JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de junio de 2015
205º y 156º
Vista la diligencia suscrita en fecha ocho (08) de junio de 2015 por el ciudadano Jimmy Smmy Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita aclaratoria del fallo dictado por este órgano jurisdiccional en fecha primero (01) de junio de 2015, pasa esta operadora de justicia a emitir un pronunciamiento al respecto, haciendo previas las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal).
La disposición antes transcrita ha sido examinada en distintas oportunidades por la Sala Constitucional del máximo tribunal de derecho, en muchas de sus decisiones, entre las cuales vale destacar la sentencia dictada en fecha nueve (09) de marzo del año 2001, caso Luís Morales Bance, en la cual sostuvo lo siguiente:
“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión –sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones (…)”.
De igual modo, la referida Sala, en sentencia de fecha 10 de Agosto de 2006, Caso: Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A., estableció lo siguiente:
“(…) En efecto, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientado a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte”.
De lo anterior se infiere que la solicitud de rectificación del fallo (aclaratoria o ampliación), en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio, cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal que dictó sentencia aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones, siempre y cuando, las aclaratorias y ampliaciones sean solicitadas el mismo día de la publicación de la sentencia o al siguiente, para el caso que la sentencia se dicte dentro del lapso establecido para ello; o el mismo día o al siguiente, luego de notificadas las partes, si la decisión ha sido dictada fuera del lapso para sentenciar. (Sentencia Nº 1075, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/06/2005, Exp. Nº 00-3294)
Asimismo es preciso señalar, que dicha solicitud no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; pues para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de Apelación y demás medios de impugnación establecidos en la ley.
Ahora bien, analizando el caso in comento, evidencia esta operadora de justicia que la sentencia de la cual se pretende la aclaratoria solicitada fue dictada el primero (01) de junio del año 2015, sin acordarse la notificación de las partes por haberse publicado a término; asimismo, se observa que la parte actora solicitó aclaratoria del fallo en fecha ocho (08) de junio del presente año, es decir, al tercer (3°) día siguiente de la publicación respectiva, todo lo cual conduce a este tribunal a considerar que la solicitud de aclaratoria fue presentada de manera extemporánea, situación que imposibilita a este Tribunal a pronunciarse sobe lo requerido.- Así se establece.
Por los fundamentos antes esbozados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en observancia del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha primero (01) de junio de 2015.- Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ Dra. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior resolución quedando anotada bajo el Nº 17
LA SECRETARIA;
Dra. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
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