REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
Maracaibo, 01 de junio de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE Nº: 13.202
PARTE ACTORA:


APODERADA JUDICIAL: BRIGIDA ROSA FERNÁNDEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nros. 7.790.430, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MARILYN HUERTA DELGADO y MILANGI GONZÁLEZ CHIRINOS. Inpreabogado Nros. 87.861 y 89420 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:


APODERADO JUDICIAL: MARÍA MAGDALENA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 6.145.661, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
CAROLAY PEREA SÁNCHEZ, LISSETTE SALAZAR OTERO, MARÍA VIRGINIA LAMEDA MONTERO, BELICE ROSALES PARRA Y NEATHAY CASTELLANO, Inpreabogado Nros. 110.733, 57.414, 123.725, 19.496 y 56.661 respectivamente.

FECHA DE ENTRADA: 03 de Marzo de 2011.
MOTIVO:
SENTENCIA: REIVINDICACIÓN.
DEFINITIVA
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Ocurrió por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, L profesional del derecho Marilyn Huerta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.861, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Brígida Rosa Fernández Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.790.430, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de demandar por Reivindicación de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, a la ciudadana María magdalena Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.145.661, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2011 se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la citación de la demandada.
En fecha doce (12) de abril de 2011 el Alguacil Natural de este Juzgado ciudadano Omar Acero expuso, manifestando la imposibilidad de la citación de la demandada, quien a pesar de que presentó su cédula de identidad se negó a recibir y firmar el recibo respectivo.
Por auto de fecha quince (15) de abril de 2011, previo requerimiento de parte, este tribunal ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de junio de 2011 la secretaria natural de este Juzgado, ciudadana Maria Rosa Arrieta Finol expuso, manifestando la imposibilidad del cumplimiento de la complementación contenida en el artículo 218 de la norma adjetiva.
Por auto de fecha quince (15) de junio de 2011, previa solicitud de parte, este Tribunal ordenó la citación cartelaria de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a las actas ejemplares de los diarios La Verdad y Panorama en fecha treinta (30) de noviembre del año 2011, cumpliendo la secretaria del tribunal con la última de las formalidades en fecha veinticinco (25) de diciembre de 2011.
Por auto de fecha siete (07) de febrero de 2012 previa solicitud de parte, el tribunal designó al abogado Octavio Villalobos, como defensor ad-Litem de la parte demandada, siendo notificado el mismo en fecha primero (01) de marzo de 2012, juramentado en fecha seis (06) de marzo de 2012 y citado el veintiséis (26) de marzo del mismo año.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2012 se agregó a las actas, escrito de contestación presentado por el defensor Ad-Litem designado.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2012 se agregó a las actas, escrito de contestación y reconvención presentado por la ciudadana María Magdalena Guevara Arzolay, debidamente asistida por la profesional del derecho Lissette Salzar.
Por diligencia de fecha quince (15) de mayo de 2012 la ciudadana María Magdalena Guevara, otorgó poder apud-acta a los profesionales del derecho Carolay Perea Sánchez, Lissette Salazar Otero, María Virginia Lameda Montero, Belice Rosales parra y Neathay Castellano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.733, 57.414, 123.725, 19.496 y 56.661 respectivamente.
Por resolución de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012 este Tribunal declaró Inadmisible la reconvención propuesta, decisión apelada por la parte demandada, oído el recurso por auto de fecha once (11) de julio del año 2012.
En fecha trece (13) de julio de 2012 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ratificando la inadmisibilidad de la reconvención planteada.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013 se agregaron a las actas, escritos de pruebas presentados por la profesional del derecho Carolay Perea, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana María Magdalena Guevara, parte demandada.
En fecha primero (01) de noviembre de 2013 el profesional del derecho Jhonny Morales Nava en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Brigida Fernández Silva, antes identificada, consignó escrito de pruebas, siendo agregado a las actas.
Por auto de fecha trece (13) de noviembre de 2013 este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada, declarándose inadmisible por extemporáneas por tardías las presentadas por la parte actora.
