Exp. 48.590/Gjsm.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En virtud de que la Profesional del Derecho, Adriana Marcano Montero, quien suscribe el presente auto, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Jueza provisoria de este Tribunal, quedando encargada del mismo desde el día veintisiete (27) de noviembre del año 2014, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa que conoció este Juzgado, en virtud de distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial Torre Mara de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de 2014, con ocasión a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoare la Abogada ciudadana BETSY MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.923, actuando como endosataria en procuración de la ciudadana YNGRID ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.207.742 y de este domicilio en contra de la Sociedad Mercantil FLASH SPORT, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 20-02-1987, bajo el N°. 20, Tomo 3-A, y de los ciudadanos AMERICO ENRIQUE ESPINA ROA y MONICA ELENA PEROZO DE ESPINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.843.619 y V-7.673.125, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; constituyendo como instrumento fundamental de la pretensión tres (03) letras de cambio signadas bajo los Nros. 3/5, 4/5, 5/5, libradas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12-09-2013, con fecha de vencimiento al 10-12-2013, 10-03-2014 y 10-06-2014, por las cantidades de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00 las dos primeras, y por DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.00), la tercera a la orden de la ciudadana YNGRID ROMERO, solicitando el actor en función de las precitadas letras de cambio, el pago del capital demandado conjuntamente con los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación del instrumento al cobro, hasta la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva en la presente causa, más las costas y honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, requiriendo subsidiariamente la corrección monetaria de las cantidades demandadas.
La referida demanda se admitió en fecha veinticinco (25) de junio de 2014, decretándose la intimación de la parte demandada, antes identificadas, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que pagaran a la parte demandante, las siguientes cantidades de dinero: a) CINCO MILLONES DE BOLÍVARESCON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000.00) por concepto de capital adeudado por las letras de cambio suscritas; b) SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 66.781,10) por concepto de intereses de mora calculados por este Tribunal, c) UN MILLÓN TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 1.013.356,22) por concepto de honorarios profesionales, prudencialmente calculados por este Tribunal en un 20% del valor de la demanda y d) CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 152.003.44), todo lo cual hace un total de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.232.140,769).

De este modo, en fecha veintiséis 26 de junio de 2014, la apoderada Judicial de la parte actora, presentó diligencia impulsando la intimación de las partes codemandadas.

Por auto de fecha 09 de Julio de 2014, se libró boletas de intimación a las partes codemandadas, antes identificadas.

Asimismo, en fecha 27 de marzo de 2015, el alguacil natural de este despacho, expuso sobre la citación personal de las partes codemandadas, las cuales fueron intimadas personalmente recibiendo en sus manos las respectivas boletas y firmaron el recibido de las mismas.

Ahora bien, el Tribunal, por cuanto observa que desde la fecha en la cual las partes codemandadas se dieron por intimadas en el presente proceso, la cual según la exposición del alguacil fue el día 27 de Marzo de 2015, transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho, establecido en el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, sin que los mismos pagaran la cantidad ordenada o al menos formulara oposición al decreto intimatorio antes mencionado, por lo que vencido como se encuentra el mismo, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo que preceptúa el Artículo 651 ejusdem, y así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara FIRME el decreto intimatorio dictado en fecha veinticinco (25) de Junio 2014 en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoare la Abogada BETSY MACHADO, actuando como endosataria en procuración de la ciudadana YNGRID ROMERO en contra de la Sociedad Mercantil FLASH SPORT, S.A., deudora principal, así como de los ciudadanos AMERICO ENRIQUE ESPINA ROA, en su carácter de Presidente y avalista de la referida Sociedad Mercantil y MONICA ELENA PEROZO DE ESPINA, en su condición de avalista, todos plenamente identificados anteriormente; en consecuencia, se ordena a la parte demandada y perdidosa a pagar las siguientes cantidades de dinero: a) CINCO MILLONES DE BOLÍVARESCON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000.00) por concepto de capital adeudado por las letras de cambio suscritas; b) SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 66.781,10) por concepto de intereses de mora calculados por este Tribunal, c) UN MILLÓN TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 1.013.356,22) por concepto de honorarios profesionales, prudencialmente calculados por este Tribunal en un 20% del valor de la demanda y d) CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 152.003.44), todo lo cual hace un total de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.232.140,769).

Asimismo, se ordena la indexación del capital adeudado conforme a los índices del precio al consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la presente decisión este definitivamente firme, por lo que se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines del cálculo del concepto antes mencionado. De igual forma se ordena realizar el calculo de los intereses moratorios generados por el instrumento fundante de la presente acción desde la fecha de presentación al cobro del mismo, es decir desde el día veinticinco (25) de junio de 2014, hasta la presente fecha mediante experticia complementaria del fallo, la cual se practicará con el apoyo de un solo experto de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. ANNY DIAZ GUTIERREZ. (Msc)

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, bajo el número 179-2015.

LA SECRETARIA TEMPORAL