REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
Maracaibo, primero (01) de junio de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE Nº: 13.575
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS SEGUROS LA OCCIDENTAL:
APODERADOS BLINZOCA:
SM. BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE C.A., C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, y al ciudadano PEDRO CHIRINOS LÓPEZ, Titular de la cédula de identidad Nº 9.764.608, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
GUSTAVO RUIZ, JANETH BADELL, MÓNICA PIRELA, GREY BOSCÁN, FERNANDO BRACHO, GABRIEL IRWIN, MARÍA AGUIRRE, RANDY ROSALES y EUGENIO PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.075, 59.422, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658, 132.801, 168.785 y 183.571 respectivamente.
MARCO ANTONIO PÉREZ MORA Y CESAR AUGUSTO PÉREZ MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.930 y 175.682.
FECHA DE ENTRADA: 18 de junio de 2012.
MOTIVO:
SENTENCIA: INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
DEFINITIVA
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Estando el Tribunal en tiempo hábil para extender por escrito el fallo completo conforme a las exigencias establecidas en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones, y, en este sentido, pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil
Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano Jimmy Smmy Rodríguez Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.531.755, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho Iris Ferrer Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.932, a fin de interponer formal demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, en contra del ciudadano Pedro Antonio Chirinos López, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.764.608 y de las sociedades mercantiles Blindados Zulia Occidente C.A. (BLINZOCA), sociedad domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintiuno (21) de julio del año 1975, bajo el Nº 02, Tomo 21-A, modificados sus estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha primero (01) de septiembre del año 1997, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintinueve (29) de diciembre del año 1997, bajo el Nº 5, Tomo 95ª, y a la sociedad mercantil C.A. De Seguros La Occidental, sociedad domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de noviembre del año 1956, anotada bajo el Nº 53, Libro 42 Tomo 1°, modificados sus estatutos mediante acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el ocho (08) de marzo del año 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de septiembre del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 39-A, cuya última modificación consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero (01) de marzo del año 2012, anotada bajo el Nº 14, Tomo 15-A RM1.
Por auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2012 el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la citación del ciudadano Pedro Chirinos López y de las sociedades mercantiles Blindados Del Zulia Occidente C.A. y Seguros La Occidental.
Por resolución de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró su incompetencia en virtud de la cuantía estimada, para conocer de la presente acción, declinando su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2012, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio entrada al presente expediente.
Por auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2012 este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la citación de los demandados.
En fecha siete (07) de febrero de 2013 se agregó a las actas, escrito de reforma presentado por el ciudadano Jimmy Smmy Rodríguez Urdaneta, antes identificado, debidamente asistido por los profesionales del derecho Iris Ferrer Ortega y Samuel Flores Ríos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.932 y 21.477, siendo admitida la misma por auto de fecha trece (13) de febrero de 2013, ordenando la citación del ciudadanos Pedro Antonio Chirinos López, titular de la cédula de identidad Nº 9.764.608, y a las sociedades mercantiles Blindados Del Zulia-Occidente C.A. en la persona de su Vice-Presidente y Gerente General ciudadano Gustavo Guariguata Urbano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.309.988, y Seguros La Occidental en la persona de cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos Víctor Vargas Irausquin, Enrique Colmenares o Luís Torrealba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.949.297, 10.472.384 y 9.879.639 respectivamente.
En fecha doce (12) de abril de 2013 el Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano Omar Acero expuso, manifestando la imposibilidad de la citación del ciudadano Gustavo Guariguata en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil Blindados Del Zulia.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2013 se agregó a las actas, recibo en el cual consta la citación del ciudadano Pedro Antonio Chirinos López, antes identificado.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2013 el Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano Omar Acero expuso, manifestando la imposibilidad de la citación del ciudadano Víctor Vargas irausquin, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Seguros La Occidental.
Por auto de fecha veintidós (22) de abril de 2013 este Tribunal previa solicitud de parte, ordenó la citación cartelaria de las sociedades mercantiles Seguros La Occidental y Blindados Del Zulia Occidente C.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a las actas ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad en los cuales consta la publicación ordenada, en fecha ocho (08) de mayo de 2015, cumpliendo la secretaría con la última de las formalidades necesarias para la sociedad mercantil Blindados Del Zulia Occidente, en fecha catorce (14) de mayo de 2013.
Por diligencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2013 se agregó a las actas, poder otorgado por la sociedad mercantil C.A. De Seguros La Occidental debidamente representada por la abogada María Carolina Mogensen, a los profesionales del derecho Gustavo Ruiz, Janeth Badell, Mónica Pirela, Grey Boscán, Fernando Bracho, Gabriel Irwin, María Aguirre, Randy Rosales y Eugenio Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.075, 59.422, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658, 132.801, 168.785 y 183.571 respectivamente.
Por auto de fecha doce (12) de junio de 2013 previa solicitud de parte, se designó al profesional del derecho Daniela Ferrer Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.920, como defensor Ad-Litem de la sociedad mercantil Blindados Del Zulia Occidente, siendo notificada la misma en fecha veintiuno (21) de junio de 2013, juramentada en fecha veinticinco (25) de junio de 2013 y citada en fecha veintiséis (26) de julio de 2013.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2013 se agregó a las actas, escrito de contestación presentado por la Defensor Ad-Litem designada a la sociedad mercantil Blindados Del Zulia Occidente.
Por diligencia de fecha siete (07) de agosto de 2013 se agregó a las actas, poder otorgado por la sociedad mercantil Blindados Zulia Occidente C.A. (BLINZOCA) debidamente representada por el abogado Julio Bacalao del Castillo, a los profesionales del derecho Marco Antonio Pérez Mora y Cesar Augusto Pérez Mora, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.930 y 175.682 respectivamente.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013 se agregó a las actas, escrito de contestación presentado por los profesionales del derecho César Augusto Pérez Mora y marco Antonio Pérez Mora, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 175.682 y 117.930 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Blindados Del Zulia Occidente C.A.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013 se agregó a las actas, escrito de contestación presentado por el profesional del derecho Eugenio Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.571, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. De Seguros La Occidental.
Por auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2013 este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, siendo realizada la misma en fecha cuatro (04) de junio de 2014, y, mediante auto de fecha diez (10) de junio de 2014, este órgano jurisdiccional realizó la fijación de los hechos y los límites de la controversia, ordenando asimismo la apertura del lapso probatorio de cinco (05) días, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2014 se agregaron a las actas, escritos de pruebas presentados por las partes, siendo admitidas por auto de fecha veinte (20) de junio de 2014.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2014 se llevó a cabo acto de nombramiento de expertos, siendo designado por la parte actora al ciudadano Edgar José Vásquez Paz, por la parte demandada al ciudadano Gustavo Romero, y por el tribunal al ciudadano Alfredo Agustín Navarro.
Por auto de fecha cuatro (04) de julio de 2014 se revocaron las designaciones de los ciudadanos Alfredo Navarro y Gustavo Romero, siendo designados en su lugar a los ciudadanos Jaime Rodríguez y Yimmi Villalobos respectivamente, siendo juramentado el último de los expertos en fecha once (11) de julio de 2014.
En fecha treinta (30) de julio de 2014 se llevó a efecto reunión con los expertos designados, acordando los mismos la práctica de la experticia promovida en fecha dos (02) de agosto de 2014ª la una de la tarde, acordándose el plazo de diez (10) días para la presentación del informe respectivo.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014 se agregó a las actas, informe de experticia, presentado por los expertos Edgar Vásquez Paz y Jaime Rodríguez.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014 se agregó a las actas, escrito presentado por Yimmy Villalobos, experto designado, mediante el cual manifiesta su desacuerdo con el contenido del informe de experticia consignado.
En fecha trece (13) de mayo de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Oral de juicio, en presencia del ciudadano Jimmy Rodríguez en su condición de parte demandante, en compañía de su apoderada judicial Dra. Iris Ferrer, así como los profesionales del derecho Marcos Pérez, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Blindados del Zulia Occidental C.A., los abogados Gabriel Irwin y Eugenio Pérez, como apoderados judiciales de la sociedad mercantil C. A. de Seguros la Occidental y los expertos designados ciudadanos Edgar Vásquez y Jaime Rodríguez, escuchando la jueza que suscribe el presente fallo los alegatos de las partes y los expertos designados, renunciada la prueba testimonial promovida y debidamente admitida, así como a los daños emergentes reclamados, dictándose el dispositivo del presente fallo en la misma oportunidad.
