Exp. 48.269



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE:
BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, y luego por cambio de domicilio se inscribió ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del antes denominado Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de septiembre de 1997, bajo el N° 39, tomo 52-A quinto, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
THOMAS CRUZ BAVARESCO y ANA MORELLA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.983 y 25.342 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ADMINISTRADORA COMERCIAL E INVERSIONES OCCIDENTALES COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de noviembre de 2002, bajo el N° 38, tomo 44-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ URDANETA CRUZ e ILEANA CECILIA MAVARES FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.755.727 y 9.704.138, del mismo domicilio.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
FECHA DE ADMISIÓN: 26/02/2013. FECHA DE PUBLICACIÓN: 04/06/2015.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesta por la abogada ANA MORELLA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.342, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, y luego por cambio de domicilio se inscribió ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del antes denominado Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de septiembre de 1997, bajo el N° 39, tomo 52-A quinto, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, en contra de la sociedad de comercio ADMINISTRADORA COMERCIAL E INVERSIONES OCCIDENTALES COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de noviembre de 2002, bajo el N° 38, tomo 44-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ URDANETA CRUZ e ILEANA CECILIA MAVARES FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.755.727 y 9.704.138, del mismo domicilio.
Por auto fechado 26 de febrero de 2013, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda propuesta, ordenando la intimación de la parte demandada ya identificada. Agotados los trámites para su intimación personal sin lograrse, se procedió a gestionar la intimación por carteles, y transcurridos los lapsos procesales correspondientes, por solicitud de parte, se nombró inicialmente defensora ad litem a la abogada MIRIAM PARDO, sin embargo por auto de fecha 15 de mayo de 2014, observándose que su contestación fue extemporánea, se repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad litem a la parte accionada quedando finalmente designado el abogado FREDDY RUMBOS ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.243, quien definitivamente fue notificado y aceptó el cargo, y posteriormente, para el día 9 de julio de 2014 se dejó constancia de haberle entregado boleta de intimación en representación de los demandados.
A continuación, el prenombrado defensor ad litem mediante escrito se opuso al decreto intimatorio el 30 de julio de 2014, y luego presentó escrito de contestación a la demanda el día 22 de septiembre de 2014.
Dentro de la fase probatoria, tanto la parte actora como el defensor ad litem de la parte demandada consignaron sus escritos de pruebas, siendo admitidas las mismas por auto fechado 13 de octubre de 2014.
Y en fecha 11 de febrero de 2015, fue consignado por la representación judicial de la parte accionante un escrito como informes, sin embargo no fue presentado en el término correspondiente.

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La abogada ANA MORELLA GONZÁLEZ, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ya identificados, en su escrito libelar manifestó que en fecha 18 de junio de 2008 se otorgó ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, entre la sociedad de comercio ADMINISTRADORA COMERCIAL E INVERSIONES OCCIDENTALES COMPAÑÍA ANÓNIMA y la prenombrada entidad financiera, un contrato de préstamo mercantil por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.337.794,90), abonada en su cuenta corriente, pagaderos en treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, a partir de la fecha de liquidación del préstamo el día 18 de junio de 2008 y con vencimiento a treinta (30) días cada cuota, con unas tasas iniciales de intereses convencionales y moratorios respectivamente de veintiocho por ciento (28%) y tres por ciento (3%) anuales y ajustables dentro de los límites previstos por el Banco Central de Venezuela; y finalmente constituyéndose como fiadores a los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ URDANETA CRUZ e ILEANA CECILIA MAVARES FUENMAYOR.
Sin embargo expresa que se pagaron las cuotas sólo hasta el mes de septiembre de 2008, restando las cuotas desde octubre 2008 hasta junio 2011, negándose la sociedad demandada a pagar las mismas y sus intereses, así como sus fiadores, razón por la cual demandó el pago de la suma de SEISCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.680.653,37) por los siguientes conceptos:
1) TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.319.093,66), como capital del préstamo adeudado.
2) TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.39.213,07), por concepto de intereses convencionales a la tasa del veintiocho por ciento (28%) calculados desde el 25 de octubre 2008 hasta el 1 de abril de 2009.
3) CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.14.979,67), por concepto de intereses convencionales a la tasa del veintiséis por ciento (26%) calculados desde el 2 de abril 2009 hasta el 5 de junio de 2009.
4) DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.268.676,86), por concepto de intereses convencionales a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) calculados desde el 6 de junio 2009 hasta el 19 de noviembre de 2012.
5) TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.38.690,11), por concepto de intereses de mora a la tasa del tres por ciento (3%) calculados desde el 25 de noviembre 2008 hasta el 19 de noviembre de 2012.