En fecha trece (13) de febrero de 2014 se agregó a las actas, escrito de informes consignado por el profesional del derecho Jhony Morales Nava, antes identificado, apoderado judicial de la ciudadana Brigida Fernández Silva.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2014 se agregó a las actas, resultas del despacho de pruebas remitido por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y san Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por diligencia de fecha veintidós (22) de mayo de 2014 el apoderado actor consignó, copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha veintiséis (26) de febrero de 2014.
En fecha diez (10) de noviembre de 2014 se agregó a las actas, oficio Nº 1891-14 de fecha veintinueve (29) de octubre de 2014 mediante el cual suministrara la información requerida por este juzgado.
Por auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2014 previa solicitud de parte, este Tribunal fijó oportunidad para la presentación de los informes, ordenando la notificación de las partes, siendo notificada la última de ellas en fecha once (11) de febrero de 2015.
En fecha seis (06) de marzo de 2015 se agregó a las actas, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora.

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Acude por ante este juzgado la profesional del derecho Marilyn Huerta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.861, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Brígida Rosa Fernández Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.790.430, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación, edificada sobre terreno propio, ubicado en la Urbanización Villas del Lago, situada en la avenida 5, antes avenida San Francisco o carretera que conduce de la Ciudad de Maracaibo al Municipio Urdaneta del estado Zulia, casa signada anteriormente con el Nº 5-18, número catastral actual Nº 27B-44, Lote Nº 5 Sur Este, Sector Villas del Lago, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, con una superficie de doscientos cinco metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (205.07 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: 22,05 Mts y linda con parcela Nº 5-19; Sureste: 9,30 Mts linda con parcelas Nros. 4-03 y 4-04, Noreste: 9,30 Mts y linda con vía pública, calle de acceso 5 y Suroeste: mide 22,05 Mts con parcela Nº 5-14, todo según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha ocho (08) de octubre del año 2009, anotado bajo el N° 16, Tomo 2°, Protocolo 1°.
Que a pesar de ser su representada la titular del derecho de propiedad del inmueble identificado en líneas anteriores, el mismo se encuentra en posesión de la ciudadana María Magdalena Guevara, sin existir relación contractual alguna que le permita detentar y poseer el bien, acudiendo en consecuencia por ante esta instancia judicial a fin de demandar por reivindicación de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, a la ciudadana María Magdalena Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.145.661.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Por su parte la ciudadana María Magdalena Guevara Arzolay, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.145.661, debidamente asistida por la profesional del derecho Lissette Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.141, presentó escrito de contestación de la demanda, alegando como punto previo para ser decidido previo al dictamen definitivo de la sentencia, la falta de cualidad pasiva para sostener la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues el inmueble que pretende reivindicar, se encuentra en su posesión desde el día trece (13) de septiembre del año 2011.
De igual manera procedió a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como el derecho, manifestando que el inmueble objeto del litigio fue adquirido por quien fuera su concubino ciudadano Henry Neptalí Haro Boscán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.820.059, según consta de documento de fecha diez (10) de mayo del año 1991, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el Nº 12, Protocolo 1°, Tomo 12, segundo trimestre, de modo que, aún después de culminada la relación continuó habitando el inmueble junto a los hijos procreados, hasta el día trece (13) de septiembre del año 2011, fecha en la cual fue despojada de la posesión que venía ejerciendo.
DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA
En la oportunidad de contestar la demanda, la ciudadana María Magdalena Guevara Arzolay, parte demandada antes identificada, reconvino por prescripción adquisitiva daños y perjuicios y daño moral a la ciudadana Marilyn Huerta; sin embargo, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa observa quien aquí decide que por resolución de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012 se declaró inadmisible la reconvención propuesta, inadmisibilidad ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia según sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, en virtud del recurso de apelación anunciado por la demandada reconviniente, expuesto lo anterior, queda relevado este tribunal del análisis de la prescripción adquisitiva daños y perjuicios y daño moral pretendidos.- Así se establece.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS
En fecha seis (06) de marzo de 2015 el apoderado actor consignó escrito de informes, ratificando los argumentos contenidos en la contestación de demanda, señalando que con respecto al proceso penal iniciado por la demandada, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia decretó el sobreseimiento de la causa a favor de su representada, insistiendo en la demostración de la propiedad del bien reclamado, siendo que la demandada de autos habita el inmueble colindante a la casa de su representada, amparándose en la prohibición de desalojos arbitrarios para ocupar el bien, desestimando por ultimo la declaración rendida por el testigo promovido y evacuado.
