañó al libelo de demanda:
• Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 29 de mayo de 2012, bajo el N° 03, tomo 56.
Dicho instrumento tiene el carácter de privado reconocido, pues el mismo nació privado y fue reconocido ante Notario Público, y en tal sentido por cuanto no fue objeto de impugnación o tacha, se le otorga pleno valor probatorio y por ende hace fe entre las partes y frente a terceros de la verdad de sus declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE VALORA.
• Copia fotostática del instrumento que contiene el contrato de compraventa celebrado entre la ciudadana YDALIA BADELL DE RINCON y la sociedad mercantil INVERSIONES BADELL DE RINCON sobre el inmueble descrito en la demanda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29 de marzo de 1989, bajo el N° 42, tomo 27, protocolo 1°.
Respecto de este instrumento, se observa que el mismo ostenta carácter público, pues fue autorizado por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, cuya presentación en copias certificadas se equipara a la presentación de su original, y por ende al no ser objeto de tacha por la parte demandada, ostenta pleno valor probatorio y por ende hace fe entre las partes y frente a terceros de la verdad de sus declaraciones, según lo dispuesto en el artículo 1359 ejusdem. ASI SE VALORA.
• Expediente de Notificación Judicial N° 255-12, tramitado por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que consta de:
- Solicitud de Notificación Judicial y anexos.
- Recibo de distribución y auto de entrada de fechas 10 de agosto de 2012.
- Poder apud acta otorgado en fecha 25 de septiembre de 2012 por la solicitante actuando en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES RINCON BADELL, C.A. a los abogados en ejercicio MARLON ROSILLO GIL y MARCEL CUEVA MENDEZ.
- Acta de Notificación Judicial de fecha 4 de octubre de 2012.
Dicho expediente judicial constituye en su conjunto, un documento judicial y por ende ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley como lo es un Juez, a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto no fue tachado de falso se le otorga pleno valor probatorio, haciendo fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad de su existencia y contenido, el cual fue tramitado por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1359 ejusdem. ASI SE VALORA.
En el lapso probatorio ratificó todos los instrumentos promovidos en la causa y promovió:
• Testimonial de los ciudadanas LAURA BEATRIZ UZCATEGUI DE GUZMAN y JULLYYENHI IRAIDA FERRER ARRIECHI, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.775.703 y V-13.301.100 respectivamente y domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Al respecto se observa que las testigos promovidas rindieron su declaración por ante el Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Así, la ciudadana LAURA BEATRIZ UZCATEGUI DE GUZMAN, declaró conocer de vista, trato y comunicación a la demandante, y sólo de vista al demandado desde hace algunos años, pero no puede especificar fecha, por cuanto éste iba a comprarles dulces para su mamá, que la demandante le comentó que había constituido una compañía con el demandado, asimismo que en varias oportunidades pudo observar que en el inmueble ubicado en la calle Ñ-O con avenida 12 del sector Monte Bello se hicieron reparaciones al portón, y asimismo que la demandante le comentó en la Iglesia que ella había ordenado tales reparaciones, y por otra parte le consta que la demandante había adquirido bienes electrodomésticos para el inmueble en la tienda Mega Hogar, pues ella la recomendó con el Gerente, y si bien no puede establecer el monto invertido en las reparaciones y la compra de estos artefactos el mismo podría ascender a los OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), manifestando igualmente que la demandante no puede adeudarle al demandado por gastos del inmueble la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), por cuanto es un bien de ambos, y es el lugar de habitación del demandado.
Por su parte la ciudadana JULLYYENHI IRAIDA FERRER ARRIECHI declaró conocer a la demandante porque ésta acudía a la Iglesia San Onofre y al demandado por cuanto éste acudía al Colegio de Abogados, donde ella trabajaba, que sabe y le consta que entre ambos constituyeron una compañía denominada INVERSIONES RINCON BADELL, C.A. la cual es propietaria de un inmueble ubicado en la calle Ñ-O con avenida 12 del sector Monte Bello, que sabe y le consta que la demandante mandó a realizar trabajos de preservación y mantenimiento sobre el mismo, y adquirió varios artefactos eléctricos para el acondicionamiento del inmueble, y según sus conocimientos y experiencias dichas reparaciones y compra de equipos pudo ascender a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), más no le consta que la demandante adeude al demandado la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) pues sólo ha conversado con ella sobre las reparaciones del inmueble.