II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Notificadas debidamente las partes para la audiencia preliminar, fue celebrada la misma en fecha cuatro (04) de junio de 2014, ratificando la parte actora tanto los hechos como el derecho argumentado en el escrito de reforma presentado, sustentado en la violación al límite de velocidad permitido y con ello a los daños ocasionados en virtud del accidente de tránsito ocurrido en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2011, especificado en líneas anteriores.
A su vez el profesional del derecho Marcos Pérez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Blindados del Zulia Occidente C.A., ratificó los argumentos defensivos plasmados en el escrito de contestación de la demanda, especialmente lo referido a la prescripción de acción como excepción perentoria de fondo, negando la existencia de imprudencia o negligencia por parte del conductor del vehículo de su propiedad.
Por su parte el profesional del derecho Eugenio Pérez, en su condición de representante judicial de C.A. De Seguros La Occidental, ratificó todos y cada una de las defensas alegadas en la contestación de la demanda, insistiendo en la desestimación del presupuesto consignado por el actor, así como la improcedencia del daño emergente reclamado, señalando que en caso de prosperar la acción, su representada solo responderá hasta el máximo de la cobertura de la póliza contratada por la sociedad co-demandada, esto es la cantidad de veintitrés mil setecientos veinticinco bolívares con 00/100 (Bsf. 23.725,00)
III
FIJACIÓN DE HECHOS CONTROVERTIDOS
Por auto de fecha diez (10) de junio de 2014 este Tribunal señaló como hechos no controvertidos: La ocurrencia del accidente de tránsito en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2011, en la carretera vía al Autódromo Los Parisi, frente a la Agropecuaria La Orquídea en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, entre los siguientes vehículos A) Marca: TOYOTA; Modelo: 4RUNER; Año: 2001; Clase: CAMIONETA; Color: BEIGE; Tipo: SPORT WAGON; Placas: MCS530; Tipo: SPORT WAGON; Serial de Carrocería: JTB11VNJ010198011; Serial de Motor: 5VZ1205226, Certificado de Registro de vehículo Nº JTB11VNJ010198011-1-1 de fecha quince (15) de junio de 2001 y B) Marca: FORD; Año: 2006; Clase: CAMIÓN; Tipo: BLINDADO; Color: GRIS; Año: 2006; Placas: A86BG2A; Serial de Carrocería: 8YTKF365868A20385; propiedad de Blindados Del Zulia Occidente C.A. (BLINZOCA), e indicado como hechos controvertidos, A) la efectiva interposición de la demanda dentro del lapso de un (01) año según lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con lo supuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, B) que el vehículo identificado con las placas A86BG2A conducía exceso de velocidad y C) procedencia de los daños reclamados.
IV
DE LA AUDICENCIA ORAL DE JUICIO
En fecha trece (13) de mayo del año en curso, se llevó a cabo audiencia oral de juicio, con la presencia en la sala de audiencia del ciudadano Jimmy Smmy Rodríguez Urdaneta, antes identificado, debidamente asistido por la profesional del derecho Iris Ferrer Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.932, así como el abogado Marcos Pérez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Blindados Del Zulia Occidente C.A., y los profesionales del derecho Gabriel Irwin y Eugenio Pérez, como apoderados judiciales de C.A. Seguros La Occidental.
Otorgado el derecho de palabra al accionante, el mismo solicitó la improcedencia de la defensa previa opuesta por la parte co-demandada, por haber operado la interrupción contenida en el artículo 1.969 del Código Civil, en virtud del registro de la demanda incoada, por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2012. De igual manera ratificó los argumentos contenidos en las actas, tal y como la responsabilidad penal establecida, el exceso de velocidad del vehículo involucrado en el siniestro, así como y los daños ocasionados como consecuencia del referido accidente.
Concluida la intervención de la parte actora, se le concedió el derecho de palabra al apoderado de la sociedad mercantil Blindados Del Zulia Occidente C.A. (BLINZOCA), parte co-demandada, quien ratificó la solicitud de prescripción de la acción como punto previo al dictamen de la sentencia definitiva, manifestando que la acción penal contra el conductor del vehículo no interrumpe la prescripción de la acción, siendo que, desde el registro de la demandada hasta el momento de la citación de su representada, transcurrieron mas de doce (12) meses, negando igualmente el exceso de velocidad alegado por el accionante.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. De Seguros La Occidental, quien manifestó que la ocurrencia del accidente de tránsito y la condena penal no resultan objeto del debate, pues no desconoce su hecho, siendo que, lo que se requiere plena demostración son los daños reclamados por la parte actora, resultando necesario la demostración de la concurrencia del hecho, así como su determinación, siendo que si bien los daños reclamados fueron especificados por el demandante, los mismos no fueron probados, de modo que al no haber sido demostrados no es posible una condena en la presente acción
V
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala el demandante, ciudadano Jimmy Smmy Rodríguez Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.531.755, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por los profesionales del derecho Iris Mercedes Ferrer Ortega y Samuel Flores Ríos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.932 y 21.477 respectivamente, que, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2011 siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 am.) aproximadamente, la ciudadana Miriam Del Carmen Urdaneta Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.062.966, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo estado Zulia, conducía un vehículo de su propiedad, distinguido con las siguientes características: Marca: TOYOTA; Modelo: 4RUNER; Año: 2001; Clase: CAMIONETA; Color: BEIGE; Tipo: SPORT WAGON; Placas: MCS530; Tipo: SPORT WAGON; Serial de Carrocería: JTB11VNJ010198011; Serial de Motor: 5VZ1205226, Certificado de Registro de vehículo Nº JTB11VNJ010198011-1-1 de fecha quince (15) de junio de 2001, en la carretera vía al Autódromo Los Parisis, Municipio Maracaibo del estado Zulia, en sentido Norte-Sur cuando en forma intempestiva el vehículo Marca: FORD; Año: 2006; Clase: CAMIÓN; Tipo: BLINDADO; Color: GRIS; Año: 2006; Placas: A86BG2A; Serial de Carrocería: 8YTKF365868A20385; propiedad de Blindados Del Zulia Occidente C.A. (BLINZOCA) el cual era conducido para el momento de producirse el accidente a exceso de velocidad por el ciudadano Pedro Antonio Chirinos López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.764.608, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, en la carretera vía al Autódromo Los Parisi, frente a la Agropecuaria La Orquídea, en sentido sur-norte, invadió el canal contrario a su circulación, colisionando violentamente el vehículo de su propiedad, impactándolo por el área delantera, continuando su marcha e impactando posteriormente con objeto fijo (cerca de material), marcando 42 metros de rastro de frenos.
Que producto del referido accidente la conductora del vehículo de su propiedad resultó lesionada, y fallecida su acompañante ciudadana Oneyda Del Carmen Urdaneta Urdaneta, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.535.598, iniciando las investigaciones penales, siendo acusado y condenado el ciudadano Pedro Antonio Chirinos López, conductor del vehículo identificado en líneas anteriores, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de la conductora del vehículo de su propiedad y su acompañante.
Que producto de tal colisión se produjeron los siguientes daños en su vehículo, por concepto de repuesto: capota, guardafango, camisa, parachoque delantero, base parachoque delantero, viga parachoque delantero, plástico superior para parachoque delantero, plástico inferior para parachoque delantero, faros delanteros izquierdos y derechos, cocuyos delanteros, latón superior radiador, latón inferior radiador, cerradura de capota, bisagras de capota, latón interno guardafango delantero derecho, puerta delantera derecha, vidrio puerta delantera derecha, parabrisa delantero, faros neblina de parachoque, embase de agua radiador, embase limpia parabrisa completo, condesador A/A, radiador, colector de aire/motor, manguera superior radiador, manguera inferior radiador, taraba de motor, fan cluch de taraba, bomba de agua, poleas de motor, tapa superior de motor plástica, correa de motor, soportes de motor, soportes de caja, tripoide delantero derecho, bocina delantera derecha, tijera superior, amortiguador delantero derecho, terminal derecho, rotula delantera derecha, barra estabilizadora delantera, manguera de freno delantero derecho, filtro de A/A, rin delantero derecho, cauchos, varillaje de velocidades, tablero completo, plástico inferior tablero, bolsa de aire copiloto, bolsa de aire para volante, sensores de impacto, tablero de mando, rejillas de A/A, espejo retrovisor interno, sector de dirección, carcaza para A/A, Chapa decorativa interna del tablero, batería, discos frenos delanteros, farquillas borde guardafango derecho, gomas parabrisas delantero, manguera de presión de alta y baja A/A, volante de dirección, latonería y pintura, de conformidad con presupuesto emitido por taller Automotriz Roz’Car C.A., estimados en la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil setecientos setenta y tres bolívares con 76/100 (BsF. 244.773,76) por concepto de daños materiales causados al vehículo de su propiedad.