V
DE LA FALTA DE CUALIDAD
En la oportunidad procesal para la presentación de la contestación de la demanda, la ciudadana María Magdalena Guevara Arzolay, titular de la cédula de identidad Nº 6.145.661, debidamente asistida por la profesional del derecho Lissette Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.141, parte demandada en la presente causa, opuso la falta de cualidad pasiva para ser parte en el presente juicio, razón por la cual esta juzgadora antes de resolver el mérito de la presente controversia, pasa a pronunciarse sobre el punto previo alegado de la siguiente manera:
La parte demandada, antes identificados, alegó lo siguiente:
“…pero es el caso que si bien es cierto que por espacio de más de veinte (20) años vine poseyendo de manera legítima, pacífica e ininterrumpida el inmueble ya identificado, hoy objeto de reivindicación, no menos cierto es, que el día 13 de Septiembre del año 2011, la hoy demandante procedió de manera violenta y arbitraria, sin orden judicial alguna, a desalojarme de la que hasta ese momento había constituido mi vivienda principal, ubicada en villas del Lago, avenida 5-3 Nº 27B-44 en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia (…) Razón por la cual alego la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar el juicio, y de la demandada para sostenerlo (…) En el caso que nos ocupa, la demandante pretende le sea reivindicado un inmueble que se encuentra, desde el día trece (13) de septiembre de 2011, bajo su posesión, al haberme arrebatado la misma, lo cual hace que carezca de cualidad e interés para sostener la presente demanda, pues como ya lo expresara no soy la persona que detenta la posesión del inmueble, sino que es la misma demandante la que se encuentra poseyéndolo, requisito indispensable para que prospere la demanda…”
Sobre la oportunidad de la invocación de la falta de cualidad por las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de diciembre de 2005, Exp. 04-2584, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO refirió:
“…Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide” (Cursiva propio).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito resulta claro para quien aquí decide que, la falta de cualidad de las partes puede ser decidida de oficio por el juez que conoce de la causa, y como punto previo antes de entra a conocer el fondo del asunto controvertido, incluso independientemente de no haber sido alegado por las partes; en el caso en concreto, si bien la referida excepción resultó invocada por la parte demandada, el análisis de su procedencia requiere necesariamente la consideración de requisitos de fondo para la procedencia de la acción incoada, tal y como el cumplimiento de uno de los requisitos fundamentales, dada la naturaleza del juicio de reivindicación, como lo es la efectiva posesión del bien reclamado por la parte demandada, en este sentido procederá el tribunal al análisis de los argumentos defensivos presentados por la parte demandada en la motivación de la presente decisión.- Así se establece.
VI
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
• Consignó junto al libelo de demanda, original de documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia en fecha ocho (08) de octubre de 2009, cursante en copia certificada en virtud del requerimiento de la devolución de su original a los folios quince (15) al diecinueve (19) del presente expediente signado con el Nº 13202.
• Consignó junto al libelo de demanda, copia simple de documento de compra venta protocolizado en fecha trece (13) de noviembre de 2008 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio san Francisco del estado Zulia, anotado bajo el Nº 8, Protocolo 1°, Tomo 16, Cuarto Trimestre, cursante a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del presente expediente signado con el Nº 13202, siendo consignado en copia certificada en fecha catorce (14) de enero de 2014.
• Copia simple de acta de remate expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del estado Zulia en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2001, cursante a los folios veintitrés (23) al veintiséis (26) del presente expediente signado con el Nº 13202.
• Copia simple de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio san Francisco del estado Zulia en fecha nueve (09) de febrero de 2000, cursante a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del presente expediente signado con el Nº 13202, siendo consignado su original en fecha catorce (14) de enero de 2014.
• Consignó en fecha catorce (14) de enero de 2014, copia certificada de documento de compra-venta protocolizado en fecha diez (10) de mayo del año 1991 por ante el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, cursante a los folios doscientos sesenta (260) al doscientos sesenta y ocho (268) del presente expediente signado con el Nº 13.202.