Esta Juzgadora al examinar con detenimiento las declaraciones antes expuestas, concluye que ninguna de las testigos manifestó tener un conocimiento directo y personal de los hechos sobre los cuales versaron las mismas, determinados principalmente por la constitución de una compañía de comercio por parte de la demandante y el demandado, asimismo por la inversión de un monto aproximado de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) por concepto de reparaciones y compra de electrodomésticos para el inmueble propiedad de la compañía INVERSIONES RINCON BADELL, C.A., afirmando ambas en sus declaraciones que tales hechos les constan por haberlos “conversado” o “comentado” con la demandante, y si bien la primera testigo si afirmó haber presenciado los trabajos de reparación a los que alude su declaración, ello no resulta determinante para establecer que los mismos fueron sufragados por la parte demandante, por todo lo cual concluye esta Juzgadora que dichos testigos nada aportan al proceso por cuanto sus declaraciones son referenciales, y por ende resulta muy difícil determinar su veracidad, en virtud de lo cual se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Acompañó al escrito de contestación:
• Copias certificadas del Expediente de Notificación Judicial N° 1742 tramitado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con excepción de los folios 8 al 19 por encontrarse en copias simples, que consta de:
- Solicitud de Notificación Judicial y anexos en copias simples.
- Recibo de distribución y auto de entrada de fechas 13 de julio de 2012.
- Acta de Notificación Judicial de fecha 20 de julio de 2012.
El expediente judicial constituye en conjunto, un documento judicial y por ende ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley como lo es un Juez, a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, cuya presentación en juicio en copias certificadas se equipara a su presentación en original, y por cuanto no fue tachado de falso se le otorga pleno valor probatorio, haciendo fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad del expediente llevado por ante el Juzgado que lo tramitó, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de sus respectivas actuaciones, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1359 ejusdem. ASI SE VALORA.
En el lapso probatorio invocó el mérito favorable de las actas procesales, ratificando el valor probatorio de los siguientes instrumentos, que fueron acompañados en copias fotostáticas simples como anexos en el Expediente de Notificación Judicial N° 255-12, tramitado por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia:
• Acta Constitutiva Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES RINCON BADELL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de febrero de 1989, bajo el N° 44, tomo 2-A.
• Acta de asamblea general extraordinaria de socios de la referida compañía de fecha 30 de abril de 2011, inscrita por ante el mismo Registro en fecha 1 de agosto de 2011, bajo el N° 4, tomo 71-A 485.
Respecto de estas documentales, esta Sentenciadora observa que las mismas no fueron promovidas como medios de prueba autónomos en el presente proceso, sino como parte de un expediente de Notificación Judicial, sin embargo por cuanto las mismas fueron obtenidas de instrumentos públicos, autorizados por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley como lo es un Registrador Mercantil, y la contraparte no se opuso a su admisión como medios de prueba en el lapso correspondiente, esta Juzgadora las aprecia en todo su contenido y valor probatorio, y al constituir copias simples de instrumentos públicos que no fueron impugnadas, se consideran fidedignas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORAN.
Asimismo ratificó:
• Copia fotostática del instrumento que contiene el contrato de compraventa celebrado entre la ciudadana YDALIA BADELL DE RINCON y la sociedad mercantil INVERSIONES BADELL DE RINCON sobre el inmueble descrito en la demanda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29 de marzo de 1989, bajo el N° 42, tomo 27, protocolo 1°.
Este instrumento fue valorado de manera precedente por lo que se reitera dicha valoración. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente promovió:
• Testimonial de los ciudadanos LUISA DE LOURDES URDANETA DE MORAN, N° V-4.764.344, MAURICIO JOSE ANTUNEZ HERAS, V-8.501.228 y LIONER EDUARGO RAMIREZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. N° V-4.764.344, V-8.501.228 y V-4.523.103 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Al respecto se observa que los testigos promovidos con excepción de la ciudadana LUISA DE LOURDES URDANETA DE MORAN, rindieron su declaración por ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Así, el ciudadano MAURICIO JOSE ANTUNEZ HERAS declaró conocer a la demandante y al demandado en razón de que el vendía frutas al señor “Julio” , que sabe y le consta que la demandante y el demandado constituyeron una sociedad mercantil porque tuvo en sus manos el documento constitutivo de la misma, que ambas partes le manifestaron hacía algún tiempo que dicha compañía no ejercía ninguna actividad económica, que presenció conversaciones en las que se planteó la disolución de la compañía y la división del bien que conforma su activo pero la demandante consideraba que le debía corresponder un mayor porcentaje por la venta del inmueble, asimismo que en el mes de julio de 2012 presenció en el inmueble aportado a la compañía que se encontraban unos policías en razón de que un hijo de la demandante hirió al demandado con vaso de vidrio en su cabeza, igualmente declaró que el demandado habita dicho inmueble desde el año 2002, cuando murió su papá, con el objeto de ayudar al mantenimiento del hogar y brindarle cuidados a su madre IDALIA BADELL DE RINCON y a otra ciudadana de nombre VICTORIA CHACON.