Que en virtud de la afectación de su medio de transporte, se vio en la necesidad de tomar en arrendamiento un vehículo con las siguientes características Marca: TOYOTA; Modelo: 4RUNER 2WD 5ª/SAV; Clase: CAMIONETA; Color: GRIS; Placas: VCY24G; Serial de Carrocería: JTEZU14R678088568; Serial del Motor: 1GR5473421, contrato celebrado con la sociedad mercantil TRANSERVICES C.A., sociedad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el Nº 39, Tomo 24-A, representada por el ciudadano Héctor Jaime Linares Arias, titular de la cédula de identidad Nº 10.432.851, cancelando la cantidad de un mil quinientos bolívares diarios (Bs. 1.500,00), lo que suma el total de novecientos veintisiete mil bolívares con 00/100 (Bs. 927.000,00).
En razón de lo cual procede a demandar de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, 129 de la Ley de Transporte Terrestre y 153 y 154 del reglamento de la Ley de Tránsito terrestre, los daños materiales y el daño emergente originados -según su dicho- por la ocurrencia del referido accidente de tránsito, estimando la demanda en la cantidad de un millón ciento setenta y un mil setecientos setenta y tres bolívares con 76/100 (Bs. 1.171.773,76), reclamando asimismo la indexación respectiva
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Los profesionales del derecho César Augusto Pérez Mora y Marco Antonio Pérez Mora, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 175.682 y 117.930 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Blindados Del Zulia Occidente C.A., sociedad domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintiuno (21) de julio del año 1975, bajo el Nº 02, Tomo 21-A, modificados sus estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha primero (01) de septiembre del año 1997, registrados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintinueve (29) de diciembre del año 1997, bajo el Nº 5, Tomo 95ª, parte co-demandada en la presente causa, alegaron como punto previo la prescripción extintiva de la acción, por haber transcurrido desde la fecha de la ocurrencia del accidente sub litis, esto es el veintiocho (28) de mayo de 2011, el lapso de doce (12) meses o un (01) año, sin que fuera debidamente registrada la demanda interpuesta en fecha veintidós (22) de mayo de 2012, admitida en la misma fecha, o se hubiere materializado la citación de los demandados.
Seguidamente la co-demandada antes identificada, contestó al fondo la demanda reconociendo la ocurrencia del accidente de tránsito en la fecha señalada por la parte actora, así como la propiedad del vehículo Marca: FORD; Año: 2006; Clase: CAMIÓN; Tipo: BLINDADO; Color: GRIS; Año: 2006; Placas: A86BG2A; Serial de Carrocería: 8YTKF365868A20385, sin embargo, negó, rechazó y contradijo el alegato sostenido por la parte actora en cuanto al exceso de velocidad, fundamentando su negativa en el informe realizado por el ciudadano Marcos Fuenmayor, funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, actuación administrativa realizada en el lugar de los hechos, mediante la cual señaló que no hubo infracción alguna por parte de ninguno de los 02 vehículos que participaron en la colisión.
Negó, rechazó y contradijo igualmente que la suma de los daños materiales alcancen la cantidad reclamada, estimándola en la cantidad de ciento cuarenta mil quinientos bolívares con 00/100 (Bs. 140.500,00) cálculo realizado por el ciudadano David Gómez, miembro activo de la asociación de peritos avaluadores de Tránsito de Venezuela.
Negó, rechazó y contradijo la reclamación del daño emergente, manifestando que el contrato de arrendamiento de vehículo consignado, no demuestra el cumplimiento de la obligación, siendo necesaria la consignación de los recibos de pago para la demostración del cumplimiento del contrato.
Por su parte el profesional del derecho Eugenio Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.571, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil C.A. De Seguros La Occidental, sociedad domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de noviembre del año 1956, anotada bajo el Nº 53, Libro 42 Tomo 1°, modificados sus estatutos mediante acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el ocho (08) de marzo del año 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de septiembre del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 39-A, cuya última modificación consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero (01) de marzo del año 2012, anotada bajo el Nº 14, Tomo 15-A RM1, contestó la demanda manifestando que la parte actora no demostró la veracidad de los daños y la cantidad a la que ascienden, pues no promovió testimonial a fin de ratificar el presupuesto emitido por la sociedad mercantil Taller Roz’Car C.A. (AUTOROZCAR).
De igual manera señaló que, si bien la póliza de seguro Nº 1000345 contempla una cobertura de responsabilidad civil para daños a terceros, la misma no implica la reparación del daño emergente, siendo que el contrato celebrado solo surte efecto entre los sujetos contratantes, pues ninguna de las compañías co-demandadas tuvo participación en el negocio acordado.
Por último manifestó que, en caso de prosperar la presente acción, la eventual responsabilidad de su representada queda circunscrita dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato, no excediendo del límite máximo de cobertura contratada por el asegurado para el caso de responsabilidad civil frente a terceros en caso de daño hacia cosas, que en el contrato de seguro asciende a la cantidad de veintitrés mil setecientos veinticinco bolívares con 00/100 (bs. 23.725,00).
VI
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA
Como quiera que los profesionales del derecho César Augusto Pérez Mora y Marco Antonio Pérez Mora, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 175.682 y 117.930 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Blindados Del Zulia Occidente C.A, sociedad debidamente identificada en líneas anteriores, parte co- demandada en la presente causa, en la contestación a la demanda incoada en su contra y en contra del ciudadano Pedro Antonio Chirinos López y la sociedad mercantil C.A. De Seguros La Occidental, plantearon para ser resuelto como punto previo al dictamen de la sentencia definitiva, la prescripción de la acción derivada del accidente de tránsito ocurrido el veintiocho (28) de mayo de 2011, excepción perentoria contenida en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, esta Juzgadora por razones metodológicas antepone su análisis a la valoración del material probatorio cursante en autos, en virtud de ello, se procede al análisis de la misma.
Cursa a los folios doscientos doce (212) al doscientos dieciocho (218), escrito de contestación presentado en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013 por los profesionales del derecho César Augusto Pérez Mora y Marco Antonio Pérez Mora, antes identificados, en este sentido, de la realización de un simple cómputo matemático constata este tribunal la tempestividad de la contestación presentada y pasa de seguidas al análisis de la prescripción alegada.
Ahora bien, observa la suscriptora del presente fallo que, la parte demandante pretende el cobro de bolívares en virtud de los daños materiales y el daño emergente originados -según su dicho- por la ocurrencia del accidente de tránsito entre el vehículo de su propiedad Marca: TOYOTA; Modelo: 4RUNER; Año: 2001; Clase: CAMIONETA; Color: BEIGE; Tipo: SPORT WAGON; Placas: MCS530; Tipo: SPORT WAGON; Serial de Carrocería: JTB11VNJ010198011; Serial de Motor: 5VZ1205226, y el vehículo propiedad de la sociedad mercantil Blindados Del Zulia Occidente C.A Marca: FORD; Año: 2006; Clase: CAMIÓN; Tipo: BLINDADO; Color: GRIS; Año: 2006; Placas: A86BG2A; Serial de Carrocería: 8YTKF365868A20385.
Sobre la oportunidad de la invocación de la prescripción de la acción establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar (…)”
El Código Civil Venezolano establece en su artículo 1.952 que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.
Al respecto la legislación venezolana establece dos tipos de prescripción, a saber: la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, siendo la segunda el objeto de análisis en la presente causa, siendo aquella mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.
El autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones ha señalado que, la prescripción extintiva sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación más no la obligación misma.
De igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de agosto del año 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000166 estableció sobre la naturaleza y oportunidad de la alegación de la prescripción:
“La Sala a los fines de resolver la presente denuncia y para una mejor comprensión de la decisión, considera necesario referirse previamente a la institución de la prescripción extintiva, la cual guarda relación directa con el caso en estudio, al respecto, es importante destacar las características de la misma, a saber:
La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in liminelitis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Podemos señalar también, que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, al respecto el artículo 1.956 del Código Civil, expresa:
“...El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta....”.
Sin embargo, esta norma tiene sus excepciones establecidas en los artículos 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, cuando la acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de una ejecución de prenda, en cuyos casos el legislador faculta al juez para declarar de oficio la prescripción.
La prescripción no es de orden público por lo que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia, lo cual significa que la misma es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero una vez adquirida sí procedería la renuncia. Tal conclusión se extrae del contenido del artículo 1.954 del Código Civil, el cual dispone:
“...No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida...”.
De igual manera, la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso, lo que la diferencia de la caducidad que sí es de orden público, por lo tanto irrenunciable y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas, pues, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.
…Omisis…
Ahora bien, como antes se ha dicho, la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, la cual sólo es posible oponerla en la oportunidad de contestar la demanda o la reconvención si ésta ha sido propuesta, por lo tanto vencido el lapso para la contestación de la demanda o la reconvención, sin que se hubiese alegado, ya no podrá argüirse posteriormente a esta etapa procesal, ya que lo contrario sería vulnerar el derecho de defensa de la parte contraria al negársele la oportunidad de hacer la contraprueba de la prescripción alegada por la parte demandada o la parte demandante-reconvenida pasado el lapso para la contestación.
Pues, el juez no puede suplir de oficio la actividad de las partes y pronunciarse respecto a la prescripción de la acción no opuesta como defensa de fondo en la oportunidad legal correspondiente, por ende, le está prohibido al juez declarar la prescripción de la acción que haya sido alegada una vez vencido el lapso para contestar la demanda o la reconvención.”. (Resaltado propio).
De las normas supra señaladas y del criterio jurisprudencial brevemente transcrito, resulta claro para quien aquí decide que, la prescripción como excepción perentoria puede ser alegada por la parte en la oportunidad de la contestación de la demanda, para ser decidida como punto previo antes de entra a conocer al fondo del asunto controvertido, en este sentido, dada la validez de la contestación presentada, oportunidad en la cual la parte co-demandada invocó la referida prescripción, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en primer término sobre dicho punto, por cuanto de prosperar lo alegado, no le es dable a esta juzgadora entrar a conocer el mérito de la causa con respecto a la indemnización de los daños y perjuicios reclamados.
Resulta menester traer a colación el contenido del artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre vigente, el cual señala:
Artículo 196: Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente. (Negrillas de este Juzgado)
Con relación a la forma de computar el lapso de prescripción, deben seguirse las reglas previstas en los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil, en concatenación con el artículo 12 eiusdem:
Artículo 1 975. -La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas.
Artículo 1.976. -La prescripción se consuma al fin del último día del término.
Artículo 12.-Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.
Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso.
Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la noche.
Cuando, según la Ley, deba distinguirse el día de la noche, aquél se entiende desde que nace hasta que se pone el sol.
(Negrillas y subrayado de este Juzgado)
En tal sentido, por cuanto el lapso de prescripción para exigir la indemnización de daños provenientes de accidente de tránsito es de doce (12) meses, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre ut supra citado, en el presente caso, ocurrido el accidente sub litis en fecha veintiocho (28) de mayo de 2011, debe advertirse que, de acuerdo con las reglas precedentes, el lapso de prescripción se inició al día siguiente de verificarse el accidente, esto es el veintinueve (29) de mayo de 2011, consumándose al final del día de fecha igual a la del accidente, esto es, el veintiocho (28) de mayo de 2012.
Ahora bien, este Tribunal considera necesario indicar los mecanismos establecidos por el legislador para interrumpir la prescripción de la acción, a los fines de salvaguardar los derechos del accionante que ha interpuesto demanda judicial antes de expirar el lapso extintivo, tal como lo dispone al artículo 1.969 del Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 1.969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
De la lectura de la norma supra transcrita, se desprende que la prescripción puede interrumpirse mediante el registro de la demanda interpuesta en contra de los obligados, aun cuando la misma se interponga ante un Juez incompetente, o mediante la citación del demandado antes de expirar el lapso de prescripción.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa de las actas procesales que, ocurrido el accidente sub iudice en fecha veintiocho (28) de mayo de 2011, la parte demandante interpuso la demanda sub litis en fecha veintidós (22) de mayo de 2012, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del estado Zulia, siendo admitida la demanda interpuesta en la misma fecha, esto es el veintidós (22) de mayo de 2012, es decir, antes del vencimiento del lapso de prescripción contemplado por el legislador, cursando a los folios setenta y seis (76) al ochenta y cuatro (84) de la pieza principal Nº I del presente expediente, copia certificada expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, registrada por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, registro realizado a los efectos de interrumpir la prescripción contenida en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, es decir, que el último día de la consumación de la prescripción, día veintiocho (28) de mayo de 2012 antes de su culminación, esto es las doce de la noche, cumplió el demandante con la obligación del registro necesario para la interrupción contemplada por ley.
Con fundamento en la normativa legal vigente en materia de transporte terrestre y obligaciones civiles, específicamente lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre y 1.969 del Código Civil, aplicados al análisis cognoscitivo de las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora concluye que, quedó debidamente interrumpida la prescripción de la acción que por Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito fue incoada por el ciudadano Jimmy Smmy Rodríguez Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.531.755, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por los profesionales del derecho Iris Ferrer Ortega y Samuel Flores Ríos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.932 y 21.477 respectivamente, en contra del ciudadano Pedro Antonio Chirinos López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.764.608 y de las sociedades mercantiles Blindados Zulia Occidente C.A. (BLINZOCA) y a la sociedad mercantil C.A. De Seguros La Occidental, antes identificadas, siendo improcedente la defensa perentoria de prescripción de la acción alegada por la parte co-demandada.- Así se decide.
Desestimada como fuera la excepción perentoria alegada por la co-demandada, pasa de seguidas esta juzgadora al análisis de los alegatos y del material probatorio presentado y promovido por las partes, a los fines del análisis del mérito de la causa para su respectiva decisión.
VII
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
• Consignó junto al libelo de demanda, copia certificada de acta policial e informe de accidente de tránsito de fechas veintiocho (28) de mayo de 2011, levantada por el funcionario Marcos Fuenmayor, titular de la cédula de identidad Nº 17.833.892, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, cursante a los folios diecinueve (19) al veintiuno de la pieza principal Nº I del presente expediente.
• Consignó junto al libelo de demanda, original de Acta de Avalúo de fecha primero (01) de junio de 2011, levantada por el funcionario David Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 4.144.997 como miembro activo para la época del referido peritaje, de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela con el Nº 7102, cursante al folio veintidós (22) de la pieza principal Nº I del presente expediente.
• Consignó junto a libelo de demanda, original de certificados de registro de vehículos Nº 2958921 y 25861628 cursante a los folios veintitrés (23) y treinta y dos (32) de la pieza principal Nº I del presente expediente.
En lo atinente a estos medios de prueba, cabe destacar que nuestro máximo tribunal de derecho ha dejado sentado que los mismo pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental denominada documentos administrativos, distintos a los documentos públicos y privados, expedidos por órganos especializados de la administración pública, contentivo de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con formalidades y requisitos legales, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, tal como se ha señalado en decisión sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.419 de fecha 06 de junio de 2006, asemejando su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, pudiendo ser desvirtuados a través de cualquier género de prueba capaz de restarle veracidad, en tal sentido, le merece fe a esta jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a la información contenida, relativa al accidente de transito ocurrido en fecha veintiocho (28) de mayo de 2011, así como el peritaje realizado.-Así se valora.
