REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de junio de 2015
205° y 156°
Expediente: 13.928.
Parte demandante:
Rosa María Vilchez Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.438.214.
Apoderada judicial:
Dorys Mavares, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.032.
Parte demandada:
Eddy Edgardo Abreu Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.693.183.
Defensor Ad-Litem: Jesús Alberto Cupillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.325.
Motivo: divorcio ordinario.
Fecha de entrada: 23 de octubre de 2013.
I. Parte narrativa
En auto de fecha 06 de noviembre de 2013, el tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 06 de diciembre de 2013, el alguacil consignó boleta de notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 10 de diciembre de 2013, el alguacil consignó recibo de citación firmado por la parte demandada.
Mediante auto dictado en fecha 17 de enero de 2014, se ordenó librar Cartel de citación, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora abogada Dorys Mavares, antes identificada, consignó cartel de citación ordenado.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2014, se designó como defensor ad-litem al ciudadano Jesús Alberto Cupello, y se ordenó notificar.
En fecha 09 de abril de 2014, el alguacil consignó boleta de notificación del abogado Jesús Alberto Cupello.
En fecha 10 de abril de 2014, el abogado Jesús Alberto Cupello, acepta el cargo de defensor Ad-Litem.
En fecha 27 de mayo de 2014, el alguacil consignó recibo de citación del defensor ad-litem.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2014, este tribunal declaró procedente la reposición de la causa al estado de librar nuevos recaudos de citación al defensor ad-litem.
En fecha 04 de julio de 2014, fue consignado el recibo de citación del defensor ad-litem por el alguacil de este tribunal.
En fecha 22 de septiembre y 07 de noviembre de 2014, se llevó a cabo el primero y el segundo acto conciliatorio.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se llevo a efecto el acto de contestación a la demanda, no compareciendo la parte demandada ni por si sola ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 17 de noviembre de 2015, se agrego escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado Jesús Alberto Cupello, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 07 de enero de 2015, se agregaron a las actas escritos de pruebas presentados por ambas partes.
En auto de fecha 14 de enero de 2015, se admitieron los medios probatorios promovidos.
En fecha 18 de marzo de 2015, se agregó a los autos resultas de la comisión de testigos emanada del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

II. Límites de la controversia
Argumentos de la parte demandante:
La parte actora, en el escrito libelar manifestó lo siguiente:
Que, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Eddy Edgardo Abreu Mendoza, ante el Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 1988.
Que, fijaron domicilio conyugal en El Totumo, sector Jaime Lucinchi, Casa sin número, en jurisdicción de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
Que, durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que, en cuanto a los bienes, no hay bienes que liquidar en la comunidad conyugal.
Que, durante los primeros años de la unión matrimonial mantuvieron una relación armoniosa y tranquila en donde cada uno cumplió con sus deberes conyugales, pero esta situación cambió radicalmente a principios del año 1998, ya que el cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido, por todo se disgustaba y peleaba; Que la mencionada actitud se ha mantenido en reiteradas oportunidades, hasta que el cinco (05) de marzo de 1998, sin dar ningún tipo de explicación, tomó la determinación de abandonar voluntariamente el hogar conyugal; con lo cual cumple lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Civil, relacionados con la Obligación de vivir juntos, socorrerse mutuamente mantenimiento del hogar en común, fidelidad, etc.
Que, por las razones antes expuestas, es por lo que demanda al ciudadano Eddy Edgardo Abreu Mendoza, por divorcio ordinario basada en el articulo 185 ordinal segundo (2°) que trata de abandono voluntario.

Argumentos de la parte demandada:
De las actas procesales que integra el presente juicio, se observa que en fecha 17 de noviembre de 2014, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, y el Abogado Jesús Alberto Cupello, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.325, en su carácter de defensor Ad-Litem del ciudadano Eddy Edgardo Abreu Mendoza, presento su escrito de contestación a la demanda quien expresó lo siguiente:
• Niego, rechazo y contradigo que exista abandono voluntario por parte del demandado Eddy Edgardo Abreu Mendoza como causa de Divorcio.
III. Estimación de pruebas
Pruebas de la parte actora:
Con el libelo, acompañó:
• Copia certificada del acta de matrimonio número 346, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, de la cual se evidencia el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos Eddy Edgardo Abreu Mendoza y Rosa María Vilchez Méndez. El precitado instrumento constituye documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, asimismo, por cuanto no fue objeto de impugnación, ni redargüido de falso por la parte a quien se opone, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora.
En el lapso de pruebas, promovió:
• Las testimoniales de los ciudadanos Alberson Luís Urdaneta González, Giovanna Jiménez, Irelis Coromoto Duran y Alexis Enrique Duran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.568.924, 12.404.162, 15.058.500 y 11.867.214, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Según comisión número 3863-2015, los testigos rindieron declaración ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejando constancia que solo fueron efectivamente evacuados las declaraciones de los ciudadanos Yrelis Coromoto Urdaneta González y Doris Mavares, quedando contestes en lo que a continuación se transcribe: que conocen de vista, trato y comunicación a las partes, que saben y les consta que el ciudadano EDDY ABREU se marcho del hogar conyugal en fecha 05 de marzo del año 1998.
En ese sentido, en criterio de quien suscribe, los testigos promovidos merecen fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Pruebas de la parte demandada:
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas, sobre el cual, considera esta Juzgadora que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sin embargo, como directora del proceso y conocedora del ordenamiento jurídico (principio Iura novit curia), con base al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, aplica el principio de comunidad de la prueba al presente asunto, y en ese sentido, los medios probatorios consignados se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes en este juicio. Y así se decide.
IV. Motivación para decidir
La doctrina ha definido el divorcio como la causal legal de disolución del matrimonio, es decir, consiste en la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, antecediendo a esta causal un pronunciamiento judicial que se traduce en una sentencia.
Por su naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, sólo por la muerte de uno de los cónyuges, partiendo de que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de construir una familia es el matrimonio; tomando en consideración estas apreciaciones, podemos afianzar que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. Sin embargo, nuestro legislador patrio a pesar de tener interés en que el vínculo conyugal perdure y se mantenga en el tiempo, ha consagrado un conjunto de causales de carácter taxativo que permiten a cualquiera de los cónyuges ejercer la acción correspondiente, a los efectos de solicitar la disolución del matrimonio.
Ahora bien, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe al divorcio ordinario, incoada por la ciudadana Rosa María Vilchez Méndez, en contra del ciudadano Eddy Edgardo Abreu Mendoza, fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, la cual es del tenor siguiente:
Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio:
2° El abandono voluntario…”.