Por su parte el ciudadano LIONER EDUARGO RAMIREZ LUGO, declaró conocer a la demandante y al demandado y que éstos tenían una buena relación al igual que la tuvieron sus padres Julio e Idalia, que en el año 1989 constituyeron una compañía lo cual consta por cuanto pudo leer el documento, que sabe y le consta la falta de actividad económica de la sociedad, igualmente declaró que el demandado le ha planteado a la demandante la disolución y liquidación de la compañía, que en el mes de julio de 2012 presenció que se encontraban unos policías en el inmueble propiedad de la sociedad mercantil, por cuanto el hijo de la demandante agredió físicamente al demandado, quien habita dicho inmueble desde que murió su padre en el año 2002, con el fin de ayudar en los gastos de su mantenimiento y proporcionar cuidados a su madre YDALIA BADELL DE RINCON y a la ciudadana VICTORIA CHACON.
Con respecto a las declaraciones en estudio, considera esta Juzgadora que los testigos quedaron contestes en afirmar que conocen a las partes involucradas en el presente proceso, que éstos constituyeron una sociedad mercantil, lo cual les consta por haber tenido a su vista el respectivo documento constitutivo, que se han mantenido conversaciones para obtener la disolución de la compañía, que en el mes de julio de 2012 presenciaron en el inmueble de la compañía que se encontraban unos policías en virtud de una agresión física que sufrió el demandado, por lo tanto, en virtud de que sus dichos concuerdan entre sí y con las demás pruebas cursantes en autos, específicamente con el documento constitutivo de la compañía, con las alegaciones de las partes en el sentido de disolver la compañía que ambos formaron y asimismo con el acta levantada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en lo que respecta a la agresión física sufrida por el demandado el día 20 de julio de 2012, se aprecian estas declaraciones en todo su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORAN.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Analizados los medios de pruebas aportados en la presente causa, procede esta Juzgadora a decidir la controversia planteada haciendo previas las siguientes consideraciones:
La disolución de una sociedad comercial en un proceso mediante el cual ésta se encuentra encaminada hacia su extinción o desaparición jurídica, sea por causas que dependan o no de la voluntad de los socios.
Las ideas expuestas por la doctrina patria sobre este concepto son resumidas por Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil (Sociedades Mercantiles) Universidad Católica Andrés Bello (2010), Caracas, Venezuela, de la siguiente manera: “disolución de sociedad significa únicamente que ésta entra en la última fase de su existencia, la de la liquidación” (Goldschmidt); o “la disolución consiste únicamente en la apertura o comienzo del proceso de extinción” (Hung Vaillant). Asimismo nos explica Morles, que este es un concepto restringido de disolución, el cual puede ser aceptado sin inconvenientes, teniendo en cuenta que también el vocablo se utiliza en sentido amplio, para indicar el complejo estado jurídico que se inicia con el arribo de la causal de disolución y en sentido estricto, como equivalente del último acto del proceso (la extinción del ente), tal como lo sostiene Alfredo De Gregorio.
Al respecto, Rodrigo Uría nos explica en su obra Derecho Mercantil, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A. (2001), Madrid, España, lo siguiente:
“…el término disolución es altamente equívoco. Digamos, ante todo, que la disolución no puede confundirse con la extinción. Una sociedad disuelta no es una sociedad extinguida. La disolución no es más que un presupuesto de la extinción. Por escasa actividad que haya tenido una sociedad, su desaparición implica toda una serie de operaciones, todo un proceso extintivo, que comienza precisamente por la disolución. Pero ésta, por sí, ni pone fin a la sociedad, que continúa subsistiendo como contrato y como persona jurídica, ni paraliza su actividad. Con la disolución se abre en la vida de la sociedad un nuevo período (el llamado período de liquidación), en el que la anterior actividad social lucrativa dirigida a la obtención de ganancias se transforma en una mera actividad liquidatoria dirigida al cobro de los créditos, al pago de las deudas, a la fijación del haber social remanente y a la división de éste, en su caso, entre los socios”.
Por su parte, Lisandro Peña Nossa, en su Manual de Sociedades Comerciales, Ediciones Librería del Profesional (1988), Bogotá, Colombia, expone que: “cuando una sociedad entra en la etapa de disolución, en razón de la presencia de una o varias de las causales previstas para tal efecto por la ley o los estatutos sociales, implica el comienzo de su desintegración, de su destrucción, mas no de su desaparición total, por cuanto la sociedad subsiste como persona jurídica, mantiene su capacidad pero encaminada a la liquidación de su patrimonio, para que de esta manera se produzca su terminación definitiva”.
