REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
Vistos con Informes:
Expediente Número: 12.774.-
Parte Demandante:
Gilberto Antonio Ocando Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.535.856, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.-
Apoderados Judiciales:
Gabriel Puche Urdaneta, María Eugenia Sánchez Albornoz, María Reyes Yoris, Zoraida Zambrano Vásquez y Richard Brice Urdaneta, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.098, 169.884, 27.942, 137.552 y 229.192.-
Parte Demandada:
Nellys Josefina Villasmil Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.162.089, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.-
Apoderadas Judiciales:
Adriana Ramírez Soto, Cristina Ramírez Soto y Martín Navea Bracho, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.726, 60.205 y 51.756.-
Fecha de entrada: dos (02) de noviembre de 2009.-
Motivo: Divorcio Ordinario.-
Sentencia: Definitiva.-
I
Síntesis Narrativa
Ocurre ante este juzgado el ciudadano Gilberto Antonio Ocando Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.535.856, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, para demandar por Divorcio Ordinario a la ciudadana Nellys Josefina Villasmil Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.162.089, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, de conformidad con la causal señalada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referido a los Excesos, Sevicia e Injurias.
En fecha dos (02) de noviembre de 2009, se le dio entrada a la presente demanda, asimismo se insto a la parte interesada a indicar contra quien obraba la misma.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por divorcio intentada, ordenando la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha once (11) de febrero de 2010, la parte demandante ciudadano Gilberto Ocando, antes identificado, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Yajaira Nava, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.153.
En fecha doce (12) de febrero de 2010, el alguacil natural de este Juzgado expuso y consignó boleta de notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha primero (01) de marzo de 2010, el alguacil natural de este Juzgado expuso y consignó los recaudos de citación de la parte demandada, los cuales se ordenaron agregar a las actas.
En fecha quince (15) de marzo de 2010, la abogada en ejercicio Yajaira Nava, apoderada judicial de la parte actora solicito la citación cartelaria de la demandada, la cual fue ordenada mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2010.
En fecha siete (07) de abril de 2010, la abogada en ejercicio Yajaira Nava, apoderada judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los Diarios Panorama y La Verdad, los cuales se ordenaron desglosar y agregar a las actas.
En fecha veintitrés (23) de junio de 2010, la secretaria natural de este Juzgado expuso y consignó cartel de citación del demandado, el cual se agregó a las actas.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2010, y previa solicitud de la apoderada judicial de la parte demandante, se designó como defensor ad-litem de la demandada, a la abogada en ejercicio Lisbeth Vargas, a quien se ordenó notificar del cargo recaído en su persona.
En fecha once (11) de mayo de 2011, el Alguacil Natural de este Juzgado agregó boleta de notificación recibida por la defensora ad-litem, quien posteriormente acepto el cargo recaído en su persona y tomó juramento de Ley.
En fecha veintidós (22) de junio de 2011, se ordenó librar recaudos de citación a la defensora ad-litem, asimismo en fecha veintinueve (29) de junio de 2011, el Alguacil Natural de este Juzgado consignó los recibos de citación, los cuales se ordenaron agregar a las actas.
Así pues, el día dieciséis (16) de septiembre de 2011, se realizó el primer (1) acto conciliatorio.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, la ciudadana Nellys Villasmil de Ocando, parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Adriana Ramírez Soto, Cristina Ramírez Soto y Martín Navea Bracho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.726, 60.205 y 51.756.
En fecha primero (01) de noviembre de 2011, se llevo a efecto el segundo acto conciliatorio.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2011, se llevo a efecto el acto de contestación a la demanda.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2011, se agregaron escritos de pruebas presentados por las abogadas en ejercicio Adriana Ramírez y Yajaira Nava Valbuena, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.726 y 99.153, apoderadas judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente.
En fecha doce (12) de diciembre de 2011, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
En fecha doce (12) de enero de 2012, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso y consignó oficios signados bajo los Nros. 1589 y 1590, los cuales se agregaron a las actas.