Finalmente también se demandó el pago de los intereses de mora que sigan causándose sobre el capital a la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual, hasta la fecha del pago definitivo.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Formulada la oposición al decreto intimatorio y llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado FREDDY RUMBOS ATENCIO, actuando como defensor ad litem de la parte intimada, la sociedad ADMINISTRADORA COMERCIAL E INVERSIONES OCCIDENTALES COMPAÑÍA ANÓNIMA y los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ URDANETA CRUZ e ILEANA CECILIA MAVARES FUENMAYOR, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, así como el hecho que sus representados adeuden las cantidades descritas en la demanda por la parte actora, y que se hayan incumplido con las obligaciones derivadas de supuesto préstamo, solicitando finalmente que se declare sin lugar la demanda.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora acompañó a su escrito libelar (las cuales fueron ratificadas en el lapso probatorio), las siguientes documentales:
1) Original de contrato de préstamo a interés suscrito entre la institución financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y la sociedad intimada ADMINISTRADORA COMERCIAL E INVERSIONES OCCIDENTALES COMPAÑÍA ANÓNIMA, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, el día 18 de junio de 2008, bajo el N° 53, tomo 37°, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.337.794,90), constituyéndose como fiadores solidarios a los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ URDANETA CRUZ e ILEANA CECILIA MAVARES FUENMAYOR.
El descrito se trata del documento en que se fundamenta la demanda conformado por un préstamo bancario o mutuo que es definido por el autor Sergio Rodríguez Azuero, en la obra “Contratos Bancarios. Su significación en América Latina”, quinta edición, Legis Editores, C.A., Colombia, 2005, página 478, como:
“…un contrato en el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles con la obligación para esta última de restituir igual cantidad identificada por su género y calidad. (…) tratándose del contrato bancario, su objeto casi invariable es el dinero, pues, si también cabe celebrar el contrato en relación con títulos de crédito, en la práctica esta posibilidad es remota y secundaria frente a aquellas cuyo objeto es una suma de dinero”.
Pues bien este contrato de préstamo, cuya naturaleza resulta de carácter netamente mercantil a partir de lo previsto en el artículo 527 del Código de Comercio, constituye un documento privado emanado de ambas partes procesales, donde la demandada ADMINISTRADORA COMERCIAL E INVERSIONES OCCIDENTALES COMPAÑÍA ANÓNIMA declaró que la sociedad mercantil intimante BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., le ha concedido una determinada cantidad de dinero que debería ser pagada en un plazo de tres (3) años, y que aquella se comprometía a devolver mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas, y con la aplicación de unos intereses retributivos. Por ende, tratándose del original de documento autenticado por funcionario público competente como lo es el Notario Público, al no haber sido tachado de falso tiene plena validez probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE APRECIA.
2) Impresión de estado de cuenta al 19 de noviembre de 2012, sobre el crédito N° 1162499 de la sociedad intimada, con fecha 12 de noviembre de 2012, por un cálculo total de capital e intereses de SEISCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.680.653,37), suscrito por la Gerencia Administradora de Cartera, División Créditos Comerciales, de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, donde se expresa el saldo capital e intereses adeudados, calculados desde el 25 de octubre de 2008 al 19 de noviembre de 2012;
3) Impresión de cuadro de cálculos por intereses retributivos y de mora por el mismo crédito, con fecha 12 de noviembre de 2012, y membrete de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en el que se expresan los montos de los intereses desde el 25 de octubre de 2008 al 19 de noviembre de 2012, con los números de días y la tasa de intereses aplicadas, y el referido total saldo deudor.
De los anteriores puede observarse que se tratan de instrumentos que respaldan una operación bancaria llevada por la entidad financiera accionante, por ser la impresión láser o a tinta del estado de cuenta del crédito que tiene con la sociedad demandada; se trata de la información crediticia que debe encontrarse contenida en el sistema electrónico de contabilidad bancaria que sólo puede ser emitido por la entidad financiera que posee la información y maneja la operación bancaria que lo relaciona con el usuario que es parte procesal, todo ello de acuerdo a las normas que regulan a las Instituciones del Sector Bancario.
Por lo tanto, al no haber sido impugnados los descritos instrumentos, esta Sentenciadora les otorga validez probatoria en sintonía con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los cálculos, sumas adeudadas, plazos y tasas de interés allí reflejados, que deberán tomarse en cuenta para el análisis de la presente causa por parte de este órgano jurisdiccional. ASÍ SE VALORAN.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El defensor ad litem designado en representación de la parte accionada invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales, con relación a los cuales debe establecer esta Juzgadora que a pesar que tal aforismo no constituye prueba alguna, se trata de la invocación del principio de comunidad probatoria y que el operador de justicia debe considerar para fundamentar su pronunciamiento definitivo. ASÍ SE APRECIA.