Igualmente, Francisco Hung Vaillant, en su obra Sociedades (2009), Vadell Hermanos Editores, Caracas, Venezuela, expone:
“Disuelta la sociedad por cualquier causa legal, la persona jurídica entra en la llamada fase de liquidación; fase que se caracteriza por la limitación de la actividad social a aquellos actos indispensables para cumplir las obligaciones contraídas por la sociedad. La finalidad de la fase liquidatoria consiste en la extinción de la totalidad de los pasivos sociales. Una vez extinguidos todos los pasivos, los activos sobrantes deben ser distribuidos entre los socios. Es posible que los activos a repartir entre todos los accionistas resulten iguales o mayores a las cifras de capital aportado por cada uno de ellos. En este último supuesto el socio, además de la devolución de su aporte, recibe el último beneficio producido por la actividad social.”
Dicho lo anterior se observa que en nuestra legislación la disolución de las sociedades mercantiles está prevista en el artículo 340 del Código de Comercio, en los siguientes términos:
Artículo 340.- Las compañías de comercio se disuelven:
1º Por la expiración del término establecido para su duración.
2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
3º Por el cumplimiento de ese objeto.
4º Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5º Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6º Por la decisión de los socios.
7º Por la incorporación a otra sociedad.
En el presente caso se demanda la disolución de la sociedad mercantil INVERSIONES RINCON BADELL, C.A. con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo antes citado, consistente en “la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo”, alegándose como presupuestos fácticos de la pretensión en primer lugar, que la compañía NUNCA EJERCIÓ ACTIVIDADES COMERCIALES, y en segundo lugar, QUE SE HA PERDIDO EL AFECTIO SOCIETATIS ENTRE LOS SOCIOS, toda vez que ambos se han ofrecido en venta sus respectivas acciones y además de ello observa esta Juzgadora que ambos han manifestado en las oportunidades procesales correspondientes su interés en obtener la disolución de la referida sociedad y proceder a la etapa de liquidación, con el fin de obtener la división del único activo de la compañía -según los dichos de ambas partes- constituido por un bien inmueble.
Ahora bien con fundamento en los alegatos que sustentan la causal en estudio, observa esta Juzgadora en aplicación del principio iura novit curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, que los argumentos de hecho planteados por la demandante corresponden a dos situaciones o causales diferentes, pues en primer lugar, SI LA COMPAÑÍA NUNCA EJERCIÓ SUS ACTIVIDADES COMERCIALES tal situación podría enmarcarse en la falta del objeto de la sociedad, que es la causal alegada, prevista en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio, pero en segundo lugar, SI LOS SOCIOS HAN PERDIDO EL AFECTIO SOCIETATIS Y ESTAN DE ACUERDO EN DISOLVER LA SOCIEDAD, simplemente estamos en presencia de la causal prevista en el ordinal 6° del mismo artículo, el cual dispone como causal de disolución la decisión de los socios.
En efecto, Alfredo Morles Hernández en la obra antes citada, al comentar la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Comercio, califica la misma como una causal que depende de la voluntad de los socios, fundamentada en el artículo 1679 del Código Civil, el cual establece la posibilidad general de disolver una sociedad por decisión de los socios cuando medien justos motivos, indicando como ejemplo de los mismos: El incumplimiento del contrato de sociedad de mala fe, con la consiguiente desaparición de la affectio societatis; El abuso de la condición de socio controlante, mayoritario, minoritario o paritario (abuso de situación de control, abuso de mayoría, abuso de minoría o abuso de condición de igualdad); El aprovechamiento de un conflicto de intereses por parte del socio; La falta de entendimiento entre los socios sobre aspectos esenciales de la marcha de la sociedad, con el peligro de paralización de los órganos sociales y; la negativa a suministrar información, concluyendo que, los desencuentros entre los socios, cuando alcanzan cierto nivel, son motivos de disolución por justa causa.
En este orden de ideas observa esta Juzgadora que en el presente proceso ha sido un hecho convenido entre las partes que ambos constituyeron una sociedad mercantil cuya denominación comercial es INVERSIONES RINCON BADELL, C.A., constando de los medios probatorios aportados al proceso y valorados con anterioridad, el Acta Constitutiva Estatutos Sociales de la misma, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de febrero de 1989, bajo el N° 44, tomo 2-A.
Igualmente es un hecho convenido la falta de ejercicio o actividad comercial de dicha compañía desde su constitución, afirmándose que la misma se conformó con el único propósito de traspasar la titularidad sobre un inmueble ubicado en la avenida 12 con calle Ñ-O del sector Monte Claro en la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, signado con el N° 12-09, constituido por una parcela de terreno propio que mide veinte metros (20 mts) de frente por veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) de fondo propio y la vivienda edificada sobre el mismo, el cual pertenecía a la progenitora de ambos socios YDALIA BADELL DE RINCON.
