REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
205° y 156°
DEMANDANTE:
ANDREA PATRICIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.663.515, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES:
LUIS EDUARDO GRANADILLO GOVEA, LUIS ENRIQUE FIGUEROA VILCHEZ, INGRID DEL CARMEN FERNÁNDEZ BARBOZA, HERNÁN FERNANDEZ LABARCA, LUIGGI EDUARD GRANADILLO BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 90.501, 89.995, 129.540, 37.634 y 195.770, respectivamente, y de igual domicilio.-

DEMANDADO:
WILLIAM DE JESÚS PÉREZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 82.157.637, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-

DEFENSORA AD-LITEM:
LISBETH COROMOTO VARGAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 51.935, de igual domicilio.-

MOTIVO: Divorcio Ordinario.-

FECHA DE ENTRADA: 18 de febrero de 2013.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-
I
DEL PRIMER ACTO CONCILIATORIO

En horas de despacho del día veintinueve (29) de junio del año dos mil quince (2015), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para llevar a efecto el primer acto conciliatorio en el presente juicio, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho.- No estando presente la parte actora ni la parte demandada, por si mismos, por lo que considera esta operadora de justicia resolver lo conducente bajo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN

El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su contenido señala lo siguiente:
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.- (Negritas y subrayado de este Tribunal).-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en el presente juicio instaurado, la demandante ciudadana ANDREA GONZÁLEZ, antes identificada, intentó demanda por DIVORCIO ORDINARIO en contra del ciudadano WILLIAM PÉREZ, antes identificado, causada en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano; pero que fijada la oportunidad procesal por este Tribunal para la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, la parte demandante no se presentó por si misma; en consecuencia y por las rezones de hecho y de derecho antes dilucidadas considera hoy quien imparte justicia declarar EXTIGUIDO el presente juicio y así quedará establecido en la dispositiva de la presente resolución.- Así decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: EXTINGUIDO el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.- En Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,

Dra. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nro.______.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-






















IVR/MRAF/gr.-
Exp. Nro. 13.766.-