JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, dos (02) de junio de dos mil quince de (2015).-
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº 14.035
PARTE ACTORA:
Sociedad Mercantil CENTROS RESIDENCIALES “LOS CACTUS” S.A (CACTUSSA), originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 05 de mayo de 1.960, quedando anotada bajo el No. 172, páginas de la 605 a la 617, Tomo VI cuya última reforma cuya última reforma se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 28 de octubre de 2003, con el Nº 11, Tomo 41-A.
APODERADOS JUDICIALES:
HENRY SOCORRO VALBUENA y LEONARDO MOLERO PULGAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.889 y 16.419, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano GIUSEPPE SCIRE SERAUTO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-914.972, y a la sociedad mercantil Inversora Vista Al Lago PP C.A., representada por el ciudadano MARCEL ALEJANDRO PARÍS PÉREZ, titular de la cedula de identidad No. 15.719.701, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, najo el Nº 50, Tomo 15-A, reformada sus estatutos y registrados por ante la misma Oficina de Registro en fecha ocho (08) de noviembre de 2013, anotada bajo el Nº 39, Tomo 81-A
APODERADOS JUDICIALES:
EDUARDO GALLEGOS GARCÍA, HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ, CARLOS EDUARDO GALLEGOS BASTIDAS, CESAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ y LUISANA BEATRIZ RINCÓN MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.254, 33.792, 46.654, 113.430 y 124.164 respectivamente.
MOTIVO: Nulidad.
FECHA DE ENTRADA: 03 de abril de 2014.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), presentado por el ciudadano EMIL GRASHO TASUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.660.035, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de Presidente de la Sociedad Mercantil Centros Residenciales “Los Cactos” S.A. (CACTUSSA), debidamente asistido por el abogado en ejercicio HENRY SOCORRO VALBUENA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 16.889, donde solicita sea decretada la siguiente Medida Cautelar Innominada de: 1) Suspensión de Efectos de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 14 de diciembre de 2013, anotada bajo el Nro. 11, Tomo 89ª, RM1, de la Sociedad Mercantil Centros Residenciales “Los Cactus” S.A. (CACTUSSA), ya identificada.
Este Tribunal pasa a resolver lo conducente bajo las siguientes consideraciones:
Tal y como se desprende de la solicitud presentada, la parte demandante solicitó se decrete medida innominada de conformidad a los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil,
A tal efecto el parágrafo primero del referido artículo establece lo siguiente:
Artículo 588: “(…). PARÁGRAFRO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las previdencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (…)”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).
A este respecto la Sala Político Administrativa, Tribunal Constitucional en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 1997, ponencia de la Dra. Dilcia Quevedo, juicio Junta de Condominio del edificio La Pirámide, Exp. N° 97-0116, S. N° 0345; O.P.T. 1997, N° 11, pág. 301, estableció el siguiente criterio:
“(…) en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los tribunales de primera y segunda instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el Art. 588 del C.P.C. y el párrafo primero, porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho a la defensa de la parte contra quien va dirigida la medida (…)”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).
Observa esta Juzgadora, de un detenido análisis de los alegatos del actor, que se encuentra probada la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), y la presunción que exista un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), sin embargo se evidencia que no se encuentra demostrado el daño (PERICULUM IN DAMNI) aun y cuando la parte interesada en el referido escrito hizo referencia al periculum in damni, aun así no han sido aportados los medios de pruebas y fundamentos que creen en el juez de la causa la convicción necesaria para el decreto, es por lo que forzoso es concluir la negativa de la medida innominada solicitada.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA el decreto de la Medida innominada solicitada por el ciudadano EMIL GRASHO TASUB, ya identificado, Presidente de la parte actora, asistido por el abogado en ejercicio HENRY SOCORRO VALBUENA, ya identificado. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,

Dra. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha se dictó la anterior resolución, la cual quedó anotada bajo el número.______.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-










IVR/MRAF/gr.-
Exp. Nro. 14.035.-