Al respecto esta Sentenciadora en aplicación del principio iura novit curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, advierte a las partes que tales afirmaciones, referidas a las razones que motivaron la constitución de la compañía INVERSIONES BADELL RINCON, C.A., distintas al cumplimiento de su objeto social y con el fin de asegurar sus derechos sobre un bien hereditario, así como la falta de actividad económica de la misma, dentro de la doctrina del velo corporativo constituyen elementos que determinan un caso de fraude societario en perjuicio de la legítima, más, por cuanto no existen suficientes elementos probatorios que permitan determinar a esta Juzgadora tal situación, se entiende que los alegatos planteados están referidos a un INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MALA FE lo cual origina la desaparición de la affectio societatis, y da lugar de acuerdo con la doctrina antes expuesta, a la solicitud de la DISOLUCION ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL por DECISION DE LOS SOCIOS en virtud de existir JUSTOS MOTIVOS para ello, cuyo fundamento legal se encuentra en el artículo 340, ordinal 6° del Código de Comercio en concatenación con el artículo 1679 del Código Civil, aplicable supletoriamente al presente caso en cuanto regula en términos generales el contrato de sociedad.
En tal sentido, queda claro que en el presente proceso los socios tienen justos motivos para disolver la compañía, por cuanto el contrato de sociedad según las afirmaciones de ambos, nunca se cumplió, aunado al hecho de la comprobación en actas de las desavenencias existentes entre ambos socios, las cuales han llegado al extremo de la agresión física, toda vez que en el acta levantada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de julio de 2012, con motivo de la notificación judicial solicitada por la demandante para ofrecer sus acciones al demandado, se dejó constancia de los siguientes hechos: “…el notificado manifestó que el le vendía a la solicitante las acciones que este tiene sobre el inmueble antes descrito por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) más los gastos de mantenimiento y reparación de la casa en lo que él había incurrido; ante lo cual, la ciudadana MARIA BADELL RINCON DE RODRIGUEZ respondió de manera grosera llamándolo “estúpido” y le propinó un golpe con un abanico de mano; ante lo cual, el ciudadano ALEJANDRO RINCON BADELL intentó golpearla y el hijo de la ciudadana se le encimó; le lanzó un vaso de vidrio y se produjeron actos de violencia, motivo por el cual la Jueza y Secretaria de este Tribunal se retiraron del sitio…”, agresión sobre la cual declararon los testigos promovidos por la parte demandada, por lo que esta Sentenciadora concluye que las relaciones de los socios en el presente caso han alcanzado un nivel que hace inútil preservar la sociedad conformada por ambos, porque difícilmente se pondrán de acuerdo en beneficio de la misma.
Determinado lo anterior, si bien es un hecho convenido entre las partes la disolución de la sociedad, no ocurre lo mismo con las supuestas reparaciones realizadas al inmueble que constituye el único activo de la misma, hecho éste planteado por el demandado en el acto de contestación, alegando que realizó reparaciones por el orden de los DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), lo cual se niega a reconocer la parte demandante, y en consecuencia se niega a pagarle la mitad de ese monto equivalente a OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), observándose que la parte demandante en el lapso probatorio promovió testigos cuyas declaraciones versaron sobre las supuestas erogaciones que realizó ésta para adquirir electrodomésticos y hacer reparaciones en dicho inmueble, aun cuando ello no fue planteado en la demanda, lo cual en todo caso correspondía demostrar al demandado, que fue quien introdujo este hecho en la litis.
Sin embargo, considera esta Juzgadora que tales hechos escapan de su objeto de conocimiento, toda vez que la pretensión postulada por la parte actora, y reconocida por la parte demandada, es la DISOLUCION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RINCON BADELL, C.A., de tal manera que si el inmueble propiedad de esta sociedad sufrió modificaciones que aumentaron su valor, éstos no son conceptos que puedan reclamarse las partes en forma autónoma como si se encontraran en comunidad ordinaria con respecto al mismo, toda vez que éste pertenece a una compañía, no a las partes, siendo necesario recordar que conforme a la teoría de la personalidad jurídica, ésta tiene derechos y obligaciones y es una persona distinta de sus asociados.
En todo caso, si efectivamente se hicieron reparaciones al inmueble propiedad de la COMPAÑÍA, y ello influyó en el aumento de su valor en el mercado, lo cual es otro hecho controvertido entre las partes, pues según la demandante éste asciende a UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00) y según el demandado su valor es de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), esto tampoco es materia de discusión en el presente proceso, pues, será en la fase de liquidación que se iniciará una vez resuelta la disolución, que se deberá determinar el justo valor de los activos de la compañía y proceder a su liquidación, a fin de pagar las acreencias y repartir los dividendos entre los socios.