En este orden, y a fin de conocer qué debe entenderse por documento público auténtico y documento privado autenticado, es menester citar la sentencia No. 595 de fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde se estableció:
“El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.”” (Resaltado de la Sala).

Con relación a los anteriores medios de prueba, y siendo que los mismos constituyen documento privados –registrados- que no fueron redargüidos de falsos por la parte adversaria en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración de la titularidad de la propiedad del bien objeto del litigio por la ciudadana Brígida Rosa Fernández Silva, titular de la cédula de identidad Nº 7.790.430.- Así se valora.
• Consignó en fecha catorce (14) de enero de 2014, copia certificada de documento de liberación de hipoteca y venta protocolizado en fecha catorce (14) de abril del año 1999 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, cursante a los folios doscientos sesenta y nueve (269) al doscientos setenta y tres (273) del presente expediente signado con el Nº 13.202.
En este orden, y a fin de conocer qué debe entenderse por documento público auténtico y documento privado autenticado, es menester citar la sentencia No. 595 de fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde se estableció:
“El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.”” (Resaltado de la Sala).

Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye documento privado –registrado- que no fue redargüido de falso por la parte adversaria en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración de la titularidad de la propiedad del bien descrito en actas, por la ciudadana María Magdalena Guevara, titular de la cédula de identidad Nº 6.145.661, de modo que procederá este tribunal a estimarle en tanto y en cuanto permitan dar solución a lo controvertido.- Así se valora.
• Consignó original de constancia de fecha siete (07) de junio de 2013, expedida por la Unidad de Registro Inmobiliario de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco del estado Zulia, cursante a los folios doscientos cincuenta y nueve (259) del presente expediente signado con el Nº 13.202.
En lo atinente a este medio de prueba, cabe destacar que nuestro máximo tribunal de derecho ha dejado sentado que los mismo pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental denominada documentos administrativos, distintos a los documentos públicos y privados, expedidos por órganos especializados de la administración pública contentivo de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con formalidades y requisitos legales, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, sin embargo, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa y del calendario judicial llevado por este juzgado, constata quien aquí decide que su consignación fue realizada con posterioridad al lapso probatorio correspondiente, resultando forzoso para esta operadora de justicia, desechar la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 396 y 434 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Consignó junto al escrito de contestación de la demandada, ratificada en el lapso probatorio, copia simple de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficia de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha diez (10) de mayo del año 1991, bajo el Nº 12, Protocolo 1° Tomo 12°, cursante a los folios ciento diez (110) al ciento dieciocho (118) del presente expediente signado con el Nº 13.202, a los fines de demostrar la adquisición del bien que pretende la actora reivindicar, por el ciudadano Henry Haro Boscán, quien fuera su concubino.
En este orden, y a fin de conocer qué debe entenderse por documento público auténtico y documento privado autenticado, es menester citar la sentencia No. 595 de fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde se estableció:
“El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.”” (Resaltado de la Sala).

Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye documento privado –registrado- que no fue redargüido de falso por la parte adversaria en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración de la titularidad de la propiedad del bien descrito en actas, por el ciudadano Henry Haro, para la fecha de protocolización respectiva, de modo que procederá este tribunal a estimarle en tanto y en cuanto permitan dar solución a lo controvertido.- Así se valora.
• Consignó junto al escrito de contestación, ratificada en el lapso probatorio, original de boleta de notificación librada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, cursante al folio ciento diecinueve (119) del presente expediente signado con el Nº 13.202.
Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye documento público que no fue redargüido de falso por la parte adversaria en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de modo que procederá este tribunal a estimarle en tanto y en cuanto permitan dar solución a lo controvertido.- Así se valora.
• Consignó en fecha quince (15) de mayo de 2012 impresión Web de sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – Sala Nº 2 de fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, cursante a los folios ciento veintiuno (121) al ciento treinta y dos (132) del presente expediente Nº 13.202.
• Promovió y consignó en la etapa probatoria, impresión de sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – Sala Nº 2 de fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, cursante a los folios doscientos veintiuno (221) al doscientos veintisiete (227) del presente expediente Nº 13.202.
Con relación al medio probatorio supra referido, esta juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 2 y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y merece fe de su existencia, de modo que procederá este tribunal a estimarle en tanto y en cuanto permitan dar solución a lo controvertido.- Así se valora.
INFORMES:
Sobre la prueba de informes resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 433: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.

Del contenido de la norma supra mencionada se infiere, que la prueba de informes no se encuentra orientada a la investigación de los hechos, sino única y exclusivamente al requerimiento de información que conste en asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles.

En este sentido solicitó la parte demandada se oficiara al Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de demostrar la perturbación a la posesión pacífica ejercida por la demandada.
Con respecto a la información requerida, consta a los folios trescientos dieciocho (318) oficio Nº 1891-14 de fecha veintinueve (29) de octubre de 2014, remitido por el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicado el referido juzgado que en el proceso penal Nº 10C-14719-13, causa signada con el Nº 5J-868-13 seguida en contra de la ciudadana Brígida Rosa Fernández Silva titular de la cédula de identidad Nº 7.790.430 por la comisión del delito de prohibición de hacerse justicia por si mismo, se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la acusada, en este sentido este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, valora favorablemente la información suministrada a este juzgado, en tanto y en cuanto permitan esclarecer hechos controvertidos.- Así se valora.
TESTIMONIALES
• De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió testimonial de los ciudadanos Milagros Del Valle Bencomo de Briceño, Yaleida Luzardo Bravo y Bethsaida de Portillo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.800.563, 7.792.194 y 5.064.344 respectivamente.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente: “Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
La ciudadana Milagros Del Valle Bencomo de Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.800.563, de 51 años de edad, domiciliada en la Urbanización Villas del Lago, Municipio San Francisco del estado Zulia, prestó juramento de Ley por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, manifestando no tener impedimento para declarar, y, en este sentido, señalo conocer de vista trato y comunicación desde hace 22 años a la ciudadana María Guevara por ser su vecina, quien vive con sus hijos en calidad de propietaria de la casa Nº 27B-44, calle Las Amapolas, tercera calle. Que la ciudadana María Guevara en fecha trece (13) de septiembre de 2011 resultó perturbada en su posesión por la ciudadana Brígida declarando: “En esa fecha llegó el señor que vivía antes con María, el se fue hace como seis años y esa noche llegaron el señor Henry adelante para que lo dejara entrar el vigilante y después venia la señora Brígida que venía que venía con veinte o treinta no se precisar y empezaron con la trifulca, la llegaron insultándola y ella estaba en mi casa secando el pelo y se escuchaban los insultos y rompieron el portón y todos fueron pa dentro”.
La ciudadana Yaleida Luzardo Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.792.194, de 50 años de edad, domiciliada en la Urbanización Villas del Lago, Municipio San Francisco del estado Zulia, prestó juramento de Ley por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, manifestando no tener impedimento para declarar, y, en este sentido, señalo conocer de vista trato y comunicación desde hace 22 años a la ciudadana María Guevara por ser su vecina, quien vive con sus hijos en calidad de propietaria. Que la ciudadana María Guevara hace dos (02) o tres años resultó perturbada en su posesión por un grupo de personas, quienes violentamente la sacaron de su vivienda.
Con respecto a la testimonial de la ciudadana Bethsaida De Portillo deja constancia este tribunal que en fecha once (11) de febrero del año 2014 el juzgado comisionado levantó acta declarando desierto el acto en virtud de la incomparecencia de la testigo.
Sobre la prueba de testigo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 508 Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación
Del análisis de la norma adjetiva transcrita con anterioridad, inteligencia quien suscribe el presente fallo, que la misma deja un amplio margen discrecional de valoración al Juez que tiene asignado el conocimiento de la causa, al permitirle apreciar, en primer lugar, si las declaraciones de los testigos se encuentran contestes entre sí y con las demás pruebas, los motivos o circunstancias de modo, lugar y tiempo que rodean las declaraciones, entre otros elementos de relevante interés a la hora de otorgarle o no valor probatorio a las testimoniales y así lo ha establecido, de igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado doctor Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 2007-00009, estableció lo siguiente:
”El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones”.
Las declaraciones que anteceden se estiman en todo su valor probatorio en virtud de que los testigos no se contradijeron en sus dichos, de modo que este tribunal procederá a estimarlas en tanto y en cuanto permitan esclarecer lo controvertido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguidas se explanan:
Establece el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Refiere pues la normativa antes transcrita que, una persona que se afirma propietaria de una cosa puede reclamarla contra un tercero detentador, de modo que, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar título jurídico como fundamento de su posesión.
Sostiene asimismo la jurisprudencia patria que, la reivindicación “...establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero...”. (cursivas del Tribunal). (Sentencia Nº C231 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente Nº 01368).
Por otra parte, según el autor Gert Kumerow: “La acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el Artículo 548. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante”. (Compendio de bienes y derechos reales, pag. 340.).
Sobre esta materia ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-01376, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, expediente Nº 03-001145, los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, conforme lo ha indicado la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, y que inveteradamente ha arribado a la concepción del Tribunal Supremo de Justicia como se localiza en sentencia RC-0187 de la misma Sala , en fecha veintidós (22) de marzo de 2002:
“...como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b.- Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c.- Que la posesión del demandado no sea legítima.
d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario”.
Igualmente, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2004, Nº RC-00947, la misma Sala con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expediente Nº 03582 nuestro máximo tribunal dejó sentado que:
“…En el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y ,4) Que solicite la devolución de dicha cosa…”
Debe destacarse que, la procedencia de la acción reivindicatoria se encuentra condicionada al cumplimiento de tales elementos o requisitos de manera concurrente, por lo que la no comprobación en autos de uno de ellos, conlleva a la declaratoria sin lugar de la misma.
Sobre dichos requisitos, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha quince (15) de septiembre del año 2004 estableció que, en materia reivindicatoria de un bien inmueble, resulta el medio idóneo para probar el derecho de propiedad del bien, ante el poseedor, el título registrado, sobre este aspecto refirió:
“…Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Consejo Municipal, quien es el propietario del terreno … tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado … , señalando expresamente que, “…ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurias ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados...”

Sobre la Institución de la Reivindicación, Gert Kummerow, en su obra Compendio de bienes y derechos reales (Derecho Civil II) refiere:
“Los caracteres de la acción Reivindicatoria son:
a) La acción reivindicatoria, es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil. Se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador. Puede intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. b) La acción reivindicatoria, supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante. c) La acción reivindicatoria, supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. d) Como acción real, dirigida a la defensa de un derecho de esta misma naturaleza, la acción reivindicatoria no es susceptible de prescripción extintiva.
Los requisitos de la acción Reivindicatoria son:
A) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
B) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y la falta de derecho a poseer del demandado.
En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio:
A) Que es propietario de la cosa; B) Que el demandado posee o detenta el bien; y C) que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).”
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, así como del análisis y estudio de los requisitos exigibles para la procedencia de la presente acción, pasa de seguidas este tribunal al análisis de los mismos a fin de la verificación del cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas por el legislador y efectivamente analizadas por vía jurisprudencial.
Cursa a los folios quince (15) al veintiocho (28), doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos cincuenta y cinco (255) y doscientos sesenta (260) al doscientos sesenta y ocho (268) del presente expediente, documentos que demuestran la cualidad de propietaria de la ciudadana Brígida Rosa Fernández Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.790.430, pues de los mismos se deriva la adquisición que hiciera la prenombra ciudadana del inmueble constituido por una casa construida sobre terreno propio, ubicado en la Urbanización Villas del Lago, situada en la avenida 5, antes avenida San Francisco o carretera que conduce de Maracaibo al Municipio Urdaneta del estado Zulia, signada anteriormente con el Nº 5-18 y actual número catastral 27B-44, Lote Nº 5 Sur Este, Sector Villas del Lago, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de 205,07 mts2, con los siguientes linderos: Noreste: 22,05 mts con parcela 5-19; Sureste: 9,30 mts con parcelas 4-03 y 4-04, Noroeste: 9,30 mts con vía pública, calle de acceso 5 y Suroeste: 22,05 mts y linda con parcela identificado con el Nº 5-17, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de registro del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha ocho (08) de octubre del año 2009.
Expuesto lo anterior, y valoradas como fueren favorablemente las documentales antes indicadas, en virtud de que las mismas no fueron objeto de tacha por la demandada, por el contrario, fue reconocida la propiedad de la actora sobre el inmueble objeto del litigio, es por lo que, encontrándose debidamente protocolizados las antes señaladas documentales, es por lo que este tribunal considera cumplido el primero de los requisitos exigidos para la procedencia de la presente acción.- Así se decide.
Con respecto a la posesión del bien por parte de la ciudadana María Magdalena Guevara como segundo requisito de procedencia, advierte este tribunal que, si bien la parte demandada admitió la posesión del bien reclamado, en virtud según refiere la propia demandada, de la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano Henry Neptalí Haro Boscán, inmueble que servía de asiento del hogar común, y que luego continuó habitando en compañía de sus hijos; de la revisión de las actas que conforman la presente causa advierte quien aquí decide, que según lo refiere la ciudadana María Magdalena Guevara, en el año 2011 acudió a la instancia judicial en atención a la perturbación y consecuente despojo parte de la hoy accionante de la posesión que venía efectuando sobre el bien reclamado, investigación judicial que si bien resultó sobreseída, constituye un indicio para este órgano de justicia que sustenta la presunción de la no posesión para este momento del bien que pretende la actora reivindicar, por parte de la demandada.
En este punto considera quien aquí decide oportuno proceder a la efectiva verificación de la demostración de la posesión del bien objeto del litigio, por parte de la ciudadana María Magdalena Guevara Arzolay, pues de no verificarse la misma, no prosperaría la pretensión planteada por la accionante.
Determinado lo anterior, procedió este órgano de justicia al análisis del material probatorio y de las alegaciones presentadas por las partes, a los fines de la constatación de los argumentos defensivos explanados; así manifestó la apoderada judicial de la parte actora, que a pesar de ser su representada la titular del derecho de propiedad del inmueble identificado en líneas anteriores, el mismo se encuentra en posesión de la ciudadana María Magdalena Guevara, sin existir relación contractual alguna que le permita detentar y poseer el bien; ante tal afirmación manifestó la demandada que el inmueble objeto del litigio fue adquirido por quien fuera su concubino ciudadano Henry Neptalí Haro Boscán, siendo que, culminada la relación continuó habitando el inmueble junto a sus hijos hasta el día trece (13) de septiembre del año 2011, fecha en la cual fue despojada por la hoy actora de la posesión que venía ejerciendo.
Ahora bien, entiende esta juzgadora de los propios argumentos presentados por la demandada y de las documentales consignadas, así como de las declaraciones de las testigos promovidas, favorablemente valoradas por este Juzgado, que el inmueble que pretende reivindicar la ciudadana Brígida Rosa Fernández Silva, para el momento de la interposición de la demanda, y, en la actualidad, no se encuentra en posesión de quien fuera demandada ciudadana María Magdalena Guevara, no aportando la actora, elementos probatorios suficientes para lograr el convenimiento de quien aquí decide, sobre el cumplimiento de uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de la presente acción como lo es el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y la falta de derecho a poseer del demandado, siendo el legitimado pasivo en la acción reivindicatoria, el que detenta o posee la cosa sin el correlativo derecho, encontrándose orientada la presente acción a la recuperación de la posesión de la cosa que ha sido despojada al titular del derecho contra su voluntad, sin embargo en el caso bajo estudio, entiende esta jurisdiscente que la acción intentada se fundamenta en la reivindicación de un bien inmueble que no se encuentra en posesión de la demandada., correspondiendo a la accionante la carga de probar todos y cada uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción, tal y como lo hubiere dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados aplicados al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios apoderados por la parte demandante y demandada, y no quedando demostrado en actas la efectiva posesión del bien reclamado por la demandada de autos, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal proceder a declarar sin lugar la presente acción, por no haber quedado demostrados de manera concurrente los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la demanda que por reivindicación intentara la ciudadana Brígida Rosa Fernández Silva, titular de la cédula de identidad Nº 7.790.430 en contra de la ciudadana María Magdalena Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.145.661.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, al primer (01) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el Nº 01
LA SECRETARIA

IVR/MAF/19C DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.