En fecha diez (10) de febrero de 2012, se agregó oficio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asimismo se agregaron las comisiones emanadas del Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha ocho (08) de agosto de 2012, la abogada en ejercicio Adriana Ramírez, antes identificada, consignó comunicación emanada de la Clínica Ricardo Álvarez, la cual se agregó a las actas.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2014, el ciudadano Gilberto Antonio Ocando Urdaneta, antes identificado, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Gabriel Puche Urdaneta, María Eugenia Sánchez Albornoz, María Reyes Yoris y Zoraida Zambrano Vásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.098, 169.884, 27.942 y 137.552.-
En fecha veintiocho (28) de julio de 2014, se ordenó oficiar a la Clínica del Sueño, a los fines de que remitan la información solicitada en el auto de admisión de pruebas.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, el Alguacil Natural de este Juzgado, consignó oficio Nro. 0822-2014, el cual se agregó a las actas.
En fecha tres (03) de noviembre de 2014, la abogada en ejercicio María Eugenia Sánchez Albornoz, antes identificada, consignó oficio emanado de la Clínica del Sueño, el cual se ordenó agregar a las actas.-
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho, para la presentación de los informes por las partes en la presente causa.
Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de febrero de 2015, se ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha tres (03) de marzo de 2015, la abogada en ejercicio María Eugenia Sánchez Albornoz, antes identificada, consignó ejemplar del Diario La Verdad donde aparece publicado cartel de notificación, el cual se ordenó desglosar y agregar a las actas.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, la abogada en ejercicio María Eugenia Sánchez Albornoz, antes identificada, consignó sustitución de poder en la persona del abogado Richard Brice Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.192.
En fecha quince (15) de abril de 2015, se agregaron a las actas escrito de informes presentados por la abogada en ejercicio Adriana Ramírez y Richard Brice Urdaneta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.726 y 229.192, apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2015, la abogada en ejercicio María Eugenia Sánchez Albornoz, antes identificada, presento escrito de observaciones a los informes, el cual se agregó a las actas.
II
Límites de la Controversia
Alegatos de la Parte Demandante:
La parte actora ciudadano Gilberto Antonio Ocando Urdaneta, antes identificado, representado por la abogada en ejercicio Yajaira Nava Valbuena, antes identificada; intentó demanda de DIVORCIO en contra de la ciudadana Nellys Josefina Villasmil Méndez, antes identificada, pues según sus argumentos contrajeron matrimonio civil el día veinticinco (25) de abril del año 1981, por ante la Jefatura Civil del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo, quien para la fecha es mayor de edad.
Que a pesar de estar casados desde el año 1981, su esposa desde el año 1996 cambió su conducta, convirtiéndose en una persona hostigadora, crítica, molesta e irritante. Que lo humillaba en todo momento delante de sus amigos y familiares. Que su cambio de conducta se debía a que estaba cansada de realizar los quehaceres del hogar, y que no quería cumplir con ninguna obligación. Que todas estas excusas son absurdas.
Que esta situación se fue agravando con el pasar de los años. Que dormían en habitaciones separadas y que se afectaba la vida conyugal y familiar. Que se vio en la necesidad de irse del hogar sin su voluntad.
Que aproximadamente en el año 2002, su esposa introdujo una demanda de divorcio la cual fue revocada por el Tribunal Supremo de Justicia, por haber operado la perención de la instancia.
Que su esposa no quiere divorciarse para continuar embargando su sueldo y beneficios laborales, tal y como lo hizo por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Que su matrimonio no tiene reconciliación, y que tantas humillaciones hacen imposible la vida en común, por lo que demando el divorcio, de conformidad a lo establecido en la causal tercera (3°) de artículo 185 del Código Civil, referida a excesos, sevicias e injurias.
Alegatos de la Parte Demandada:
La parte demandada ciudadana Nellys Josefina Villasmil de Ocando, antes identificada, representada por su apoderada judicial Adriana Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.726, en la oportunidad legal correspondiente, alegó lo siguiente:
Que no es cierto que el matrimonio de su poderdante perdiera su chispa, ni que estaba cansada de los quehaceres del hogar.
Que el ciudadano Gilberto Ocando, nunca ha sido un buen padre de familia. Que la conducta de su mandante siempre ha sido de una mujer honesta, que siempre ha cumplido con sus deberes de hogar y de mujer dedicada a su hijo.