• Consignó junto al libelo de demanda, original de contrato de compra-venta celebrado entre la ciudadana Miriam Del Carmen Urdaneta y el ciudadano Jimmy Rodríguez Urdaneta, en relación al vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: 4RUNER; Año: 2001; Clase: CAMIONETA; Color: BEIGE; Tipo: SPORT WAGON; Placas: MCS530; Tipo: SPORT WAGON; Serial de Carrocería: JTB11VNJ010198011; Serial de Motor: 5VZ1205226, documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia en fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, bajo el Nº 65, Tomo 05 de los libros de autenticaciones respectivos, cursante a los folios veinticuatro (24) al veintisiete (27) de la pieza principal Nº I del presente expediente.
Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye documento privado –autenticado - que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración de la titularidad de la propiedad del vehículo Placas: MCS530 identificado en líneas anteriores, por parte del ciudadano Jimmy Smmy Rodríguez Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.531.755.- Así se valora.
• Consignó junto al libelo de demanda, presupuesto expedido por la sociedad mercantil Automotriz Roz’Car C.A. de fecha nueve (09) de noviembre de 2011, cursante al folio veintiocho (28) de la pieza principal Nº I del presente expediente.
La estimación de la documental que antecede se encuentra supeditada a la declaración que rindiera el representante de la sociedad mercantil Automotriz Roz’Car C.A, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo establecido por nuestro máximo órgano de justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril del año 2006, ratificada en sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2008 Exp. AA20-C-2012-000268 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en este sentido, y por cuanto de la lectura del escrito de reforma de demanda, oportunidad en la cual la parte actora ha de cumplir con la indicación de las testimoniales que pretenda evacuar, tal y como lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, no se desprende la indicación del representante de la sociedad mercantil Automotriz Roz’Car C.A a los fines de cumplir con la ratificación de la documental promovida, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide desestimar en todo su valor probatorio el presupuesto consignado, por no haber sido ratificado por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial en la oportunidad legal correspondiente, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide
• Consignó junto al escrito de reforma de demanda, copia certificada expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, registrada por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, cursante a los folios setenta y seis (76) al ochenta y cuatro (84).
Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye documento público que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, este Tribunal en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración del cumplimiento del registro señalado en el artículo 1.969 del Código Civil, a los fines de la interrupción de la prescripción de la acción.- Así se valora
• Consignó junto al escrito de reforma de demanda, copias certificadas de acta de juicio oral y público por admisión de hechos, de fecha veinte (20) de noviembre de 2012, causa Nº 2M-523-12 y copia certificada de sentencia Nº 067-12 de fecha veinte (20) de noviembre de 2012, expedidas ambas por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cursante a los folios ochenta y cinco (85) al ciento seis (106) de la pieza principal Nº 1 del presente expediente signado con el Nº 13.575, mediante la cual el juzgado antes indicado declarara el procedimiento por admisión de los hechos, siendo condenado el ciudadano Pedro Antonio Chirinos López, titular de la cédula de identidad Nº 9.764.608 a cumplir una pena por la comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano.
Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye documento público que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, este Tribunal en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración de la condenatoria del ciudadano Pedro Antonio Chirinos López, titular de la cédula de identidad Nº 9.764.608 como conductor del vehículo propiedad de la sociedad mercantil Blindados del Zulia Occidente C.A., por la comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2011, que fuera debidamente descrito tanto en las copias consignadas, como en líneas anteriores de la presente decisión.- Así se valora
• Consignó junto al libelo de demanda, original de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Jimmy Smmy Rodríguez Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº 15.531.755 y la sociedad mercantil Transervices C.A. debidamente representada por su presidente ciudadano Héctor Linares Arias, titular de la cédula de identidad Nº 10.432.851, cursante a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) de la pieza principal Nº I del presente expediente.
• Consignó y promovió en la etapa probatoria, original de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Jimmy Smmy Rodríguez Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº 15.531.755 y la sociedad mercantil Transervices C.A. debidamente representada por su presidente ciudadano Héctor Linares Arias, titular de la cédula de identidad Nº 10.432.851, cursante a los folios trescientos (300) al trescientos dos (302) de la pieza principal Nº I del presente expediente.
• Consignó y promovió en la etapa probatoria, original de recibos de pago expedidos por la sociedad mercantil Transervices C.A., con ocasión contrato de arrendamiento del vehículo Marca: TOYOTA; Clase: CAMIONETA; Tipo: 4 RUNNER 2WD SA; Color: GRIS; Placas: VCY24G, Serial del Motor: 1GR5473421, cursante a los folios trescientos tres (303) al trescientos seis (306). de la pieza principal Nº I del presente expediente.
Por cuanto de los argumentos presentados por la parte actora en la celebración de la audiencia oral de juicio, se desprende la renuncia expresa por la parte demandante, a la reclamación de los daños emergentes cuantificados en el escrito de reforma de demanda, y, siendo que las documentales antes señaladas fueron consignadas para la demostración del daño emergente reclamado, es por lo que este Tribunal nada tiene que referir al respecto.- Así se establece.
TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió la parte actora, testimonial de los ciudadanos María Nélida Casanova Pernía, Joel De Jesús Urdaneta Pogrebrinky, Alexander José Morán Atencio, Bernardo José Urdaneta Rodríguez, Víctor David Urdaneta Pogrebrinsky, Romber Rafael Fuenmayor, William José Barrios González, Nilda Beleño, Ender José Nava, Ender Darío nava Petit, Carlos Julio paredes, Héctor Jaime Linares Arias y marcos Fuenmayor.
Por cuanto de los argumentos presentados por la parte actora en la celebración de la audiencia oral de juicio, se desprende la renuncia expresa por la parte demandante, a las testimoniales promovidas, nada tiene este Tribunal que referir al respecto.- Así se establece.
EXPERTICIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la parte actora, prueba de experticia sobre el vehículo de su propiedad, a los fines de la determinación y estimación de los daños producidos con ocasión al accidente de tránsito descrito en líneas anteriores; en este sentido, siendo que la presente prueba resulta fundamental para la determinación de los daños reclamados, procederá este juzgado a su valoración al momento de motivar la presente decisión.- Así se establece.
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A.
DOCUMENTALES:
• Consignó junto al escrito de contestación, copia simple de actuaciones cursantes en la presente causa.
• Consignó junto a su escrito de contestación, copia simple de informe del accidente de tránsito de fechas veintiocho (28) de mayo de 2011, levantada por el funcionario Marcos Fuenmayor, titular de la cédula de identidad Nº 17.833.892, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, cursante a los folios doscientos veintidós (222) y doscientos veintitrés (223) de la pieza principal Nº I del presente expediente.
• Consignó junto al libelo de demanda, copia simple de Acta de Avalúo de fecha primero (01) de junio de 2011, levantada por el funcionario David Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 4.144.997 como miembro activo para la época del referido peritaje, de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela con el Nº 7102, cursante al folio doscientos veinticuatro (224) de la pieza principal Nº I del presente expediente.
Con relación a las anteriores documentales, este tribunal tal y como lo hubiera indicado en líneas anteriores, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a la información contenida, relativa al accidente de tránsito ocurrido en fecha veintiocho (28) de mayo de 2011, así como el peritaje realizado.-Así se valora.
• Consignó junto al escrito de contestación, copia simple de cuadro de póliza de automóvil Nº 1000345 con vigencia del treinta y uno (31) de diciembre al treinta y uno de diciembre de 2012, cursante a los folios doscientos veinticinco (225) y doscientos veintiséis (226) de la pieza principal Nº I del presente expediente.
Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye documento privado que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración de la existencia del contrato de póliza Nº 1000345 con vigencia del 31 de diciembre de 2010 al 31 de diciembre de 2011 y del 31 de diciembre de 2012 al 31 de diciembre de 2013, para el vehículo Placas: A86BG2A propiedad de la sociedad mercantil Blindados Del Zulia Occidente C.A., cuya cobertura contratada y montos se encuentran allí especificadas.- Así se valora.
C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.
• Consignó junto a su escrito de contestación, copia simple de póliza de seguro Nº 1000345, cursante al folio doscientos cuarenta y tres (243) de la pieza principal Nº I del presente expediente.
Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye documento privado que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración de la existencia del contrato de póliza Nº 1000345 con vigencia del 31 de diciembre de 2010 al 31 de diciembre de 2011 y del 31 de diciembre de 2012 al 31 de diciembre de 2013, para el vehículo Placas: A86BG2A propiedad de la sociedad mercantil Blindados Del Zulia Occidente C.A., cuya cobertura contratada y montos se encuentran allí especificadas.- Así se valora.
VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 1.185 del Código Civil señala lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”. El hecho ilícito da lugar a la reparación civil extra-contractual, la palabra “responsabilidad” en materia civil no tiene la significación que tiene en materia penal. En derecho civil, se responde del daño que se causa por hecho propio, del dependiente o sirviente, o bien por hecho de una persona sometida a nuestra guarda, a nuestro cuidado, o de una cosa o animal sobre los cuales debíamos haber ejercido vigilancia. La reparación a la cual hace referencia el artículo en comento se puede extender a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 ejusdem.
Con relación al hecho ilícito Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil venezolano ha establecido lo siguiente:
“Hecho Ilícito. Ilícito proviene del latín ilicitum: “no permitido”, “prohibido”; por extensión: ilegítimo, ilegal, de licitu, participio pasado de liceo est, licuit est o limitum est: verbo instrantivo e impersonal; es lícito, está permitido, se puede, y de la partícula privativa in… En fuentes jurídicas illicitum se entiende como lo que no está permitido por el Derecho o la costumbre o bien como lo que no es válido…La expresión hecho ilícito y sus equivalentes fuertes (delito, crimen) connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos. El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones…
Desde el punto de vista doctrinal, no se ha logrado definir lo que significa el hecho ilícito; no obstante, éste se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño. También se ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.
Alberto Miliani Balza en su obra titulada Obligaciones Civiles II, señala que el hecho ilícito es la obligación que asume la persona que causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia. El primer supuesto o la primera obligación da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio, y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda.
Al analizar esta definición es importante resaltar que, el contenido del artículo 1.185 del Código Civil sustantivo comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio.
Para Miliani Balza la responsabilidad civil extra-contractual se define como el acto mediante el cual una persona denominada (agente) causa un daño a otra denominada (víctima) sin que en esta acción lesiva exista un vínculo jurídico anterior entre el agente material del daño y la víctima, es decir, independiente de todo contrato.
También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.
Para la procedencia de la acción pretendida por el accionante se ha determinado que es necesario la ocurrencia de tres elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima.
Este criterio ha sido criticado por varios autores por considerar que tales elementos no bastan para configurar el hecho ilícito, no son típicos del hecho sino de toda responsabilidad civil en general.
Maduro Luyando es uno de los autores que ha criticado los elementos que comúnmente se conocen para hablar de hecho ilícito. Sin embargo, éste conjuntamente con otros autores resumen los elementos del hecho ilícito de la siguiente manera: 1° El incumplimiento de una conducta preexistente; 2° El carácter culposo del incumplimiento, es decir, que el incumplimiento se realice con culpa; 3° La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4° Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito y 5° La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
Ahora bien, en cuanto a la Responsabilidad Civil por accidente de tránsito, es una especie del género hecho ilícito, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil extracontractual.
Para precisar el concepto de responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito y comprender su alcance, resulta necesario entender lo que significa un accidente de tránsito. En tal sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, citado por Edgar Darío Núñez Alcántara, manifiesta: “El accidente de tránsito es un hecho ilícito causado por un vehículo en el sentido legal de la palabra, con motivo de su circulación”.
De este concepto de desprenden que son sus elementos característicos, el hecho ilícito, el vehículo y la circulación del mismo. Así, el hecho ilícito, se considera como una conducta antijurídica que produce un daño, una actitud contraria a la ley que genera una consecuencia dañosa para el patrimonio de una persona, pudiendo ser ese daño material o moral.
Por otra parte, el daño debe ser causado por un vehículo, es decir, éste ha de ser el objeto dañoso; y que el accidente se haya producido con motivo de la circulación del mismo por su puesta en marcha por vías de uso público.
En consonancia con ello, vale la pena citar el criterio de la reconocida tratadista Magaly Carnevali de Camacho, en su obra “Responsabilidad Civil por Accidentes de Tránsito”, Edición 1988, p. 30, y en el cual señala:
“Es indudable que la solución al problema de responsabilidad civil no se agota en lo expuesto anteriormente, pues aun en torno al concepto que nos ocupa, surgen profundas diferencias que llevan a un debate de fondo, ya que lo que está en juego es el fundamento mismo de la responsabilidad civil o sea, la razón por la cual se responde. Podemos afirmar en lo que respecta a este punto, se han dividido los pareceres: hay quienes sostienen que su fundamento está en la culpa, lo que exige, en principio, que haya mediado una conducta reprochable por parte del autor material del daño para condenarlo a la reparación. Es esta teoría de la responsabilidad subjetiva. Otros por el contrario, sin tomar en cuenta la existencia de la culpa, afirman que es suficiente que el daño exista, o sea, consideran que la responsabilidad es objetiva.”
Resulta necesario para esta operadora de justicia en este punto señalar el contenido del 192 de la Ley de Transporte Terrestre aplicable al caso concreto, el cual dispone lo siguiente:
“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.” (Resaltado propio)
De igual manera el Código Civil dispone en sus artículos:
Artículo. 1.193: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor”
Artículo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.
Así las cosas, la responsabilidad civil puede definirse como la obligación que tiene el autor de un delito o falta, de reparar económicamente los daños y perjuicios causados o derivados de su infracción.
El objetivo de la responsabilidad civil es compensar a la víctima por los daños causados, y, siendo de naturaleza privada, puede constituir la reparación del daño ocasionado obligaciones de dar, de hacer o de no hacer, y se determinará por el Juez atendiendo a la naturaleza de la infracción.
Resulta de igual manera importante destacar que son responsables civilmente tanto los que hubiesen cometido el delito o falta (autores) y sus cómplices, así como los aseguradores si el riesgo estuviese asegurado, y las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la industria o el comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o la prestación de sus servicios, lo cual deriva de la norma contenida en el artículo 1.191 de nuestra Norma Sustantiva Civil, que señala: “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.”
Revisadas las actuaciones de autos a los efectos que se requieren, señala quien aquí decide que, aún y cuando la presente causa se trata de una acción civil incoada producto de la ocurrencia de un accidente de tránsito, cuyo objeto es la indemnización por los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante, resulta importante señalar que existiendo condena penal en atención a la comisión de un hecho punible (homicidio culposo y lesiones), la presente acción, va dirigida no sólo contra quien cometió el hecho, sino también contra personas distintas que si bien, no tienen responsabilidad penal, sí la pudieran tener civilmente por aplicación de las normas especiales que regulan la materia.
Del material probatorio favorablemente valorado en la oportunidad respectiva, resultó evidenciado la ocurrencia del accidente de tránsito entre el vehículos propiedad del ciudadano Jimmy Smmy Rodríguez Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº 15.531.755 Marca: TOYOTA; Modelo: 4RUNER; Año: 2001; Clase: CAMIONETA; Color: BEIGE; Tipo: SPORT WAGON; Placas: MCS530; Tipo: SPORT WAGON; Serial de Carrocería: JTB11VNJ010198011; Serial de Motor: 5VZ1205226, y el vehículo propiedad de la sociedad mercantil Blindados Del Zulia Occidente C.A conducido por el ciudadano Pedro Chirinos, Marca: FORD; Año: 2006; Clase: CAMIÓN; Tipo: BLINDADO; Color: GRIS; Año: 2006; Placas: A86BG2A; Serial de Carrocería: 8YTKF365868A20385, circunstancia de donde deriva el hecho ilícito generador del daño que se reclama, siendo condenado el ciudadano Pedro Antonio Chirinos López, por el procedimiento de admisión de los hechos, y, aceptada como fuera igualmente por las sociedades mercantiles co-demandadas la ocurrencia del siniestro, resultan pues obligados los demandados de autos a reparar civilmente el perjuicio causado, correspondiendo al accionante cumplir con la demostración y cuantificación de los daños reclamados.
En este sentido si bien el apoderado judicial de la sociedad mercantil co-demandada Blindados Del Zulia Occidente C.A. manifestó que su representada no tuvo responsabilidad directa en el accidente, alegados tal como es el caso el exceso de velocidad, por cuanto del informe de tránsito realizado momentos después de haberse ocurrido el siniestro, quedó establecido que no hubo infracción alguna de parte de los conductores; si bien ante la culpabilidad declara del ciudadano Pedro Chirinos como conductor del vehículo propiedad de la sociedad mercantil Blindados del Zulia Occidente C.A. situación que no hace necesario el análisis de la ocurrencia del siniestro sobre el cual se sustenta la reclamación, y con ello la culpabilidad y responsabilidad sobre el hecho acontecido, se permite este tribunal realizar breve consideración, a los fines de dar respuesta al argumento defensivo planteado por la co-demandada.
