REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
Maracaibo, 01 de junio de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE Nº: 13.636
PARTE ACTORA:

APODERADA JUDICIAL: DORIS MARÍA CABARCAS RIPOL, titular de la .cédula de identidad N° 13.974.392.
YASMIRA OLIVEROS, Inpreabogado Nº 61.910.
PARTE DEMANDADA:
JOSÉ FRANCISCO ARAUJO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.316.736.
FECHA DE ENTRADA: 25 de septiembre de 2012.
MOTIVO:
SENTENCIA: DIVORCIO ORDINARIO
DEFINITIVA
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana Doris María Cabarcas Ripol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.974.392, debidamente asistida por la profesional del derecho Yasmira Margarita Oliveros, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.910, a fin de demandar por DIVORCIO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, al ciudadano José Francisco Araujo Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.316.736.
Por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la notificación del Fiscal Cuadragésimo Sexto (46°) del Ministerio Público, así como la citación del demandado.
En fecha cinco (05) de octubre de 2012 la ciudadana Doris María cabarcas Ripol, antes identificada, otorgó poder apud-acta a la profesional del derecho Yasmira Margarita Oliveros, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.910.
En fecha doce (12) de noviembre de 2012 se agregó a las actas, boleta donde consta la notificación del representante del ministerio público.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012 el Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano Omar Acero expuso, manifestando la imposibilidad de la citación del ciudadano José Araujo, consignando los respectivos recaudos de citación.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012 la abogada Anabel Parra Bastidas en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, requirió al tribunal, instara a la parte actora a consignar copia certificada de Gaceta oficial en la cual conste su naturalización y/o datos filiatorios para el otorgamiento de su cédula de identidad.
Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2013 la profesional del derecho Yasmira Oliveros, en su condición de apoderada actora, consignó copia simple de constancia de naturalización y cedulación.
Por diligencia de fecha veintidós (22) de mayo de 2013, la profesional del derecho Yasmira Oliveros, en su condición de apoderada actora, consignó original de datos filiatorios expedidos por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, previa solicitud de la parte actora, este tribunal ordenó la citación cartelaria del ciudadano José Araujo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignados los ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad en fecha cinco (05) de febrero de 2014, y cumplida la última de las formalidades por la secretaria de este juzgado en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014.
Por auto de fecha tres (03) de abril de 2014 previa solicitud de parte, fue designado el profesional del derecho Francisco Andrade como defensor Ad-Litem del demandado de autos, siendo notificado el mismo en fecha quince (15) de abril de 2014 y juramentado en fecha tres (03) de julio de 2014.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014 se llevo a efecto primer acto conciliatorio, insistiendo el actor en la demanda incoada, estando presentes el defensor ad-litem designado así como la representante del Ministerio Público.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2014 se llevó a efecto segundo acto conciliatorio, insistiendo el actor en la demanda presentada, estando presentes el defensor ad-litem designado así como la representante del Ministerio Público.
En fecha once (11) de noviembre de 2014 se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, insistiendo en la demanda el actor, consignando escrito de contestación la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014 se agregó a las actas, escrito de prueba presentado por la profesional del derecho Yasmira Oliveros, en su condición de apoderada actora, siendo admitidas la mismas por auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2015.
En fecha veinte (20) de enero de 2015 se agregó a las actas, comisión emanada del Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, contentiva de las resultas de la prueba testimonial promovida por la parte actora.
En fecha once (11) de mayo de 2015 se agregó a las actas, escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora ciudadana Doris Margarita Cabarcas Ripol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.974.392, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho Yasmira Margarita Oliveros, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.910, manifestó que en fecha cuatro (04) de abril del año 1.989 contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Francisco Araujo Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.316.736, por ante el Prefecto del antiguo Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal y como consta del Acta de Matrimonio Nº 382 que en copia certificada fue consignada junto al libelo de demandada, cursante a los folios dos (02) y tres (03) del presente expediente signado con el Nº 13.636.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Panamericano, calle 76, casa Nº 73-86 en Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual habitaron de forma armoniosa hasta el momento en el cual su cónyuge cambió su comportamiento, ausentándose del hogar común, materializándose el abandono definitivo en el mes de julio del año 1995, manifestando igualmente que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Por las razones antes expuestas, y siendo que la situación de abandono no ha cesado, y ante el incumplimiento de los deberes impuestos en el Código Civil, es por lo que acudió ante este órgano jurisdiccional a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que le une con el demandado de autos, por haberse configurado la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es el abandono voluntario.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha once (11) de noviembre de 2014 el defensor Ad-Litem designado abogado Francisco Andrade, consignó escrito de contestación de la demanda, manifestando la imposibilidad de contactar a su defendido, sin embargo en cumplimiento de los deberes inherentes al cargo para el cuala fue designado, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora.