Negó y rechazó que la ciudadana Nellys Josefina Villasmil de Ocando, accionara el aparato jurisdiccional para asegurar su cuota en la comunidad conyugal. Asimismo, negó que su poderdante padezca de un síndrome depresivo producto de la separación, que al contrario esta situación tan difícil la conllevo a que la hospitalizaran en la Clínica Ricardo Álvarez.
Que su poderdante vivió en una relación donde lo único que recibía por parte de su esposo era deslealtad. Que a pesar de todo, su esposa le brindaba atenciones y mucho amor aunque la recompensa era injusta.
Por tales razones solicita se desestime y declare sin lugar la presente demanda incoada en su contra por la parte actora, por ser falsos los hechos narrados y así sea declarado en la sentencia.
En este sentido corresponde a la parte actora la carga de demostrar la existencia de los hechos, los cuales según sus alegatos configuran la causal de divorcio invocada.
En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:
III
Estimación de las pruebas promovidas en la presente causa
Por la parte demandante:
Promovió el principio de comunidad de la prueba,
Con respecto a dicha promoción, considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, en cuyo caso, como directora del proceso y conocedora del ordenamiento jurídico (principio Iura novit curia), con base al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, lo aplica al presente caso, en ese sentido, los medios probatorios allegados a las actas se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes en este juicio. Así se decide.
Documentales:
• La parte demandante promovió como prueba documental copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 49 emanada del Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de abril del año 1981, en la que se evidencia que los ciudadanos Gilberto Antonio Ocando Urdaneta y Nellys Josefina Villasmil Méndez, contrajeron matrimonio civil por ante ese Registro Civil.
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que el acta de matrimonio consignada en copia certificada constituye un documento público que no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido surte pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.
• Asimismo la parte demandante promovió como prueba documental copia simple de expediente de pensión de alimentos, signado bajo el Nro. 42.942, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
La prueba que antecede por cuanto se observa, que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en la demanda de divorcio en relación a los excesos, sevicia e injurias alegados por la parte demandante, esta Juzgadora las declara impertinentes, por lo que las desecha del debate probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Informes:
• La parte demandante promovió como prueba de informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual, de acuerdo a lo peticionado por la parte, se requirió lo siguiente: “…si en su despacho se encuentra expediente signado con el Nro. 42.942, y si las pruebas que se encuentran en dicho expediente son fidedignas…”.-
La respuesta de la información requerida, corre inserta al folio trescientos veinticinco (325), de la pieza principal número uno (1) de este expediente, identificada según oficio 082-2012, de fecha veinticinco (25) de enero de 2012, de la cual se extrae lo siguiente: “…que por este Juzgado en ocasión al juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS sigue la ciudadana NELLYS JOSEFINA VILLASMIL contra el ciudadano GILBERTO ANTONIO OCANDO URDANETA, el cual se encuentra en fase de sentencia, motivo por el cual esta Juzgadora le es imposible determinar si las pruebas aportadas por las partes intervinientes al presente proceso son fidedignas, debido a que las mismas no han sido valoradas…”.-
La prueba que antecede por cuanto se observa, que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en la demanda de divorcio en relación a los excesos, sevicia e injurias alegados por la parte demandante, esta Juzgadora las declara impertinentes, por lo que las desecha del debate probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Testimoniales:
• La ciudadana Janne Coromoto Atencio Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.810.048, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, rindió declaración y señalo que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nellys Villasmil y Gilberto Ocando. Asimismo manifestó la testigo que en algunas oportunidades presencio las discusiones entre ellos, las cuales ocurrieron entre los años 1996 a 1999, en la presencia de varias personas principalmente la señora Lilia Prieto. De igual manera manifestó la testigo que el ciudadano Gilberto Ocando, nunca respondía los insultos por parte de su esposa. Por último manifestó la testigo que la ciudadana Nellys Villasmil lo insultaba al decirle que era un hombre enfermo que no servía para nada, lo cual le ocasionaba mucha vergüenza. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada abogada Adriana Ramírez Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.726, repregunto a la testigo, quien declaró lo siguiente: Que no conoce a la señora Nellys Villasmil, y no recuerda sus características físicas. Asimismo, manifestó que presencio varias discusiones y una de ellas fue en la Confitería El Rosado, en el año 1997. De igual manera, manifestó que tiene años que no ve a la señora Nellys Villasmil, y que no son amigas. Manifestó igualmente, que el mes de la discusión fue aproximadamente en el año 1997, y lo presencio ya que en ese momento trabajaba allí.
