REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de junio de 2015
205° y 156°
Expediente: 13731
Parte demandante:
Jorge Luis Sánchez López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.388.613.
Apoderados judiciales:
Mariajosé Hinestroza, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.717.
Parte demandada:
Marianna Vittoria Gramaglia Granata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.988.452.
Defensora ad-litem:
Claudia Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 184.933.
Motivo: divorcio ordinario
Fecha de entrada: 23 de enero de 2013
I. Parte narrativa
En auto de fecha 23 de enero de 2013, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda.
En fecha 26 de marzo de 2013, el alguacil expuso y consignó boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue agregada a las actas.
En fecha 10 de abril de 2013, el alguacil expuso y consignó el recibo de citación con sus correspondientes recaudos.
En auto de fecha 23 de abril de 2013, de conformidad a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación por carteles.
En diligencia de fecha 10 de junio de 2013, la abogada en ejercicio Maríajosé Hinestroza, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.717, consignó los ejemplares de los diarios La Verdad y Panorama, donde aparecen publicados los carteles ordenados.
En fecha 13 de noviembre de 2013, la secretaria del tribunal dejó constancia de haber cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 19 de diciembre de 2013, por solicitud de parte el tribunal nombró como defensora ad-litem a la abogada Claudia Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 184.933.
Cumplidas las formalidades de ley, se libraron los recaudos de citación de la defendora ad- litem abogada Claudia Lugo, antes identificada, cuya citación constó en las actas en fecha 19 de junio de 2014.
En fecha 04 de agosto y 21 de octubre de 2014, se llevó a cabo el primer y segundo acto conciliatorio; posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2014, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda.
En auto de fecha 10 de diciembre de 2014, se admitieron las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 22 de enero de 2015, se agregó a las actas las resultas de la comisión número 5885-15, emanada del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Finalmente, las partes no presentaron escritos de informes en la oportunidad legal para ello.
II. Límites de la controversia
Argumentos de la parte demandante:
La parte actora, en el escrito libelar manifestó lo siguiente:
Que, en fecha 21 de diciembre de 2009, contrajo matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con la ciudadana Marianna Vittoria Gramaglia Granata.
Que, se fueron por un tiempo a la ciudad de Avellino en Italia, pero a finales del año 2010 regresaron al país, fijando como último domicilio conyugal en el sector Tierra Negra, avenida 10 con calle 70, casa número 9B-90, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad de los progenitores de la cónyuge demandada, y que no procrearon hijos.
Que, durante los primeros años la vida en común fue armoniosa, pero desde los inicios del año dos mil doce la cónyuge ciudadana Marianna Vittoria Gramaglia Granata, comenzó a distanciarse suscitándose una serie de discusiones y desavenencias entre ambos, roda vez que ella no quería seguir aportando nada a la relación, haciendo su vida por separado, sin atender ninguno de los deberes que como cónyuge debe asumir.
Que, a principios del año 2012, con motivo a su distanciamiento, comenzó a ausentarse del hogar por varios días, sin ni siquiera notificarme a donde se dirigía, hasta que, en el mes de agosto del mencionado año en forma voluntaria y deliberada recogió todas sus pertenencias y se marcho del hogar conyugal, manifestándome que regresaría de nuevo a Italia, resultando infructuosos todos los intentos realizados para que no abandonara el hogar que habían constituido, dejándolo en el inmueble que habitaban con su madre, sin explicación alguna, incumplimiento los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio.
Que, ante la situación antes narrada, varios allegados trataron de mediar en la situación, pero la cónyuge se negó rotundamente a regresar al hogar, por lo que, ante el estado de abandono, sus familiares le aconsejaron que se mudara de la casa donde seguía viviendo con la progenitora de la cónyuge, por lo que, procedió a mudarse y hasta el momento la cónyuge se ha negado a tener algún tipo de relación con el demandante.
Que, por las razones antes narradas, demanda formalmente a la ciudadana Marianna Vittoria Gramaglia Granata, por divorcio ordinario fundamentado en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, referida a El abandono voluntario.
Argumentos de la parte demandada:
La abogada en ejercicio Claudia Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 184.933, en su carácter de defensora ad-litem, en la oportunidad legal respectiva, presentó escrito de contestación en el cual negó, rechazó y contradijo, en todas sus partes los argumentos y alegatos contenidos en el libelo de demanda, los cuales dieron inicio al presente proceso.
III. Estimación de pruebas
Pruebas de la parte actora:
Con el libelo, acompañó:
• Copia certificada del acta de matrimonio número 226, emanada de la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de la cual se observa el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos Jorge Luis Sánchez López y Marianna Vittoria Gramaglia Granata. El precitado instrumento constituye documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, asimismo, por cuanto no fue objeto de impugnación, ni redargüido de falso por la parte a quien se opone, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora.
En el lapso de pruebas, promovió:
• Las testimoniales de los ciudadanos Naikary Josefina Mora Alaña, Noribelt del Carmen Mora de Molero y Walter Gesu Vivolo Behling, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.135.141, 17.668.689 y 15.603.225, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, dejando constancia que la testigo ciudadana Alejandra Paz, no compareció al acto fijado, razón por cual fue se declaró desierto. Según comisión número 5885-15, emanada del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los testigos evacuados quedaron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que en una oportunidad la vieron con maletas fuera de su casa diciéndole a su esposo que se iba, posteriormente, coincidieron también en otros lugares públicos y en conversaciones con la cónyuge demandada, les confesó que había dejado a su esposo.
Luego de realizar un análisis absoluto de las testimoniales antes indicadas, las mismas se estiman en todo su valor probatorio, por cuanto no entran en contradicción alguna, por ende, merecen fe en criterio de esta sentenciadora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas, en la oportunidad procesal correspondiente.
IV. Motivación para decidir
La doctrina ha definido el divorcio como la causal legal de disolución del matrimonio, es decir, consiste en la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, antecediendo a esta causal un pronunciamiento judicial que se traduce en una sentencia.
Por su naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, sólo por la muerte de uno de los cónyuges, partiendo de que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de construir una familia es el matrimonio; tomando en consideración estas apreciaciones, podemos afianzar que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. Sin embargo, nuestro legislador patrio a pesar de tener interés en que el vínculo conyugal perdure y se mantenga en el tiempo, ha consagrado un conjunto de causales de carácter taxativo que permiten a cualquiera de los cónyuges ejercer la acción correspondiente, a los efectos de solicitar la disolución del matrimonio.
Ahora bien, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe al divorcio ordinario, incoada por el ciudadano Jorge Luis Sánchez López, en contra de la ciudadana Marianna Vittoria Gramaglia Granata, fundamentado en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, la cual es del tenor siguiente:
Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio:
2° El abandono voluntario…”.