III
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 382, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del estado Zulia, consignada junto al libelo de demanda, cursante a los folios dos (02) y tres (03) del presente expediente signado con el N° 13.636.
La documental que antecede esta juzgadora la aprecia favorablemente por tratarse de documento público que no fue tachado en la oportunidad legal respectiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, produce plena prueba frente a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, demostrando la existencia de la unión matrimonial de los ciudadanos José Araujo Suárez y Doris María cabarcas Ripol, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.316.736 y E-81.870.477 hoy nacionalizada bajo el Nº 13.974.392 respectivamente.- Así se valora.
TESTIMONIALES:
• De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la actora testimonial de los ciudadanos Clementina Duque de Sulbarán, Miriam Margoth Silva y Arelis De Los Ángeles Díaz Morales, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.780.987, 13.859.262 y 7.610.775 respectivamente.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
La ciudadana Clementina Duque Sulbarán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.780.987, de 67 años de edad, domiciliada en la Urbanización Gilcon, calle 79, casa 73-34 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, prestó juramento de Ley por ante el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, manifestando no tener impedimento para declarar, y, en este sentido, señaló conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Doris Cabarcas Ripol y José Francisco Araujo, por pertenecer a la congregación a la cual asiste, constándole que no procrearon hijos ni fomentaron bienes de fortuna. Que le consta que los ciudadanos antes nombrados presentaban problemas en su matrimonio, presenciando en el año 1995 cuando la ciudadana Doris llegó a la congregación manifestando que su esposo había abandonado el hogar común, siendo que hasta la presente fecha no ha regresado al hogar común.
La ciudadana Miriam Margota Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.859.262, de 63 años de edad, domiciliada en la Urbanización Gilcon, calle 79G, casa 73-52 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, prestó juramento de Ley por ante el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, manifestando no tener impedimento para declarar, y, en este sentido, señaló conocer de vista trato y comunicación desde hace mas de treinta (30) años a los ciudadanos Doris Cabarcas Ripol y José Francisco Araujo, constándole que no procrearon hijos ni fomentaron bienes de fortuna. Que le consta que los ciudadanos antes nombrados presentaban problemas en su matrimonio, manifestando que mas o menos para el año 1995 abandonó el hogar común, siendo que hasta la presente fecha no ha regresado.
La ciudadana Arelis de Los Ángeles Díaz de Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.610.775, de 57 años de edad, domiciliada en la Urbanización Cuatricentenario, sector 3, avenida 82A, calle 40, casa 96-71 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, prestó juramento de Ley por ante el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, manifestando no tener impedimento para declarar, y, en este sentido, señaló conocer de vista trato y comunicación desde hace mas de veintiocho (28) años a los ciudadanos Doris Cabarcas Ripol y José Francisco Araujo, constándole que no procrearon hijos ni fomentaron bienes de fortuna. Que le consta que los ciudadanos antes nombrados presentaban problemas en su matrimonio, manifestando que en el año 1995 abandonó el hogar común, siendo que hasta la presente fecha no ha regresado.
Las declaraciones que anteceden se estiman en todo su valor probatorio en virtud de que los testigos no se contradijeron en sus dichos, en cuanto a la demostración de lo alegado por la actora, referido al abandono voluntario del hogar común por parte del demandado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas que conforman la presente causa constata esta juzgadora que la parte José Francisco Araujo Suárez, representado por el defensor Ad-Litem designado, identificado en líneas anteriores, no promovió pruebas dentro de la oportunidad legal respectiva.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Resulta claro para quine aquí decide que, para que proceda la disolución del vínculo matrimonial entre dos personas, es necesario la preexistencia de una relación vinculante de carácter legal denominado Matrimonio, el cual es considerado como la institución social mas importante de todos los tiempos, pilar fundamental para la formación de la familia base de la sociedad, por ello ante tal institución el Estado toma un rol protector.
En el aspecto Civil la institución del matrimonio es considerado como un contrato el cual solo es válido, si cumple con una serie de formalidades sancionadas por una autoridad civil, de modo que, asumiendo dicho carácter contractual, puede afirmarse que el mismo es susceptible de disolución, pudiendo, en consecuencia y bajo supuestos muy específicos establecidos por la ley, acudir cualquiera de los cónyuges ante la autoridad competente a fin de solicitare dicha disolución.
Se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el Nº 382, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del estado Zulia, que en copia certificada fue consignada junto al libelo de demanda, cursante a los folios dos (02) y tres (03) del presente expediente signado con el N° 13.636, la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos José Araujo Suárez y Doris María Cabarcas Ripol, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.316.736 y E-81.870.477 hoy nacionalizada bajo el Nº 13.974.392 respectivamente, en este sentido la juez que con tal carácter suscribe, por cuanto observa que el referido documento surte los efectos de instrumento público, motivado a que él mismo no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad respectiva, demostrando en consecuencia el vínculo alegado por el actor, es por lo que esta sentenciadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto a la demostración del matrimonio contraído.- Así se decide.