Bajo este óptica, de la revisión del informe policial a que hace referencia la representación judicial de la sociedad demandada, observa quien aquí decide que si bien fue indicado que no hubo infracción por parte de los conductores, del levantamiento planimétrico cursante al folio veintiuno (21) y del acta policial del expediente Nº 1561-11 cursante al folio diecinueve (19), documentales favorablemente valoradas por este tribunal, constata esta jurisdicente que el funcionario competente señaló como marca de frenos por parte del vehículo Nº 02 (propiedad de Blindados Del Zulia Occidente C.A.) cuarenta y dos (42) metros, siendo señalado en la sentencia Nº 067-12 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cursante a los folios noventa (90) al ciento seis (106) del presente expediente: “…APRECIACIONES OBJETIVAS: para la elaboración de esta instrumento se tomaron los extremos establecidos en la ley de transporte terrestre y su reglamento. Vistas y analizadas las actas se deriva una responsabilidad única sobre el conductor del vehículo Nº 2 al conducir con imprudencia, al obviar técnicas y manejo inteligente y defensivo, al no desplazarse a una velocidad moderada y al no circular de la mitad del centro a la derecha, también ignoró la presencia del vehículo contrario que se desplazaba en sentido opuesto, siendo capaz de dejar sobre la calzada 40mts de rastro de freno antes del punto de impacto evidenciándose la imprudencia…” (Resaltado propio)
Precisado lo anterior, queda claramente establecida la responsabilidad por parte del ciudadano Pedro Chirinos López, como conductor del vehículo propiedad de la sociedad mercantil Blindados Del Zulia Occidente C.A., con respecto a los daños ocasionados al vehículo propiedad del accionante; en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce (12) de noviembre de 2002, Expediente Nº 000-856 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche estableció:
“Siguiendo este razonamiento la recurrida, estableció que la responsabilidad del conductor Pedro Rafael Rivas Reyes quedó plenamente demostrada en el expediente penal. En efecto, la sentencia impugnada determinó lo siguiente:
“...Ahora bien, la responsabilidad de Pedro Rafael Rivas Reyes resulta demostrada en autos, puesto que así se desprende de las copias certificadas de las actuaciones practicadas en sede penal con ocasión de la muerte de Giannamaría Matute Ortega y que corren del folio 5 al folio 253 de la pieza separada. De dichas copias se desprende que el aludido ciudadano era el conductor del vehículo para el momento del accidente y de las sentencias dictadas en Primera y Segunda Instancia en sede penal que condenan por homicidio culposo en accidente de tránsito a Pedro Rafael Rivas Reyes se desprende la culpabilidad de dicho ciudadano en la ejecución de los actos que originaron la muerte de Giannamaría Matute Ortega. Por tales razones su conducta encuadra dentro de las previsiones del art. 1.185 del Código Civil y en razón de él y además por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.196 del mismo Código se hace procedente una indemnización por daño moral a favor del actor...” (Destacado de la Sala).
…omissis…
Establecidos así los hechos por la propia sentencia, tocaba al Juzgador de alzada aplicar lo dispuesto en los artículos 21 y 23 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre, vigente para el momento del accidente. En otras palabras, probada la responsabilidad del conductor en el accidente de tránsito que generó la muerte de la víctima, así como la propiedad de vehículo por parte de uno de los codemandados, la recurrida sólo tenía que determinar la cuantificación de los daños sobre la base de las pruebas aportadas en autos, pues así lo determinan los artículos 21 y 23 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre.
Al no hacerlo y en lugar de ello exponer que no eran aplicables tales normas, por cuanto el vehículo se volcó sin sufrir una colisión con otro, remitiendo el problema planteado a las disposiciones generales del Código Civil, la recurrida infringió por falta de aplicación, los artículos 21, 23 y 55 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento, y en consecuencia, la presente denuncia deberá ser declarada procedente, para que así el Juez de reenvío que resulte competente, se limite a determinar y a establecer, de acuerdo a las pruebas cursantes en autos, la cuantificación de los daños y perjuicios materiales y morales que deba indemnizar el ciudadano Pedro Rivas Reyes, conductor, así como los daños materiales que deba pagar el ciudadano Pedro Rafael Rivas González, propietario del vehículo, pues la responsabilidad de ambos, el primero por el hecho culposo del accidente y el segundo por la entrega voluntaria del vehículo al agente del daño, fue establecida plenamente en el fallo recurrido. Así se decide.”
Sobre la demostración y cuantificación de los daños ocasionados al vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: 4RUNER; Año: 2001; Clase: CAMIONETA; Color: BEIGE; Tipo: SPORT WAGON; Placas: MCS530; Tipo: SPORT WAGON; Serial de Carrocería: JTB11VNJ010198011; Serial de Motor: 5VZ1205226, Certificado de Registro de vehículo Nº JTB11VNJ010198011-1-1 de fecha quince (15) de junio de 200, promovió la parte actora experticia sobre el vehículo antes identificado, y en este sentido pasa de seguidas este órgano de justicia a analizar la efectiva validez de la prueba promovida, en cuanto a la demostración de los daños reclamados.
Consta en actas procesales que en fecha veinte (20) de junio de 2014, este Juzgado admitió las pruebas presentadas por las partes, fijando el segundo (2do) día de despacho para la designación de los expertos necesarios a fin de evacuar la prueba promovida por el demandante.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2014 se llevó a cabo acto de nombramiento de expertos, siendo designado por la parte actora al ciudadano Edgar José Vásquez Paz, por la parte demandada al ciudadano Gustavo Romero, y por el tribunal al ciudadano Alfredo Agustín Navarro, sin embargo en fecha cuatro (04) de julio de 2014 se revocaron las designaciones de los ciudadanos Alfredo Navarro y Gustavo Romero, siendo designados en su lugar a los ciudadanos Jaime Rodríguez y Yimmi Villalobos respectivamente, siendo juramentado el último de los nombrados en fecha once (11) de julio de 2014.
En fecha treinta (30) de julio de 2014 se llevó a efecto reunión con los expertos designados, acordando los mismos la práctica de la experticia promovida para el dos (02) de agosto de 2014 a la una de la tarde, requiriendo la prórroga de diez (10) días de despacho para la presentación del informe respectivo, acordado dicho requerimiento por auto de fecha primero (01) de agosto del presente año, en virtud de haber sido solicitado antes del vencimiento del lapso otorgado por este tribunal para la evacuación respectiva.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014 se agregó a las actas, informe de experticia, presentado por los expertos Edgar Vásquez Paz y Jaime Rodríguez, constatando este tribunal que el mismo fue consignado de manera tempestiva, esto es dentro del lapso de diez (10) días de despacho, otorgados por este tribunal en virtud de la prórroga requerida.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014 se agregó a las actas, escrito presentado por Yimmy Villalobos, experto designado, mediante el cual manifiesta su desacuerdo con el contenido del informe de experticia consignado.
Ahora bien, como quiera que el ciudadano Yimmy Villalobos, en su condición de experto designado consignó en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014 informe en el cual manifiesta su desacuerdo a las conclusiones presentadas por los ciudadanos Edgar Vásquez y Jaime Rodríguez Leal, y, de igual manera, al observar esta operadora de justicia los alegatos esgrimidos por la co-demandada en cuanto a la determinación de los daños presentes en el vehículo examinado, en atención al accidente de tránsito debatido, pasa de seguidas esta operadora de justicia a realizar una serie de consideraciones a los fines de determinar el valor probatorio de la prueba de experticia promovida.
Señalaron los ciudadanos Edgar Vásquez Paz y Jaime Rodríguez Leal, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.263.996 y 10.679.031 respectivamente, en su condición de expertos designados, la especificación de la revisión e inspección del vehículo propiedad del accionante, así como el método empleado a los fines de la elaboración del informe presentado y con ello la cuantificación de los daños observados en el vehículo objeto de experticia.