Una de las causales que da origen a la presente acción de divorcio, es el abandono voluntario, al respecto la doctrina y la jurisprudencia lo han definido como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca; este abandono puede conllevar o no el desplazamiento efectivo del cónyuge que incurre en ella fuera del hogar, ya que representa una de las posibilidades en la que el cónyuge con su actitud exteriorice el incumplimiento de las obligaciones inherentes al vínculo matrimonial, dejando por sentado, la inexistencia de dos causales autónomas de abandono, éstas son la física y la moral afectiva, puesto que en toda circunstancia el abandono queda consumado por el incumplimiento en sí de las obligaciones que atañen a cada uno de los cónyuges.
El Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala con respecto a esta casual: “Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos. b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tienen justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”; (cursivas de la jueza y negrillas del autor).
Puntualizado lo anterior, es importante traer acotación las disposiciones contenidas en los artículos 1354 del Código Civil vigente y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen mención al principio procesal de distribución de la carga de la prueba, donde las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que forjan un derecho que le favorece, trasladando la carga de la prueba al demandado en cuanto a los hechos extintivos o modificativos.
En ese orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C. A. vs Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”.
Tomando en consideración lo expuesto, analizando las pruebas presentadas con fundamento en los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promovió el acta de matrimonio número 226, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual se tiene como documento público de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil vigente, y en consecuencia, hacen plena prueba con base al artículo 1.358 ejusdem, la realización del hecho jurídico que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio entre los ciudadanos Jorge Luis Sánchez López y Marianna Vittoria Gramaglia Granata, contraído en fecha 21 de diciembre de 2009; por ende, esta Sentenciadora tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio.
De igual forma, el demandante para demostrar los hechos esgrimidos que soportan la presente acción de divorcio, promovió y evacuó la declaración de los ciudadanos Naikary Josefina Mora Alaña, Noribelt del Carmen Mora de Molero y Walter Gesu Vivolo Behling, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.135.141, 17.668.689 y 15.603.225, respectivamente, y del estudio pormenorizado de las mencionadas, considera esta sentenciadora que son testigos presénciales, que no entran en contradicción alguna y sus testimonios versan sobre el punto controvertido de la presente causa correspondiente al abandono voluntario, aportando circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se originaron los hechos; por lo tanto, se observa que existe incumplimiento de las obligaciones que le corresponde a la cónyuge ciudadana Marianna Vittoria Gramaglia Granata, es decir, incumplimiento de los deberes conyugales a que hace alusión el artículo 137 del Código Civil vigente, los cuales se traducen en el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, obligaciones que se adquieren con ocasión al vínculo conyugal contraído en virtud de la celebración del matrimonio.
Así las cosas, se constata el abandono moral y afectivo por parte de la ciudadana Marianna Vittoria Gramaglia Granata, quien no aportó medio de prueba alguno que desvirtuara los dichos de la parte actora en cuanto a El abandono voluntario argüido; por tal motivo, quedó comprobado a través del material probatorio aportado en el presente juicio, las circunstancias de hecho que concurren y sirven para calificar la causal de abandono como voluntario, resultando forzoso para este órgano de justicia declarar Con Lugar la presente demanda y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio ordinario, fundada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil vigente, incoada por el ciudadano Jorge Luis Sánchez López, en contra de la ciudadana Marianna Vittoria Gramaglia Granata.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Jorge Luis Sánchez López y Marianna Vittoria Gramaglia Granata, en fecha 21 de diciembre de 2009, ante la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia; por vía de consecuencia, se acuerda oficiar a los organismos competentes a los fines de estampar las notas marginales correspondientes, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 15 días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón


La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las diez y treinta minutos (10:30 a.m.) de la mañana, quedando anotada en el libro de sentencias definitivas bajo el número 18.


La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol




ICVR/k
Exp. 13731.