Ahora bien, la acción de divorcio por ser de naturaleza esencialmente civil, su sustanciación y conocimiento corresponde única y exclusivamente a los tribunales de primera instancia en lo civil, siendo que, solo en aquellos casos en los cuales se procure la disolución del matrimonio donde existan niños, niñas o adolescentes, o cuando se trate de la disolución matrimonial donde uno o ambos cónyuges sean adolescente, la competencia de la causa se le confiere por mandato expreso de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente a los tribunales de protección a fin de tutelar el interés del niño o adolescente.
Establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil: “Es el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Por cuanto de la lectura del libelo de demanda esta operadora de justicia constató que los ciudadanos José Francisco Araujo Suárez y Doris María Cabarcas Ripol, antes identificados, establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Sector Panamericano, calle 76, casa Nº 73-86 en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, e igualmente constatando de actas, que de la unión conyugal los prenombrados ciudadanos no procrearon hijos, es por lo que se consideran cumplidos los presupuestos establecidos por nuestra legislación para la tramitación de la presente acción por ante este órgano jurisdiccional.- Así se decide.
Establece el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
El divorcio puede definirse como la disolución del vínculo matrimonial por los Tribunales competentes, a solicitud de uno de los cónyuges que no hubiere dado causa a tal ruptura, o por ambos (mutuo acuerdo), que deja a los cónyuges en la posibilidad de contraer nuevo matrimonio, es decir que el divorcio acarrea el rompimiento absoluto y definitivo del vínculo matrimonial.
El artículo 185 del Código Civil en su numeral segundo: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario...”. (Cursiva propio).
Con relación a las causales contenidas en la precitada norma sustantiva, es necesario advertir, que las mismas deben ser alegadas por el cónyuge que no hubiera dado causa a ellas, tal y como lo consagra el artículo 191 del Código Civil, siendo en consecuencia una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, así pues la causa debe surgir: A) Durante el matrimonio, B) Ser provocada por el cónyuge demandado, de modo que el esposo demandante no puede invocar los hechos provocados por él y los cuales son los generadores de las desavenencias, sin violar el principio de que "nadie puede prevalecer en justicia de su propia falta" y C) La reciprocidad de faltas en los esposos no sirven de excusas, así las faltas a las obligaciones que impone el matrimonio que un esposo pueda cometer, no excusan las que a su vez haya cometido el otro cónyuge.
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde, pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987)
En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), así para que se configure la causal segunda es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Con relación a la causal objeto de estudio en el presente pronunciamiento, el Dr. Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tienen justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”; (Cursivas del juez).
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, aunado al examen de las actas, y de laprueba testimonial promovida por la parte demandante, evidencia esta sentenciadora de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos, que la parte actora demostró el abandono voluntario del ciudadano José Francisco Araujo Suárez, antes identificado, cumpliendo en consecuencia con todos y cada uno de lo requisitos de procedibilidad exigidos por nuestro legislador para ser opuesto como causal de divorcio, esto es ser grave por ser una actitud sostenida y definitiva del cónyuge demandado, voluntaria, pues resulta un acto intencional con el propósito determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio, e injustificado pues no consta en actas que exista causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente del abandono de las obligaciones derivadas del matrimonio, específicamente las atinentes al deber de asistencia y socorro, materializándose la abstención del deber conyugal y la cohabitación, siendo que, hasta la presente fecha dicha situación de abandono no ha cambiado, escenario que lleva a determinar a esta juzgadora que el ciudadano antes mencionado no ha demostrado interés alguno por continuar con la vida en común con la actora, tal como lo alegó la demandante.
Con vistas a las circunstancias acaecidas en el iter procedimental de la presente causa, es por lo que esta operadora de justicia considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Doris María Cabarcas Ripol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.870.477 nacionalizada con cédula Nº 13.974.392, en contra del ciudadano José Francisco Araujo Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.316.736, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Doris María Cabarcas Ripol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.870.477 nacionalizada con cédula Nº 13.974.392, en contra del ciudadano José Francisco Araujo Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.316.736, de conformidad con la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, y, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha cuatro (04) de abril del año 1.989 por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo estado Zulia.
Se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo y al Registro Principal, ambos del estado Zulia, a fin de informarle sobre la presente decisión, remitiendo copia certificada de la misma. Ofíciese.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al primer (01) días del mes de junio del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº 05
LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

IVR/MAF/19C