• El ciudadano Jesús Antonio Barboza Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.330.230, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, rindió declaración y señalo que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nellys Villasmil y Gilberto Ocando. Asimismo manifestó el testigo que presencio algunas discusiones entre ellos, las cuales ocurrieron en el año de 1997, en la presencia de varias personas. De igual manera manifestó el testigo que el ciudadano Gilberto Ocando, nunca respondía los insultos por parte de su esposa y que se sentía humillado. Por último manifestó el testigo que la ciudadana Nellys Villasmil lo insultaba frecuentemente. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada abogada Adriana Ramírez Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.726, repregunto al testigo, quien declaró lo siguiente: Que la discusión entre los ciudadanos Nellys Villasmil y Gilberto Ocando, ocurrió en el año 1997, en el domicilio conyugal, específicamente en el porche. De igual manera, manifestó que la señora Nellys Villasmil, es una persona delgada y no muy alta. Por último, manifestó el testigo que en el mes y año de la discusión el estaba mal económicamente por lo que el señor Gilberto Ocando lo ayudo a conseguir trabajo.
• El ciudadano Oseas Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.050.990, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, rindió declaración y señalo que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos Nellys Villasmil y Gilberto Ocando. Asimismo manifestó el testigo que presencio algunas discusiones entre ellos, las cuales ocurrieron en el año de 1997, en la presencia de varias personas. De igual manera manifestó el testigo que el ciudadano Gilberto Ocando, nunca respondía los insultos por parte de su esposa y que se sentía humillado, por tal razón se iba siempre para evitar más discusiones. Por último manifestó el testigo que la ciudadana Nellys Villasmil lo insultaba frecuentemente. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada abogada Adriana Ramírez Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.726, repregunto al testigo, quien declaró lo siguiente: Que la discusión entre los ciudadanos Nellys Villasmil y Gilberto Ocando, ocurrió en su casa en el año 1997, en el domicilio conyugal. De igual manera, manifestó que la señora Nellys Villasmil, es una persona morena y de pelo negro. Manifestó el testigo que en el mes y año de la discusión el estuvo presente porque viven cerca relativamente, del mismo modo siempre estaban reunidos en el sindicato. Por último, manifestó el testigo que la primera discusión, ocurrió en la Confitería, luego en la Plaza y finalmente en la casa de ambos donde se hacían algunas reuniones laborales.
Las testimoniales que anteceden no entraron en contradicción alguna, aunado a que los testigos manifestaron conocer de los hechos y sobre todo de las agresiones verbales producidas por parte de la ciudadana Nellys Villasmil en contra del ciudadano Gilberto Ocando, es por lo que quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimóniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
Por la parte demandada:
Promovió el principio de comunidad de la prueba, considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, en cuyo caso, como directora del proceso y conocedora del ordenamiento jurídico (principio Iura novit curia), con base al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, lo aplica al presente caso, en ese sentido, los medios probatorios consignados se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes en este juicio. Y así se decide.
Documentales.
• La parte demandada promovió como prueba documental: 1.- Certificación Médica emitida por el Dr. Ramón Ávila Giron, de la Clínica Ricardo Álvarez y 2.- Informe Médico emitido por la Clínica del Sueño, de fecha 05 de agosto del año 2010.-
Por cuanto se observa, que el medio probatorio que antecede no guarda relación con los hechos controvertidos en la demanda de divorcio en relación a los excesos, sevicia e injurias alegados por la parte demandante, esta Juzgadora las desecha del debate probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Informes.
