REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
Maracaibo, 11 de junio de 2015
205° y 156°
E EXPEDIENTE Nº: 10252 14.078
PARTE ACTORA:

APODERADA JUDICIAL: BJJESÚS HERRERA MACHADO y GRISELL HERRERA FFFERNÁNDEZ, CI: 17.086.221 y 14.278.186 respectivamente.
MARÍA MACHADO BARRIOS, Inpreabogado: 121.213.
PARTE DEMANDADA:



APODERADA JUDICIAL: SM. INVERSIONES MOHER, IRMA HERRERA MORÁN dede BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN, IRMA MMORÁN viuda de HERRERA y ANDRÉS ARCADIO MMORA ALEGRÍA, CI: 3.666.507, 7.827.714, 309.773 y 29.645.510
ILIANETH GONZÁLEZ, CARMEN BRAVO ACEVEDO y MMARIO PINEDA RIOS Inpreabogado Nros 99.801 y 53.533.
ENTRADA: 26 de mayo de 2014.
MOTIVO:
S SENTENCIA: NULIDAD
INTERLOCUTORIA
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por nulidad de acta de asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Moher C.A., de fecha siete (07) de noviembre de 2012, así como su asiento registral, e igualmente los daños y perjuicios provenientes del hecho ilícito, interpusiera la profesional del derecho María De Jesús Machado Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.831.462, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.213, en su condición de apoderada judicial de su hijo, ciudadano Jesús Herrera Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.086.221, y de la ciudadana Grisell Cristina Herrera Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.278.186, a quien representa sin poder invocando el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Moher C.A. y los ciudadanos Irma Herrera Morán de Brito, Eduardo Herrera Morán, Irma Morán Viuda De Herrera y Andrés Arcadio Mora Alegría, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.666.507, 7.827.714, 309.773 y 29.645.510 respectivamente, en su condición de presidenta la primera de las nombradas y accionistas los siguientes.
Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2015 este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de demandada presentada por la profesional del derecho María De Jesús Machado Barrios, antes identificada, en su condición de apoderada actora.
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2015 la profesional del derecho Ilianeth Isolina González Castellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.7334, consignó instrumento poder otorgado por el ciudadano Andrés Arcadio Mora Alegría.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2015 la profesional del derecho Carmen Teresa Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.801, consignó poder otorgado a su persona y al abogado Mario Pineda Ríos, por la ciudadana Irma Herrera de Brito, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Moher C.A., y por los ciudadanos Irma Morán de Herrera, Irma Herrera de Brito y Eduardo Herrera Morán, antes identificados.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015 se agregó a las actas, escrito de cuestión previas presentado por los profesionales del derecho Mario Pineda Ríos, Carmen Teresa Bravo de Acevedo e Ilianeth González Castellano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.533, 99.801 y 126.734 respectivamente, en su condición de apoderados demandados en la presente causa.
En fecha 06 de abril de 2015 la parte demandante presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas, por lo que se procedió a la tramitación de la articulación probatoria prevista en la Ley.
En fecha once (11) de mayo de 2015 este órgano jurisdiccional dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la subsanación tal y como lo indica el artículo 350 eiusdem.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2015 la parte demandante presentó escrito de subsanación, consignando impresión de poder conferido por el ciudadano Jesús Herrera Machado, siendo que en fecha dos (02) de junio de 2015 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual objetó la subsanación efectuada.
II
DE LA CUESTION PREVIA DECLARADA PARCIALMENTE CON LUGAR
Mediante sentencia de fecha once (11) de mayo de 2015 este tribunal declaró con lugar la cuestión previa alegada por los profesionales del derecho Mario Pineda Ríos, Carmen Teresa Bravo de Acevedo e Ilianeth González Castellano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.533, 99.801 y 126.734 respectivamente, en su condición de apoderados demandados, contenida en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, con base en los siguientes argumentos:
“Así las cosas, del poder otorgado por el ciudadano Jesús Herrera, cursante en la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 14.078, y al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se desprende la intencionalidad del ciudadano de invocar la representación de quien es su coheredera a los fines de incoar el presente juicio, y, siendo que la represtación sin poder solo puede ser invocada directamente por el heredero o por su coheredero en las causas originadas por la herencia, por ser facultades reservada por la ley a la parte misma, en este sentido considera esta Juzgadora que, el poder otorgado por el ciudadano Jesús Herrera Machado a la profesional del derecho María De Jesús Machado Barrios no le faculta para obrar en representación de la ciudadana Grisell Cristina Herrera Fernández, pues el poder es claro y explícito, y otorgado única y exclusivamente para la protección de los intereses del ciudadano Jesús Herrera Machado, en consecuencia y por lo antes expuesto resulta forzoso para esta jurisdicente declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”

