REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de junio de 2015
205° y 156°
Expediente: 14.023
Partes demandantes:
Normen José Atencio Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 4.759.398.-
Apoderado judicial:
Yusmary Coromoto Hernández Álvarez, Jesús Ignacio Quijada Rincón, Jesús Manuel Quijada Quintero y Dulce Karina Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 84.363, 169.866, 229.154 y 40.651, respectivamente.
Partes demandadas:
Néstor Oquendo y Alfredo Javier Atencio Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.696.829 y 15.319.647, respectivamente, la Sociedad Mercantil Expresos del Lago y Empresas Seguros Carabobo.
Motivo: Accidente de Tránsito.-
Fecha de entrada: 18 de marzo de 2014.
Visto el escrito presentado en fecha quince (15) de junio del presente año, por el ciudadano JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.866, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de tres (03) folios útiles, se le da entrada. Se ordena formar pieza por separado y numerada.-
Ocurre ante este Despacho el ciudadano NORGEN JOSE ATENCIO FERRER, antes identificado, parte demandante en el presente juicio que por ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue en contra Néstor Oquendo y Alfredo Javier Atencio Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.696.829 y 15.319.647, respectivamente, la Sociedad Mercantil Expresos del Lago y Empresas Seguros Carabobo, a solicitar sea decretada medida Preventiva de Embargo sobre un vehiculo con las siguientes características: Placa: AW751X, Serial de Carrocería: BUSRDFBVN7A072915, Marca: VOLVO, Modelo: BUSCAR, Tipo: AUTOBUS, Año: 1996, Color: BLANCO, Propiedad del demandado ciudadano NESTOR OQUENDO, según se desprende de certificado de Registro del vehiculo agregado en la pieza principal de la presente causa.-
Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia encontrándose en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previas las siguientes consideraciones:
Por cuanto se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que no se encuentran demostrados los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en específico no se demuestra la presunción de que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), es por lo que considera esta Juzgadora procedente negar el decreto de las medidas solicitadas, ya que es indispensable para la procedencia de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama así como de la existencia del riesgo manifiesto e inminente, de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
De igual manera, y con relación al segundo supuesto de hecho contemplado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia de las pruebas aportadas a la presente incidencia, el cumplimiento del requisito ilusoriedad en la ejecución del fallo (periculum in mora), lo cual, impone el rechazo de la pretensión cautelar deducida.
Con relación al cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado “….Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus bonis iuris y periculum in mora. (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante…” (Sentencia de fecha 17 Febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé. Exp. N° 13.884). Igualmente, la misma Sala Político-Administrativa, ha expuesto lo siguiente en relación a la necesaria concurrencia de los requisitos para el decreto de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “…Del análisis de la norma transcrita (art. 585 C. P. C.), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 588 eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud….” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 20 de Noviembre de 2.003, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. Exp. N° 03-0704).
De manera tal, que este Tribunal al no encontrar comprobado en las actas el peligro en la mora de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, esto es, el periculum in mora, debe necesariamente negar la Medida Preventiva de Embargo solicitada por el ciudadano NORGEN JOSE ATENCIO FERRER, antes identificado, actuando con el carácter de parte demandante en el presente juicio, dada la necesaria concurrencia de este requisito con la prueba del derecho que se reclama, de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 de la Ley adjetiva civil, en consecuencia NIEGA: la Medida Preventiva de Embargo sobre el vehiculo ya identificado, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el cuerpo de la presente resolución, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA: la Medida Preventiva de Embargo sobre un vehiculo con las siguientes características: Placa: AW751X, Serial de Carrocería: BUSRDFBVN7A072915, Marca: VOLVO, Modelo: BUSCAR, Tipo: AUTOBUS, Año: 1996, Color: BLANCO, Propiedad del demandado ciudadano NESTOR OQUENDO, según se desprende de certificado de Registro del vehiculo agregado en la pieza principal de la presente causa, medida solicitada por el ciudadano Normen José Atencio Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 4.759.398, actuando con el carácter de parte demandante en el presente juicio que por ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue en contra Néstor Oquendo y Alfredo Javier Atencio Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.696.829 y 15.319.647, respectivamente, la Sociedad Mercantil Expresos del Lago y Empresas Seguros Carabobo.-
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total de ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución siendo las diez de la mañana (10: 00 a. m), la cual quedó anotada bajo el número: _21__.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
IVR/MRA/jm.-
Exp. Nro. 14.023.-
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