Por otro lado alegó la existencia de una confesión efectuada en el expediente por parte de la demandante, en relación a la existencia de un acuerdo transaccional suscrito de forma libre y espontánea, lo que consumaba una cosa juzgada. Sin embargo de la revisión de los alegatos de la parte intimante no se verifica que se haya hecho mención a transacción alguna, por consiguiente debe desestimarse la confesión promovida. ASÍ SE ESTIMA.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Valoradas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, pasa esta Juzgadora a resolver el fondo de la controversia sub examine, previas las siguientes consideraciones:
Se inició la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad de comercio ADMINISTRADORA COMERCIAL E INVERSIONES OCCIDENTALES COMPAÑÍA ANÓNIMA, como deudora principal, y los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ URDANETA CRUZ e ILEANA CECILIA MAVARES FUENMAYOR, como fiadores solidarios, todos ya identificados.
La misma se fundamenta en un contrato de préstamo mercantil a interés descrito en actas y del cual indica ser beneficiaria la demandada sociedad ADMINISTRADORA COMERCIAL E INVERSIONES OCCIDENTALES COMPAÑÍA ANÓNIMA, y sus fiadores solidarios los codemandados ALEJANDRO JOSÉ URDANETA CRUZ e ILEANA CECILIA MAVARES FUENMAYOR, exigiéndose el pago de la suma total SEISCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.680.653,37) por concepto de capital e intereses retributivos y de mora adeudados, desde el 25 de octubre 2008 al 19 de noviembre de 2012, ante la falta de cumplimiento de su obligación de pago desde el mes de octubre del año 2008.
En contraposición con ello, el defensor ad litem de la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma en todas sus partes, así como el hecho que sus representados adeuden las cantidades descritas en la demanda por la parte actora, y que se hayan incumplido con las obligaciones derivadas de supuesto préstamo, solicitando finalmente que se declare sin lugar la demanda.
Ahora bien, cabe señalarse que el proceso de cobro de bolívares por intimación está establecido en el Código de Procedimiento Civil dentro de la categoría de los juicios ejecutivos, y procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona determinada prestación, y está dispuesto en favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistido de la correspondiente prueba documental, delineándose sus principales características a partir del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y con base al cual, el Juez decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución.
La falta de oposición a dicho decreto de intimación le hace adquirir fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, debiéndose proceder sin más pormenores a la ejecución, señalando el jurista José Ángel Balzán, en su obra “El Procedimiento por Intimación”, que es la parte demandada quien al no oponerse a la ejecución, le da fuerza ejecutiva al instrumento presentado; pero si el deudor formula oposición, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponde por la cuantía de la demanda, conforme lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
El supuesto anterior fue el ocurrido en el presente juicio, en el cual el defensor ad litem de la parte intimada se opuso a la intimación accionada por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., continuando el proceso por los trámites del juicio ordinario, en cuya etapa de contestación negó las afirmaciones hechas en la demanda, así como la deuda y el incumplimiento endilgado a sus representados. Sin embargo en ese tenor, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil es preciso al disponer:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (Negritas de este Tribunal)

En ese sentido para el caso del presente juicio, inicialmente la carga de la prueba respecto a la existencia de la obligación exigida por vía intimatoria correspondía a la parte actora, a cuyo fin se desprendió del análisis de las actas procesales, que el instrumento fundante de la acción propuesta es un contrato de préstamo a interés celebrado en fecha 18 de junio de 2008 entre la institución financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y la sociedad intimada ADMINISTRADORA COMERCIAL E INVERSIONES OCCIDENTALES COMPAÑÍA ANÓNIMA, instrumento mercantil que tratándose del original de documento autenticado por Notario Público, quedó valorado en todos sus efectos probatorios dentro este proceso judicial, conforme a las consideraciones establecidas en la oportunidad de la estimación de las pruebas de las partes.
Y analizado el referido contrato, pudo verificar esta Sentenciadora, que en efecto a la codemandada ADMINISTRADORA COMERCIAL E INVERSIONES OCCIDENTALES COMPAÑÍA ANÓNIMA, se le otorgó un préstamo por la cantidad TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.337.794,90), la cual debía pagar en treinta y seis (36) cuotas mensuales por el monto cada una de TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.13.972,41), pagaderas por mensualidades vencidas desde la liquidación del préstamo.