• La parte demandante promovió como prueba de informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiar a La Clínica Ricardo Álvarez, en el cual, de acuerdo a lo peticionado por la parte, se requirió lo siguiente: “…si mi representada estuvo hospitalizada en ese centro psiquiátrico desde el 08 de julio de 1998, hasta el 12 de agosto de 1998, es decir, 35 días recluida, recibiendo tratamiento psiquiátrico, por sufrir de estado depresivo ansioso severo, producto de problemas matrimoniales…”.-
La respuesta de la información requerida, corre inserta al folio treinta y nueve (39), de la pieza principal número dos (2) de este expediente, identificada según comunicación de fecha 31 de julio de 2012, de la cual se extrae lo siguiente: “…Por medio de la presente hago constar que la señora Nelly Villasmil de Ocando, presenta antecedentes de hospitalización en esta institución desde el día 08/07/1998 hasta el día 12/08/1998 por presentar el siguiente diagnostico: Depresión Ansiosa Severa. Recibió tratamiento farmacológico y psicoterapéutico bajo la dirección del Dr. Ramón Ávila Girón, fue dada de alta por presentar mejoría clínica…”.-
• La parte demandante promovió como prueba de informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiar a La Clínica del Sueño, en el cual, de acuerdo a lo peticionado por la parte, se requirió lo siguiente: “…La autenticidad del informe médico de fecha 05 de agosto de 2010, emitido por el Dr. Andy Sánchez, Médico Psiquiatra, CMZ3007, y en el cual se diagnostica depresión muy severa, emitido a la ciudadana Nellys Josefina Villasmil Méndez, titular de la cedula de identidad Nro. 4.162.089…”.-
Dicha información se ordenó ratificar mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de julio de 2014.-
La respuesta de la información requerida, corre inserta al folio cincuenta y ocho (58), de la pieza principal número dos (2) de este expediente, identificada según comunicación de fecha 26 de septiembre de 2014, de la cual se extrae lo siguiente: “…A través de la presente deseamos darle respuesta referente al oficio número 0822-2014, Exp. 12.774. Se afirma que la ciudadana Nelly Josefina Villasmil Méndez, portadora de la C. I. V.- 4.162.069, NO posee registro alguno en la base de datos de pacientes hospitalizados dentro de esta institución (la cual existe desde el año 2005). Por lo cual NO podemos confirmar el diagnostico sugerido en el informe medico emitido por el Dr. Andy Sánchez Ramírez…”.-
Las pruebas que anteceden por cuanto se observa, que las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos en la demanda de divorcio en relación a los excesos, sevicia e injurias alegados por la parte demandante, esta Juzgadora las declara impertinentes, por lo que las desecha del debate probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Testimoniales:
• La ciudadana Ligia Rita Araujo Virla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.712.600, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, rindió declaración y señalo que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos Nellys Villasmil y Gilberto Ocando, porque son vecinos. Asimismo manifestó la testigo que la ciudadana Nellys Villasmil era una buena esposa y que por el comportamiento agresivo de su esposo, ella mantiene una conducta depresiva muy fuerte, lo que la llevo a estar internada en un hospital. Por último manifestó la testigo, que le consta que el ciudadano Gilberto Ocando en ocasiones la insultaba y gritaba.- En este estado la apoderada judicial de la parte demandante abogada Yajaira Nava Valbuena, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.153, repregunto a la testigo, quien declaró lo siguiente: Que de vez en cuando visitaba a la ciudadana Nellys Villasmil porque son vecinas. Que no estuvo presente en las discusiones de los ciudadanos Nellys Villasmil y Gilberto Ocando, pero en el año de 1997 recuerda una discusión porque fue al lado de su casa y ella se encontraba en ese momento. Asimismo, declaró que se daba cuenta de las discusiones porque siempre ocurrían al lado de su casa y que una ocurrió en el año de 1997. Por último declaró que aunque se daba cuenta de lo ocurrido nunca se acerco porque eran discusiones de pareja.-