Una de las causales que da origen a la presente acción de divorcio, es el abandono voluntario, al respecto la doctrina y la jurisprudencia lo han definido como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca; este abandono puede conllevar o no el desplazamiento efectivo del cónyuge que incurre en ella fuera del hogar, ya que representa una de las posibilidades en la que el cónyuge con su actitud exteriorice el incumplimiento de las obligaciones inherentes al vínculo matrimonial, dejando por sentado, la inexistencia de dos causales autónomas de abandono, éstas son la física y la moral afectiva, puesto que en toda circunstancia el abandono queda consumado por el incumplimiento en sí de las obligaciones que atañen a cada uno de los cónyuges.
El Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala con respecto a esta casual: “Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos. b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tienen justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”; (cursivas de la jueza y negrillas del autor).
Puntualizado lo anterior, es importante traer acotación las disposiciones contenidas en los artículos 1354 del Código Civil vigente y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen mención al principio procesal de distribución de la carga de la prueba, donde las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que forjan un derecho que le favorece, trasladando la carga de la prueba al demandado en cuanto a los hechos extintivos o modificativos.
En ese orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C. A. vs Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”.
Tomando en consideración lo expuesto, analizando las pruebas presentadas con fundamento en los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promovió el acta de matrimonio número 346, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, la cual se tiene como documento público de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil vigente, y en consecuencia, hacen plena prueba con base al artículo 1.358 ejusdem, la realización del hecho jurídico que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio entre los ciudadanos Eddy Edgardo Abreu Mendoza y Rosa María Vilchez Méndez; por ende, esta Sentenciadora tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio.
De igual forma, la accionante para demostrar los hechos esgrimidos que fundamentan la presente acción de divorcio, promovió y evacuó la declaración de los ciudadanos Yrelis Coromoto Urdaneta González y Doris Mavares, y en consecuencia, del estudio minucioso y exhaustivo de las mencionadas, considera esta sentenciadora que son testigos presenciales y sus testimonios versan sobre el punto controvertido de la presente causa correspondiente al abandono voluntario; por lo tanto, se observa que existe incumplimiento de las obligaciones que le corresponde al cónyuge ciudadano Eddy Edgardo Abreu Mendoza, es decir, incumplimiento de los deberes conyugales a que hace alusión el artículo 137 del Código Civil vigente, los cuales se traducen en el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, obligaciones que se adquieren con ocasión al vínculo conyugal contraído en virtud de la celebración del matrimonio.
Así las cosas, se constata el abandono moral y afectivo por parte del ciudadano Eddy Edgardo Abreu Mendoza, quien no aportó medio de prueba alguno que desvirtuara los dichos de la parte actora en cuanto a El abandono voluntario argüido; por tal motivo, quedó comprobado a través del material probatorio aportado en el presente juicio, las circunstancias de hecho que concurren y sirven para calificar la causal de abandono como voluntario, y resultando forzoso para este órgano de justicia declarar Con Lugar la presente demanda y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio ordinario, fundada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil vigente, incoada por la ciudadana Rosa María Vilchez Méndez, en contra del ciudadano Eddy Edgardo Abreu Mendoza.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Rosa María Vilchez Méndez y Eddy Edgardo Abreu Mendoza, en fecha 19 de diciembre del año 2008 ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús Enrique Lossada del Municipio San Francisco del estado Zulia; por vía de consecuencia, se acuerda oficiar a los organismos competentes a los fines de estampar las notas marginales correspondientes, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón
La Secretaria

Abg. María Rosa Arrieta Finol
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las dos y treinta minutos (02:30 p.m.) de la tarde, quedando anotada en el libro de sentencias definitivas bajo el número 02.-
La Secretaria

Abg. María Rosa Arrieta Finol
ICVR/jm
Exp. 13.928.