En este sentido observa esta Juzgadora que, ciertamente en el presente proceso, los expertos designados al efecto, no suscribieron en conjunto el informe de experticia consignado de manera tempestiva, pues el ciudadano Yimmy Villalobos, consignó con posterioridad escrito de observaciones con respecto a las conclusiones planteadas.
Al respecto el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio. De la Prueba en Especial”, Tomo II, Editorial Livrosca. Caracas 2005. Página 537, establece lo siguiente:
“Para la validez de la prueba de experticia, se requiere el cumplimiento de las formalidades legales, especialmente en materia del dictamen pericial o informe de los expertos, el cual debe contener y cumplir con un conjunto de requisitos mínimos previstos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, como su presentación escrita…omissis… descripción detallada de los hechos que fueron sometidos al conocimiento de los expertos, exposición de los métodos, técnicas o sistemas utilizados para el examen y verificación de los mismos y las debidas conclusiones, de la prueba, además de tener que ser presentado en un solo escrito y debidamente suscritos por todos, ello conforme a lo previsto en el artículo 1425 del Código Civil, sin lo cual, el dictamen pericial carecerá de validez procesal y probatoria,….” (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, el autor Humberto Bello Lozano, en su obra “La Prueba y su Técnica”. Quinta Edición, Editorial Movil-Libros, Caracas 1991, página 449, expresa:
“El dictamen deben (sic) ser presentado por escrito, extendiéndose en una sola acta que suscribirán todos los expertos
...omissis…
Los peritos deben lograr acordarse en una apreciación común o al menos arribar a una opinión mayoritaria; pero de no poderlo hacer, deberán exponer las diferentes opiniones y sus respectivos fundamentos. Creemos, en consecuencia, que aunque el dictamen esté condicionado a la mayoría, el disidente deberá siempre consignar su opinión razonada. .” (Subrayado del Tribunal).
Por otra parte, el artículo 1.425 del Código Civil reza: “El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.”
De igual manera el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil pauta: “El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.”
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa y de un simple cómputo matemático observa este tribunal, que el ciudadano Yimmy Villalobos, en su condición de experto designado, no acudió a esta instancia judicial en la oportunidad correspondiente, a los fines de la presentación de los alegatos que a bien consideraba con relación a las conclusiones presentadas por los otros dos (02) expertos designados, esto es previo al vencimiento de los diez (10) días de despacho otorgados por este juzgado, en atención a la prorroga solicitada en la reunión celebrada en fecha treinta (30) de junio del año 2014, en la cual participaran la totalidad de los expertos, evidenciándose que su presentación se originó en virtud del llamamiento que le realizara este órgano de justicia, ello a los fines de determinar la validez de la prueba practicada, no compareciendo igualmente a la audiencia oral de juicio.
Así las cosas, en fecha tres (03) de octubre de 2014, este Juzgado citó la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha veintiuno (21) de junio del año 1989 la cual señaló:
“… El experto disidente presentó informe por separado, circunstancia que, no resta validez a la prueba, pues la sanción de nulidad prevista en el Art. 1425 del CCiv., se refiere únicamente en la falta de motivación de la prueba (…)”
Cursa a los folios dieciséis (16) al treinta y tres (33) del presente expediente signado con el Nº 13.575, informe consignado por los ciudadanos Edgar Vásquez Paz y Jaime Rodríguez Leal, expertos designados, mediante el cual concluyeran que los daños existentes en el vehículo propiedad del demandante ascienden a la cantidad de setecientos cuarenta y tres mil novecientos bolívares con 00/100 (Bsf. 743.900,00), de modo que ratificada como fuera en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio por los expertos suscribientes, quienes constituyen mayoría, y cumpliendo los expertos designados con la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones tomadas, y, no habiendo comparecido el ciudadano Yimmy Villalobos a la audiencia oral de juicio, a los fines de la ratificación de los argumentos que sustentan su desacuerdo sobre la estimación de los daños realizado, estima este Tribunal en todo su valor probatorio la prueba de experticia promovida por la parte actora, ya que se realizó bajo los parámetros legales, es decir, de conformidad con los artículos 453 y siguientes del Código Civil adjetivo, determinando este tribunal que, existiendo impresiones fotográficas, informe del accidente, levantamiento planimétrico y acta de avalúo realizada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, que demuestran los daños ocasionado al vehículo propiedad del demandante, encuentra procedencia la experticia realizada al vehículo en líneas anteriores identificados, ellos a los fines de cuantificar a un valor mucho mas real los daños ocasionados.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados aplicados al análisis cognoscitivo del caso ajo estudio, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios apoderados por la parte demandante, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para declarar la responsabilidad civil de ciudadano Pedro Chirinos, por su actuar negligente que conllevó al accidente de tránsito que ocasionó los daños materiales en el vehículo propiedad del demandante, siendo las sociedades mercantiles Blindaos Del Zulia Occidente C.A y C.A. De Seguros La Occidental, responsables solidarias, por los daños valorados por los expertos designados en la cantidad de setecientos cuarenta y tres mil novecientos bolívares con 00/100 (Bs. 743.900,00) por concepto de daño material, y en consecuencia, la presente acción deberá ser declarada con lugar como se indicará en el dispositivo del fallo, estableciéndose que la sociedad mercantil C.A. De Seguros La Occidental solo responderá hasta por la cantidad de veintitrés mil setecientos veinticinco bolívares con 00/100 (Bs. 23.725,00) límite establecido en la póliza contrata por concepto de daños a cosas.- Así se decide.
Deja sentado este Tribunal que la reclamación correspondiente por los daños emergentes resultaron desistidos por la parte demandante en la audiencia oral de juicio, renuncia que exime a esta operadora de justicia de cumplir con el análisis de su procedencia.
Con respecto a la indexación solicitada por la parte actora, señalada quien aquí decide que, en los asuntos judiciales derivados de los daños producidos en por accidentes de tránsito, es criterio reiterado de la doctrina y de la jurisprudencia que, sobre la suma reclama en el libelo de la demanda se ordene por la sentencia de mérito la realización de una corrección monetaria, de haber variación en el valor de la moneda desde el momento en que es exigible el pago y la fecha en que se produce la sentencia.
En este sentido se pronunció la Sala de Casación de la antigua Corte Suprema de Justicia, en fallo Nº 157 del 14/02/1990, donde se expuso lo siguiente: “… Para la doctrina, la indemnización de daños y perjuicios constituye una obligación de valor y, por tanto, su monto debe ser reajustado, teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde el día del hecho dañoso hasta el momento de la sentencia…”. Considera quien juzga que, la determinación de la indexación debe ser dictada en el fallo, siendo práctica reiterada, que la misma sea hecha mediante experticia complementaria del fallo desde el momento en que ocurrió el hecho dañoso hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.- Así se declara.
VIX
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este, JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: improcedente la defensa perentoria de prescripción de la acción alegada por la parte co-demandada.
SEGUNDO: Con Lugar la demandada que por Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito interpuesta por el ciudadano Jimmy Smmy Rodríguez Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.531.755, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano Pedro Antonio Chirinos López, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.764.608 y de las sociedades mercantiles Blindados Del Zulia Occidente C.A. (BLINZOCA) y C.A. De Seguros La Occidental.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de setecientos cuarenta y tres mil novecientos bolívares con 00/100 (Bs. 743.900,00) por concepto de daño material, estableciéndose que la sociedad mercantil C.A. De Seguros La Occidental solo responderá hasta por la cantidad de veintitrés mil setecientos veinticinco bolívares con 00/100 (Bs. 23.725,00) límite establecido en la póliza contrata por concepto de daños a cosas.
CUARTO: se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la indexación, conforme a los solicitado por la parte actora, sobre la cantidad de setecientos cuarenta y tres mil novecientos bolívares con 00/100 (Bs. 743.900,00) que corresponde a los daños materiales sufridos al vehículo propiedad del demandante, desde la admisión de la demanda ocurrida el dieciocho (18) de junio del año 2012, hasta la fecha en que quede definitivamente este fallo
QUINTO: no hay condenatoria en costas a la parte demandada en virtud al desistimiento parcial a la pretensión por la parte actora en la audiencia oral.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, al primer (01) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el Nº 04
LA SECRETARIA
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
IVR/MAF/19C
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