Por otra parte, el pedimento de indexación e intereses moratorios realizado por la parte actora en el libelo calculados sobre la cantidad en la cual estimó su demanda, que según su dicho corresponde al valor del único bien de la compañía y que es de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), resulta impertinente pues no se corresponde con la declaratoria que se desea obtener en el presente proceso, cual es, declarar disuelta una compañía, no tratándose de una sentencia condenatoria en la cual se ordene el cumplimiento de una obligación dineraria, que daría lugar a tales pedimentos, por lo cual los mismos resultan improcedentes en derecho.
Finalmente, toda vez que la parte demandante no obtuvo la satisfacción íntegra de su pretensión en virtud de la improcedencia de los pedimentos antes singularizados, y siendo un hecho convenido el interés de las partes contendientes en el presente juicio, de declarar disuelta la compañía que ambos conformaron, resulta en consecuencia lógico declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora, en lo que respecta a la pretensión de declarar DISUELTA LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RINCON BADELL, C.A., más declarándose IMPROCEDENTE LA INDEXACIÓN Y LOS INTERESES DE MORA solicitados en el libelo, y en consecuencia se debe eximir de costas al demandado, al no haber sido vencido totalmente. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Registro Público y del Notariado, según el cual “El Registro Mercantil tiene por objeto: 1. La inscripción de los comerciantes individuales y sociales y demás sujetos señalados por la ley, así como la inscripción de los actos y contratos relativos a los mismos, de conformidad con la ley”, considera pertinente ordenar participar al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente decisión, a fin que estampe la nota correspondiente en el expediente de la compañía. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario realizar algunas consideraciones en torno a la FASE DE LIQUIDACIÓN de una sociedad mercantil, puesto que ésta es la fase subsiguiente para lograr la extinción definitiva de la compañía INVERSIONES RINCÓN BADELL, C.A., siendo la razón jurídica de esta fase, la liberación de los socios y el patrimonio social de los lazos jurídicos sociales, durante la cual se conserva la personalidad jurídica de la sociedad para dar cumplimiento a este fin, pues debe actuar como acreedor y deudor, exigiendo el pago de créditos y cancelando obligaciones a su cargo, esto es debe proceder como sujeto activo y pasivo de derechos y obligaciones.
En este orden de ideas, según el examen minucioso realizado por esta operadora de justicia al Acta Constitutiva Estatutos Sociales de la sociedad de comercio INVERSIONES RINCÓN BADELL, C.A., se observa que la misma no contiene disposiciones específicas sobre la forma en que se ha se llevar a cabo su liquidación, razón por la cual en el presente caso se debe seguir la normativa que al respecto establece el Código de Comercio, la cual se cita a continuación:
Artículo 347.- Concluida o disuelta la compañía, los administradores no pueden hacer nuevas operaciones, quedando limitadas sus facultades, mientras se provee a la liquidación, a cobrar los créditos de la sociedad, a extinguir las obligaciones anteriormente contraídas y a realizar las operaciones que se hallen pendientes.
Artículo 348.- Si en el contrato social no se ha determinado el modo de hacer la liquidación y división de los haberes sociales, se observarán las reglas siguientes:
En las compañías en nombre colectivo y en comandita simple, no habiendo contradicción por parte de ningún socio, continuarán encargados de la liquidación los que hubieren tenido la administración de la sociedad; pero si lo exigiere cualquier socio, se nombrará a pluralidad de votos uno o más liquidadores, de dentro o fuera de la compañía, para lo cual se formará junta de todos los socios, convocando a ella los ausentes, con tiempo suficiente para que puedan concurrir por sí o por apoderado. En la misma junta se acordarán las facultades que se dan a los liquidadores. Si en la votación no se obtuviere mayoría relativa, dirimirá el Juez de Comercio, quien, en caso de elección, deberá hacerla entre los que hubieren tenido más votos en la junta de socios.
En las compañías en comandita por acciones y anónimas, el nombramiento de los liquidadores se hará por la asamblea que resuelva la liquidación.
El nombramiento y los poderes de los liquidadores se registrarán en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción.
Artículo 349.- Si no se determinaren las facultades de los liquidadores, éstos no podrán ejecutar otros actos y contratos que los que tiendan directamente al cumplimiento de su encargo, sometiéndose a las disposiciones del Código Civil sobre mandato.
Artículo 350.- En todo caso los liquidadores están obligados:
1º A formar inventario, al tomar posesión de su encargo, de todas las existencias, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean y a recibir los libros, correspondencia y papeles de la sociedad.
2º A continuar y concluir las operaciones que estuvieren pendientes al tiempo de la disolución.
3º A exigir la cuenta de su administración a los administradores y a cualquier otro que haya manejado intereses de la sociedad.
4º A liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con los terceros y con cada uno de los socios; pero no podrán pagar a éstos ninguna suma sobre las cuotas que pueden corresponderles mientras no estén pagados los acreedores de la sociedad.