Derivado de lo anterior se otorgó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la publicación del fallo para la subsanación de la cuestión previa alegada referida a la representación sin poder de la ciudadana Grisell Cristina Herrera Fernández.
III
DE LA SUBSANACIÓN EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha diecinueve (19) de junio de 2015 la profesional del derecho María De Jesús Machado Barrios, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación a la cuestión previa declarada con lugar, en los siguientes términos:
“…con la finalidad de dar cumplimiento al dispositivo de la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2015 y procedo a Subsanar la cuestión previa del ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por los demandados (…) procedo en este acto a consignar Poder Especial, Amplio y Suficiente conferido por Jesús Herrera Machado en su nombre y en representación de su Hermana y Coheredera y comunera Grisell Cristina Herrera Fernández, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 14.278.186, a la abogada en ejercicio María de Jesús Machado Barrios, titular de la cédula de identidad 6.831.463, Inscrita en el Inpreabogado con Matrícula 121.213, para que los represente y defienda sus derechos (…)”

En virtud de lo parcialmente transcrito, consignó impresión de documento poder otorgado por ante la Embajada de Praga en la República Checa, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, cursante a los folios trescientos sesenta y ocho (368) y trescientos sesenta y nueve (369) de la pieza principal Nº II del presente expediente Nº 14.078.
IV
DE LA OBJECIÓN A LA SUBSANACIÓN
La profesional del derecho Carmen Teresa Bravo de Acevedo, apoderada demandada en la presente causa, presentó en fecha dos (02) de junio de 2015 escrito mediante el cual objetó la subsanación efectuada por la parte demandante.
Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a dictar sentencia en la presente incidencia, siendo menester destacar que, dentro del procedimiento de cuestiones previas, una vez declarada con lugar la misma, tratándose en el caso bajo estudio una cuestión previa subsanable, se abre un lapso para efectuar la subsanación ordenada, tal y como lo dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 354: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.

Tal y como se desprende de la norma transcrita el legislador no estableció la posibilidad de realizar objeción a la subsanación efectuada por la parte actora, sin embargo la jurisprudencia patria se ha pronunciado sobre la objeción a la subsanación voluntaria, aplicable por extensión al presente caso de subsanación forzosa, según sentencia Nº 363 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2001, Exp. Nº 2001-000132, caso Cedel Mercado de Capitales, C.A., vs. Microsoft Corporation, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.

Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem."
(…Omissis…) (Subrayado de la Sala)
(Negrillas de este Tribunal)

En tal sentido, a los fines de verificar la tempestividad de las actuaciones desplegadas por las partes en la presente causa, resulta necesario precisar que en fecha once (11) de mayo de 2015 este órgano jurisdiccional dictó sentencia en la presente incidencia de cuestiones previas, declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la subsanación forzosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 350 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, los cinco (5) días de despacho siguientes correspondientes para realizar la subsanación ordenada, correspondieron a los días miércoles 13, jueves 14, viernes 15, lunes 18 y martes 19 de mayo de 2015, siendo presentando el escrito de subsanación en fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, esto es en el último día del lapso establecido por el legislador, resultando en consecuencia tempestiva la subsanación efectuada.
Precluido como fuere el lapso de subsanación, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandada presentara escrito de contestación de la demanda o bien hiciera objeción a la subsanación realizada, todo de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia citada en líneas anteriores, los cuales transcurrieron los días miércoles 20, jueves 21, viernes 22, martes 26 y miércoles 27 de mayo de 2015, observándose que el escrito de objeción a la subsanación fue presentado en fecha dos (02) de junio de 2015, esto es con posterioridad al vencimiento del lapso de objeción respectivo, resultando el mismo extemporáneo por tardío.- Así se establece.
Ahora bien, aprecia esta juzgadora que, si bien la objeción presentada por la representación judicial de la parte demandada resultó realizada de manera extemporánea por tardía careciendo en consecuencia de validez, entiende este Tribunal la obligación de revisión sobre la suficiencia de la subsanación efectuada por la actora, ello por desprenderse del contenido de la norma aplicable al caso la cual señala: “…Si el demandante no subsana debidamente los efectos u omisiones en el plazo indicado…” se observa pues del contenido normativo antes referido, el señalamiento del legislador en cuanto a la necesaria subsanación adecuada por la parte actora dentro de los parámetros establecido en la sentencia proferida por este órgano jurisdiccional y que declarara con lugar la cuestión previa opuesta, de modo que, resultando forzosa e imperativa la participación adecuada del accionante tal y como lo ordenara el tribunal, habiendo transcurrido la oportunidad de la subsanación voluntaria, nace pues la obligación del juez como director del proceso de analizar la suficiencia de la subsanación impeditiva de la extinción del proceso.
Sobre lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diez (10) de agosto del año 1.989, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, reiterada mediante sentencia dictada por la misma sala en fecha treinta (30) de junio del año 1999 la cual señaló:
“…el espíritu y razón de la disposición contenida en el Art. 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de cinco (5) días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el Art. 350 del C.P.C., el Juzgador debe analizar apreciar y sentenciar sobre le nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión…”