También se constató que los hoy codemandados ALEJANDRO JOSÉ URDANETA CRUZ e ILEANA CECILIA MAVARES FUENMAYOR, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores a favor del banco, en las mismas condiciones estipuladas para el deudor principal y por todas las obligaciones contraídas. Asimismo se observa que se estableció en el referido contrato que:
“…EL BANCO podrá considerar las obligaciones de mi representada como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el caso de ocurrir cualesquiera de los siguientes supuestos: 1) Falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del presente contrato adeude mi representada por capital, intereses o cualquier otro concepto;…” (cita vuelto del folio N° 29 del expediente)

En derivación, del examen de este contrato y dada su validez probatoria antes comentada, se demuestra que efectivamente la obligación exigida del pago de préstamo se encuentra convenida y presenta vigencia con la existencia de dicho acuerdo, cumpliendo la parte intimante con su carga probatoria de probar la existencia de la obligación. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la probada obligación se hace exigible ante la falta de pago en la oportunidad debida de sumas adeudadas, conforme a los ya citados términos del contrato, y en relación a lo cual la parte accionante alegó que la sociedad codemanda pagó sólo las cuotas vencidas de los meses de julio, agosto y septiembre del año 2008, pero luego dejó cumplir con el pago del resto de las cuotas, presentando una deuda hasta la fecha por capital e intereses que calculó en SEISCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.680.653,37), soportado con la presentación de estado de cuenta y cuadro de cálculos de intereses por la misma parte actora como entidad financiera.
Dicho alegato fue simplemente negado por el defensor ad litem, sin embargo en este caso cabe reiterarse, que de conformidad con la citada norma del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a continuación recae la carga de la prueba para dicha parte de probar el pago, puesto que con base al mencionado artículo el que pretenda ser liberado de una obligación debe probar su pago, máxime cuando la falta de pago es un hecho negativo que sólo puede desvirtuarlo la contraparte con la demostración del cumplimiento del pago correspondiente.
Al respecto el mencionado defensor de la parte accionada no pudo comprobar el pago de la obligación exigida por medio de prueba pertinente, siendo que sólo invocó el mérito favorable de las actas, y además la supuesta confesión de la parte intimante de la existencia de un acuerdo transaccional, empero de la lectura exhaustiva de las actas procesales no se evidenció confesión en alguna afirmación o alegato de dicha parte; por consiguiente, mucho menos se lograron desvirtuar los supuestos de hecho invocados en el libelo de la demanda como el incumplimiento de la parte demandada de las obligaciones de pago derivadas del préstamo fundamento de la causa, que se comprobó fue suscrito por las partes ante un funcionario público como lo es el Notario.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, es pertinente concluir que ha quedado así demostrada la existencia y la exigibilidad de parte de la deudora principal y sus fiadores que responden solidariamente conforme a la regla del artículo 547 del Código de Comercio y así como lo estableció el mismo contrato fundamento de la causa, del cobro de bolívares del préstamo mercantil a interés autenticado en fecha 18 de junio de 2008, de acuerdo con lo reglado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, originando la certitud para esta Juzgadora de declarar CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación incoada, debiendo condenarse a la parte demandada al pago de la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.680.653,37) por concepto de capital e intereses retributivos y de mora adeudados y calculados respectivamente desde el 25 de octubre y el 25 de noviembre de 2008 hasta el 19 de noviembre de 2012. ASÍ SE DECLARA.
Se condena igualmente al pago de los intereses de mora que se siguieron causando desde la fecha de la admisión de la demanda, pedidos por la parte actora en su escrito libelar, en cuyo caso se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse por un sólo perito, a los fines de la determinación del monto específico a pagar por concepto de los aludidos intereses moratorios generados desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir el día 26 de febrero de 2013, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo, calculados sobre el capital adeudado de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.319.093,66), y tomando como base para el cálculo la tasa del tres por ciento (3%) anual prevista por el Banco Central de Venezuela, que es la tasa fijada para los intereses de mora, conforme incluso se observa de la exhibición de tasas nominales anuales que publican todos los bancos; y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, y luego por cambio de domicilio se inscribió ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del antes denominado Distrito Federal y Estado Miranda el día 19 de septiembre de 1997, bajo el N° 39, tomo 52-A quinto, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, en contra de la sociedad de comercio ADMINISTRADORA COMERCIAL E INVERSIONES OCCIDENTALES COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de noviembre de 2002, bajo el N° 38, tomo 44-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, como deudora principal, y los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ URDANETA CRUZ e ILEANA CECILIA MAVARES FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.755.727 y 9.704.138, del mismo domicilio, en su carácter de fiadores solidarios; y en consecuencia,
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.680.653,37) por concepto de capital e intereses retributivos y de mora adeudados y calculados respectivamente desde el 25 de octubre y el 25 de noviembre de 2008 hasta el 19 de noviembre de 2012.
TERCERO: SE CONDENA igualmente al pago de los intereses moratorios a la tasa del tres por ciento (3%) anual prevista por el Banco Central de Venezuela, causados desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir el día 26 de febrero de 2013, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, y para su cálculo SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse por un sólo perito, a los fines de la determinación del monto específico a pagar por concepto de los aludidos intereses moratorios generados desde el referido día 26 de febrero de 2013 hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo, con base a la referida tasa de interés, calculados sobre el capital adeudado de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.319.093,66).
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.________.
LA SECRETARIA TEMPORAL:

AMM/mv