5º A cobrar los créditos, activos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos.
6º A vender las mercancías y demás bienes muebles e inmuebles de la sociedad aun cuando haya menores entredichos o inhabilitados entre los interesados, sin sujetarse a las formalidades prescritas en el Código Civil respecto a éstos.
7º A presentar estados de liquidación, cuando los socios lo exijan.
8º A rendir, al fin de la liquidación, cuenta general de su administración.
Si el liquidador fuere el mismo administrador de la sociedad extinguida, deberá presentar en la misma época cuenta de su gestión.
Artículo 351.- La liquidación, ya sea demandante, ya sea demandada, será representada en juicio por los liquidadores.
Por otra parte establecen los artículos 217 y 244 del mismo Código:
Artículo 217.- Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes.
Artículo 224.- La disolución de la compañía antes del tiempo prefijado para su duración no producirá efecto respecto de terceros si no hubiere transcurrido un mes después de la publicación del documento respectivo.
Igualmente establece el Código Civil en materia de partición y liquidación de sociedades, aplicable supletoriamente al presente caso:
Artículo 1680.- Partición entre socios. Régimen aplicable. Las reglas concernientes a la partición de la herencia, a la forma de esta partición y a las obligaciones que de ella resultan entre los coherederos, son aplicables en cuanto sea posible a las particiones entre los socios.
Artículo 1683.- Prelación en la partición. Después de pagados los acreedores sociales, de separadas las sumas necesarias para el pago de las deudas no vencidas o litigiosas, y después de haber reembolsado los gastos o anticipos que hubiere hecho cualquiera de los asociados en interés de la sociedad, el activo social será repartido entre todos los socios.
Cada uno tomará una suma igual al valor de su aporte, a menos que éste haya consistido en su industria o en el uso o goce de una cosa. Si aún quedare un excedente, éste será repartido entre los asociados en proporción a la parte de cada uno de los beneficios.
Si el líquido partible es insuficiente para cubrir la totalidad de los aportes, la pérdida se repartirá entre los asociados en la proporción estipulada.
De conformidad con la normativa antes expuesta, la FASE DE LIQUIDACIÓN subsiguiente a la presente declaratoria judicial, se debe desarrollar conforme a los siguientes lineamientos:
1. FACULTADES DE LOS ADMINISTRADORES: Según lo dispuesto en el artículo 347 del Código de Comercio, éstos sólo pueden: 1) Cobrar los créditos de la sociedad; 2) Extinguir las obligaciones anteriormente contraídas; y 3) Realizar las operaciones que se hallen pendientes. Al respecto, se observa que los administradores de la compañía INVERSIONES RINCON BADELL, C.A. según consta en el acta de asamblea general extraordinaria de socios celebrada en fecha 30 de abril de 2011, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 1 de agosto de 2011, bajo el N° 4, tomo 71-A 485, son sus únicos socios MARIA ISABEL RINCON DE RODRIGUEZ y ALEJANDRO RINCON BADELL quienes además ejercen sus funciones de forma conjunta, de tal manera que se puede ejercer el control de esta disposición de una forma efectiva, pues todos los actos que se realicen en nombre de la compañía deben ser del conocimiento de ambos socios.
2. NOMBRAMIENTO DE LOS LIQUIDADORES: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Comercio, cuando no se ha previsto nada en el contrato social, el mismo lo hará la Asamblea que acuerde la disolución. Sin embargo, en el presente caso la disolución no ha sido acordada por la Asamblea sino que se origina por la declaración de un órgano jurisdiccional, sin que el Código regule el nombramiento de los liquidadores en esta situación, en virtud de lo cual considera esta Sentenciadora que lo más pertinente, es ordenar a la compañía declarada disuelta que celebre una asamblea con el objeto de hacer el nombramiento de los liquidadores en virtud de la declaración judicial de disolución de la sociedad, el cual puede recaer o no sobre alguno o sobre ambos socios.
3. FACULTADES DE LOS LIQUIDADORES: Siguiendo lo previsto en los artículos 349 y 350 del Código de Comercio, se pueden especificar en la Asamblea que se celebre al efecto las facultades de los liquidadores, y si éstas no se determinan, éste deberá: 1) Formar inventario al tomar posesión de su encargo; 2) Continuar y concluir las operaciones que estuvieren pendientes; 3) Exigir la cuenta de su administración a los administradores y a cualquier otro que haya manejado intereses de la sociedad; 4) Liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con los terceros y con cada uno de los socios; 5) Cobrar los créditos, activos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos; 6) Vender las mercancías y demás bienes muebles e inmuebles de la sociedad; 7) Presentar estados de liquidación, cuando los socios lo exijan; 8) Rendir, al fin de la liquidación, cuenta general de su administración, y 9) Si el liquidador fuere el mismo administrador de la sociedad extinguida, deberá presentar en la misma época cuenta de su gestión. Por otra parte, los liquidadores tienen prohibido ejecutar actos y contratos diferentes a los que tiendan directamente al cumplimiento de su encargo, sometiéndose a las disposiciones del Código Civil sobre mandato.