Considera esta Juzgadora que mediante sentencia de fecha once (11) de mayo de 2015, se ordenó a la parte demandante la demostración en actas de la intencionalidad del ciudadano Jesús Herrera Machado de invocar la representación sin poder de su coheredera ciudadana Grisell Cristina Herrera Fernández, pues el poder consignado y presentado por la profesional del derecho María De Jesús Machado Barrios, identificada en líneas anteriores, fue otorgado única y exclusivamente para la protección de los intereses del ciudadano Jesús Herrera.
Ahora bien, presentó la parte actora impresión de documento poder otorgado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la Ciudad de Praga – República Checa, por el ciudadano Jesús Herrera Machado, cursante al folio trescientos sesenta y ocho (368) y trescientos sesenta y nueve (369) del presente expediente, del cual se desprende:
“Yo, Jesús Herrera Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.086.221, domiciliado en la ciudad de Praga, república Checa, en nombre propio y en representación de mi hermana ciudadana Grisell Cristina Herrera Fernández, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.278.186, quien es mi coheredera y comunera mediante el presente documento declaro: Que otorgo poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la abogada en ejercicio María de Jesús Machado Barrios (…) para que en mi nombre y en nombre de mi hermana y coheredera, defienda y sostenga nuestros derechos en todas las demandas incoadas (…)”

De la lectura y análisis del poder consignado, concluye esta operadora de justicia que la parte actora erró en cuanto al contenido y forma del poder otorgado, pues lejos de dejar sentado el ciudadano Jesús Herrera la indiscutible intencionalidad de obrar fundamentado en el artículo 168 de la norma adjetiva y, con ello, facultar a su apoderada para presentarse en juicio como actora sin poder en nombre de su coheredera, ejerció el prenombrado ciudadano actos de disposición exclusivos y en consecuencia reservados a la parte misma, al otorgar poder en representación de la ciudadana Grisell Cristina Herrera Fernández a la profesional del derecho María De Jesús Machado Barrios, contraviniendo en consecuencia lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, procediendo este Tribunal a ratificar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha tres (03) de abril de 2003 con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, invocada en resolución anterior, la cual señaló: “…Mal puede entonces con base al Art. 168 del C.PC. un comunero otorgar un poder judicial ante una Notaría Pública… para que uno o varios profesionales del Derecho representen judicialmente a otros condueños en asuntos relativos a la comunidad, cuando éstos no han otorgado expresamente su consentimiento en dicho acto…”
Del análisis cognoscitivo de la norma jurídico-adjetiva objeto de estudio y sobre la cual se fundamenta la cuestión previa alegada por la parte demandada se aprehende que, el legislador patrio ha decidido regular la institución de la representación sin poder de manera excepcional y bajo estrictas exigencias de necesario análisis por el juez de la causa al haber sido objetada por la parte contraria, en este sentido, considerando este Tribunal que la parte actora no cumplió con la subsanación adecuada de la cuestión previa opuesta, es por lo que resulta forzoso declarar la extinción de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del articulo 271 eiusdem.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA LA SECRETARIA

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 16
LA SECRETARIA

DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL