Exp. 48.847
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (9) de junio de 2015
205° y 156°
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, constante de veintitrés (23) folios útiles, presentada por la ciudadana ANA CECILIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 13.011.657, domiciliada en el Municipio Colon del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio BANNY GREGORIA FERNANDEZ MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 229.413, se le da entrada y el curso de ley, fórmese expediente y numérese. Observa ésta Juzgadora que la parte actora antes identificada, requiere mediante su escrito libelar la declaratoria de unión estable de hecho entre su persona, y el causante LUIS SEGUNDO PARRA, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.563.795, de igual domicilio, mediante la interposición de una solicitud de naturaleza no contenciosa, en la cual alude una serie de hechos que motivan su pretensión, pero estructurada como una acción judicial de naturaleza voluntaria y no contenciosa.
Expuesto lo anterior, la situación fáctica que pretende la actora sea declarada mediante solicitud no contenciosa, comprende un reconocimiento de unión concubinaria o unión estable de hecho, que puede ser declarado solo si el mismo reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución nacional. Ahora bien mediante criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, en la cual se señalo:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
(…Omissis…)
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…Omissis…)
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
…omissis…
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”
(Resaltado de la Sala).
En función del criterio antes expuesto, advierte quien Juzga que la acción a la cual hace referencia la Jurisprudencia, corresponde a la Jurisdicción contenciosa mediante la Interposición de una Acción Mero Declarativa en contra de los herederos del causante y en contra de todo aquel cuyos derechos pudiesen verse afectados ante algún posible dictamen, mediante el cual el Tribunal declare conformada existente y real la unión concubinaria solicitada, todo en virtud, de que la pretensión en cuestión involucra la constitución de los mismos efectos de una unión matrimonial ordinaria, por ello, mal podría sustanciarse por la vía de la jurisdicción no contenciosa, no correspondiendo el mecanismo accionado en función de lo antes expuesto, la vía idónea para la constitución de tales derechos, por ello resulta forzoso para esta Jurisdiscente declarar INADMISIBLE la acción propuesta, y de igual forma insta a la parte actora a proponer la acción de manera contenciosa ante la Jurisdicción Civil ordinaria competente. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta. Líbrese boleta de notificación. Asi se declara.-
La Jueza
Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
En la misma fecha se publicó la anterior decisión bajo el número 188-2015.-
La Secretaria
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
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