4. PUBLICACIÓN DEL DOCUMENTO DE DISOLUCIÓN: Según lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Comercio la disolución anticipada de la sociedad mercantil no producirá efecto respecto de terceros si no hubiere transcurrido un mes después de la publicación del documento respectivo. En tal sentido, si bien la norma no determina a cuál documento hace referencia, entiende esta Juzgadora que se refiere a aquél donde se acuerde la disolución de la sociedad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 ejusdem, por cuanto la finalidad de la publicación es informar a los terceros que se ha iniciado la fase de liquidación a fin de que puedan satisfacer sus créditos contra la compañía. Ahora bien, en el presente caso como antes fue expuesto, la disolución de la sociedad no tiene su origen en un acto volitivo de la misma reunida en asamblea, sino en la declaración de un órgano jurisdiccional, en virtud de lo cual considera esta Sentenciadora que una vez que la asamblea se reúna para nombrar a los liquidadores en virtud de la declaratoria judicial de la disolución, se debe proceder a la inscripción y publicación del acta respectiva para resguardar los derechos de terceros, toda vez que de la presente decisión se participará al Registrador Mercantil, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
5. DIVISION DEL PATRIMONIO SOCIAL: Por cuanto en el Código de Comercio no existen reglas al respecto, se deben seguir las normas previstas para la disolución de las sociedades en general en los artículos 1680 y 1683 del Código Civil, que determinan la aplicación de las reglas concernientes a la partición de la herencia en cuanto sea posible, así como el procedimiento a seguir, el cual se inicia con el pago a los acreedores sociales, separación de las sumas necesarias para el pago de las deudas no vencidas o litigiosas, y reembolso de los gastos o anticipos que hubiere hecho cualquiera de los asociados en interés de la sociedad, para proceder a la repartición del activo social entre todos los socios, etapa en la cual cada uno tomará una suma igual al valor de su aporte, y si aún quedare un excedente, éste será repartido entre los socios en proporción a la parte de cada uno de los beneficios, y, si el líquido partible es insuficiente para cubrir la totalidad de los aportes, la pérdida se repartirá entre los socios en la misma proporción.
6. EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD: Como antes fue explicitado, el término “liquidación” en sentido estricto denota únicamente la fase correspondiente al pago de acreencias y repartición de activos ente los socios, y en sentido amplio alude a todo el proceso de extinción o desaparición jurídica de la sociedad, por lo tanto, esta Juzgadora haciendo una interpretación extensiva del artículo 217 del Código de Comercio, el cual ordena la inscripción y publicación de la disolución, considera que una vez culmine esta etapa propiamente dicha, y la sociedad finalmente se pueda considerar en “extinción” se participe al Registrador Mercantil tal situación y se realice la publicación correspondiente, a fin de extinguir definitivamente la misma.
Se establecen así, los lineamientos a seguir en la fase de liquidación y extinción de la sociedad mercantil INVERSIONES RINCON BADELL, C.A., cuyo cumplimiento es ineludible por la misma, toda vez que nada previó en su acta constitutiva - estatutos sociales para llevar a cabo este proceso. ASI SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DISOLUCION DE SOCIEDAD MERCANTIL fue interpuesta por la ciudadana MARIA ISABEL RINCON DE RODRIGUEZ en contra del ciudadano ALEJANDRO RINCON BADELL.
SEGUNDO: SE DECLARA LA DISOLUCIÓN de la sociedad mercantil INVERSIONES RINCON BADELL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de febrero de 1989, bajo el N° 44, tomo 2-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Comercio.
TERCERO: SE ORDENA a la sociedad mercantil INVERSIONES RINCON BADELL, C.A. iniciar el procedimiento de su LIQUIDACIÓN y posterior EXTINCIÓN, de acuerdo con las normas previstas en los artículos 217, 224, 347, 348, 349, 350, 351 del Código de Comercio y en los artículos 1680 y 1683 del Código Civil, en los términos expuestos en el presente fallo.
CUARTO: SE ORDENA PARTICIPAR de la presente decisión al Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que estampe la nota correspondiente en el expediente de la sociedad mercantil INVERSIONES RINCON BADELL, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total de la parte demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los ocho (8) días de junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ,
LA SECRETARIA;
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº ___.
LA SECRETARIA;
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
Exp. Nº 13.716
IRV/MRA/19b.
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