• La ciudadana Karla Fabiola Barboza Carroz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.081.317, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, rindió declaración y señalo que conoce de vista, trato y comunicación desde hace dieciséis (16) años a los ciudadanos Nellys Villasmil y Gilberto Ocando, y ella le compraba mercancía a la señora Nellys Villasmil para venderla. Asimismo manifestó la testigo que la ciudadana Nellys Villasmil era una buena esposa, siempre estaba atenta a todos los quehaceres del hogar y que su esposo se disgustaba con facilidad. De igual manera declaró que le consta que la ciudadana Nellys Villasmil producto del comportamiento de su esposo le origino una crisis depresiva desde hace varios años, y que estuvo hospitalizada en el Centro Ricardo Álvarez, Por último declaró que no presencio las agresiones físicas ocasionadas por su esposo, pero recuerda una discusión fuerte ocurrida en el año de 1997. En este estado la apoderada judicial de la parte demandante abogada Yajaira Nava Valbuena, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.153, repregunto a la testigo, quien declaró lo siguiente: Que semanalmente visitaba a la ciudadana Nellys Villasmil en su casa. Que en el año de 1997 recuerda una discusión fuerte entre los esposos Ocando Villasmil, aunque no estuvo presente vio los golpes en su cuerpo. Asimismo, declaró que la señora Nellys Villasmil estuvo hospitalizada en el año de 1999, en la Clínica Ricardo Álvarez, producto de una crisis severa de depresión. Que el señor Gilberto Ocando no es una persona cariñosa con su esposa. Manifestó igualmente que la señora Nellys Villasmil no es su amiga intima, y que siempre estaba pendiente de sus funciones principales como atender a su esposo. Por último declaró que le consta que el señor Gilberto Ocando la insultaba de manera verbal frecuentemente, porque los escuchaba y ella no interfirió.-
• El ciudadano Leandro José Méndez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.622.945, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, rindió declaración y señalo que conoce de vista, trato y comunicación desde hace diecisiete (17) años a los ciudadanos Nellys Villasmil y Gilberto Ocando. Asimismo manifestó el testigo que la ciudadana Nellys Villasmil era una buena esposa, y siempre atendía bien a su esposo. En este estado la apoderada judicial de la parte demandante abogada Yajaira Nava Valbuena, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.153, repregunto al testigo, quien declaró lo siguiente: Que le consta que era buena esposa porque en las reuniones del sindicato ella atendía bien a su esposo y a su hijo. Por último declaró que visitaba a los esposos Ocando Villasmil en cada reunión del sindicato.-
Las testimoniales que anteceden, no le merecen fe a esta sentenciadora por no haber presenciado personalmente los hechos sobre los cuales testifican, lo cual, los hace unos testigos referenciales que no logran producir convicción sobre los hechos declarados, por lo que esta sentenciadora los desecha en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
Motivación para Decidir
Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente: Resulta claro para quien aquí decide que, para que proceda la disolución del vínculo matrimonial entre dos personas, es necesario la preexistencia de una relación vinculante de carácter legal denominado Matrimonio, el cual es considerado como la institución social mas importante de todos los tiempos, pilar fundamental para la formación de la familia base de la sociedad, por ello ante tal institución el Estado toma un rol protector.
En el aspecto Civil, la institución del matrimonio es considerado como un contrato el cual solo es válido, si cumple con una serie de formalidades sancionadas por una autoridad civil, de modo que, asumiendo dicho carácter contractual, puede afirmarse que el mismo es susceptible de disolución, pudiendo, en consecuencia y bajo supuestos muy específicos establecidos por la ley, acudir cualquiera de los cónyuges ante la autoridad competente a fin de solicitar dicha disolución.
Se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 49, emanada del Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de abril del año 1981, en la que se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Gilberto Antonio Ocando Urdaneta y Nellys Josefina Villasmil Méndez, en este sentido la juez que con tal carácter suscribe, observa que el referido documento surte los efectos de instrumento público, motivado a que él mismo no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad respectiva, demostrando en consecuencia el vínculo alegado por el actor, es por lo que esta sentenciadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto a la demostración del matrimonio contraído. Así se decide.
Ahora bien, la acción de divorcio por ser de naturaleza esencialmente civil, su sustanciación y conocimiento corresponde única y exclusivamente a los tribunales de primera instancia en lo civil, siendo que, solo en aquellos casos en los cuales se procure la disolución del matrimonio donde existan niños, niñas o adolescentes, o cuando se trate de la disolución matrimonial donde uno o ambos cónyuges sean adolescente, la competencia de la causa se le confiere por mandato expreso de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente a los tribunales de protección a fin de tutelar el interés del niño o adolescente.
Establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil: “Es el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Por cuanto de la lectura del libelo de demanda esta operadora de justicia constató que los ciudadanos Gilberto Antonio Ocando Urdaneta y Nellys Josefina Villasmil Méndez, antes identificados, establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, e igualmente constatando de actas, que de la unión conyugal los prenombrados ciudadanos procrearon un (01) hijo, ya mayor de edad; es por lo que se consideran cumplidos los presupuestos establecidos por nuestra legislación para la tramitación de la presente acción por ante este órgano jurisdiccional. Así se decide.
Establece el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
El divorcio puede definirse como la disolución del vínculo matrimonial por los Tribunales competentes, a solicitud de uno de los cónyuges que no hubiere dado causa a tal ruptura, o por ambos (mutuo acuerdo), que deja a los cónyuges en la posibilidad de contraer nuevo matrimonio, es decir que el divorcio acarrea el rompimiento absoluto y definitivo del vínculo matrimonial.
El artículo 185 del Código Civil en su numeral segundo: “Son causales únicas de divorcio: 3° Los excesos, sevicia e injurias...”. (negritas y subrayado propio).
Con relación a las causales contenidas en la precitada norma sustantiva, es necesario advertir, que las mismas deben ser alegadas por el cónyuge que no hubiera dado causa a ellas, tal y como lo consagra el artículo 191 del Código Civil, siendo en consecuencia una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, así pues la causa debe surgir: A) Durante el matrimonio, B) Ser provocada por el cónyuge demandado, de modo que el esposo demandante no puede invocar los hechos provocados por él y los cuales son los generadores de las desavenencias, sin violar el principio de que "nadie puede prevalecer en justicia de su propia falta" y C) La reciprocidad de faltas en los esposos no sirven de excusas, así las faltas a las obligaciones que impone el matrimonio que un esposo pueda cometer, no excusan las que a su vez haya cometido el otro cónyuge.
Con relación a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señaló: lo siguiente: dejó sentado lo siguiente: “…Los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria Grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, al sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas…”.-(cursivas del Juez).
En el caso analizado la parte demandante ciudadano Gilberto Antonio Ocando Urdaneta, probó que contrajo matrimonio con la demandada ciudadana Nellys Josefina Villasmil Méndez, el día veinticinco (25) de abril del año 1981, mediante la copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 49 emanada del Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada del Estado Zulia, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente. Así se declara.
Así pues, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera esta Sentenciadora que las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos Janne Coromoto Atencio Urdaneta, Jesús Antonio Barboza Machado y Oseas Urdaneta, quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna, en consecuencia, del estudio minucioso y exhaustivo de las mencionadas deposiciones, considera esta sentenciadora que son testigos presenciales y sus testimonios versan sobre el punto controvertido de la presente causa correspondiente a los excesos, sevicia e injurias graves, intencionales e injustificadas; a que hace alusión el artículo 185 del Código Civil vigente.
Situación que lleva a determinar a esta Juzgadora que la ciudadana Nellys Josefina Villasmil Méndez, incurrió en la causal alegada por la parte demandante ciudadano Gilberto Antonio Ocando Urdaneta, relacionada con excesos, sevicia e injurias, desde hace varios años.
En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Gilberto Antonio Ocando Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.535.856, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en contra de la ciudadana Nellys Josefina Villasmil Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.162.089, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 185, numeral 3° del Código Civil, referido a: excesos, sevicia e injurias.-
En tal sentido queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Gilberto Antonio Ocando Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.535.856 y Nellys Josefina Villasmil Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.162.089, desde el día veinticinco (25) de abril de 1981, tal como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 49, inserta en la causa en los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Gilberto Antonio Ocando Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.535.856, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en contra de la ciudadana Nellys Josefina Villasmil Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.162.089, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, fundamentada en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Gilberto Antonio Ocando Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.535.856 y Nellys Josefina Villasmil Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.162.089, desde el día veinticinco (25) de abril de 1981, tal como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 49, inserta en la causa en los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
Se ordena la participación de la presente sentencia de divorcio al Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada del Estado Zulia, así como también al Registro Principal del Estado Zulia.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Ingrid Vásquez Rincón.- La Secretaria,
Abog. Maria Rosa Arrieta Finol.-
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10: 00 a. m.), se dictó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: 23.-
La Secretaria,
Abog. Maria Rosa Arrieta Finol.-
IVR/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 12.774.-
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